Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 542/2013 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100099
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de enero de 2013 aclarada por Auto de fecha 2 de abril de 2.013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Consuelo , Elvira , Armando y CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas de fecha 21 de enero de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. Consuelo representados por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Quintero Hernández asistida por la Letrada D. /Dña Mª del Carmen Ballesteros Fariña, Elvira representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Padilla Nieto asistida por la Letrada Dña. Teresa Vega Santana , Armando representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Roca Arozena asistido por el Letrado D. Pedro Aguiar González y CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Margarita Nuez Sánchez asistida por el Letrado D. Miguel Rodríguez del Castillo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Consuelo en su propio nombre y en interés de la Comunidad de herederos de D. Jenaro y Dña. Marí Trini , contra Dña. Elvira , D. Armando , y la Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito, y así declara que la Comunidad Hereditaria de los causantes D. Jenaro y Dña. Marí Trini es propietaria de la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, esto es la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 , que figura en el Registro de la Propiedad nº. Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria.
Se ordena la cancelación de la inscripción de dominio de la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 , que figura en el Registro de la Propiedad nº Cuatro, a favor de doña Elvira .
Se ordena la cancelación total del embargo que figura en la finca nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 , que figura en el Registro de la Propiedad nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en la anotación a a favor de la entidad Caja Rural de Ahorros Sociedad Cooperativa de Crédito en virtud de los Autos de Ejecución n º 652/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana; y la cancelación de la hipoteca que figura en la Anotación B de la citada finca registral a favor de la entidad Caja Rural de Ahorros Sociedad Cooperativa de Crédito en virtud de escritura pública otorgada en fecha 30 de marzo de 2011 ente la Sra. notaria Dña. . Julia Del Carmen Segura Navarro.
Se ordena a la demandada Dña. Elvira a poner a disposición a favor de la Comunidad de Herederos de D. Jenaro y de Dña. Marí Trini la finca objeto de litigio.
No se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre D. Jose Francisco y Dña. Elvira .
Se imponen las costas a los demandados, por partes iguales.'
Aclarada por Auto de fecha 2 de abril de 2.013 cuya parte dispositiva dice:
'ACUERDO.- Aclarar la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , en el Fundamento Juridico Cuarto debe decir tras la frase 'siendo estimada la demanda', lo siguiente ' y en atención a que todas las partes han visto desestimadas sus elegatos de oposición a la misma, procede condenar a cada parte demandada a que abone un tercio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de marzo de 2.015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes de interés para resolver al alzada, deben consignarse los hechos acreditados siguientes:
1º) Don Jenaro y Dña. Marí Trini , contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1915 (folio 59) y tuvieron siete hijos (D. Aurelio , D. Bernardino , Dña. Nuria , Dña. Raimunda , D. Jose Francisco , Dña. Sagrario y D. Casimiro ), y fallecieron en Firgas el día 19 de agosto de 1961, y 29 de julio de 1981, respectivamente (folios 59 bis y 66).
2º) Don Jenaro otorgó testamento abierto en fecha 10 de febrero de 1958 (que consta a los folios 61 y 65), en dicho testamento el Sr. Jenaro lega a su hijos D. Jose Francisco , D. Casimiro , Dña. Raimunda y Dña. Sagrario el usufructo por el tiempo que se conserven solteros la casa número NUM003 de la CALLE000 del pueblo de Firgas, acreciendo la parte del que se case o fallezca a los que sobrevivan en estado de soltería, instituyendo del conjunto de toda su herencia como únicos y universales herederos en nuda propiedad, partes iguales y con derecho de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes por estirpes a sus siete hijos: D. Aurelio , D. Bernardino , Dña. Nuria , Dña. Raimunda , Dña. Jose Francisco , Dña. Sagrario y D. Casimiro .
3º) Doña Marí Trini otorgó testamento abierto en fecha 8 de agosto de 1975, ante el Sr. Notario D. Pedro Jesús González Perabán, cuyo documento consta unido a las actuaciones aportado junto al escrito de demanda con el nº 7. En dicho testamento la Sra. Marí Trini legó en pleno dominio, con cargo a los tercios de libre disposición y mejora a su hijo D. Jose Francisco la parte que a ésta le corresponde en la casa-habitación sita en la CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de Firgas, así como todos los derechos que a la misma le pertenezca y que adquirió por herencia de sus recién fallecidos hijos D. Casimiro y Dña. Raimunda , instituyendo por sus únicos y universales herederos a sus cinco hijos D. Aurelio , Dña. Nuria , D. Bernardino , D. Jose Francisco , y D. Sagrario .
4º) De los siete hijos que don Jenaro y doña Marí Trini tuvieron, únicamente vive D. Sagrario , y a su vez herederos por sustitución constan los hijos de D. Aurelio , fallecido el 11/3/1982, (cuya copia de la inscripción de su defunción consta en el folio 64).
5º) En el procedimiento declaratorio de herederos nº. 72/1983, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. Uno de Arucas, por auto de fecha 1 de febrero de 1983 , se declaró como herederos del mismo a sus cuatro hijos: doña Tomasa , D. Carlos Ramón , y D. Consuelo (documento obrante a los folios 65 a 67).
6º) Don Bernardino , (hijo de los causantes originarios) falleció el día 13 de julio de 2006 (constando en el folio 70 inscripción del fallecimiento). Falleció en estado de viudedad respecto de Dña. Carla , y sin haber otorgado testamento. Y sus herederos son sus tres hijos: Don Bernabe , D. Ceferino , Dña. Gema .
7º) Doña Nuria (hija de los causantes originarios) falleció en fecha 29 de noviembre de 1992, (constando en el folio 87 inscripción del fallecimiento), viuda y dejando como herederos a sus dos hijos: D. Ezequiel y Dña. Milagrosa .
8º) Doña Raimunda (hija de los causantes originarios) falleció en fecha 4 de julio de 1975, soltera y sin descendencia (constando en el folio 89 inscripción del fallecimiento).
9º) Don Casimiro (hijo de los causantes originarios) falleció en fecha 4 de julio de 1975, soltero y sin descendencia (constando en el folio 91 inscripción del fallecimiento).
10º) Don Jose Francisco , (hijo de los causantes originarios) falleció el día 14 de marzo de 2007, quien otorgó testamento abierto ante notario en fecha 21 de marzo de 2006 (cuya copia consta unida a las actuaciones en los folios 96 a 99), designando como heredero al hoy demandado D. Armando .
En cuanto a la legitimación activa, quedó probada la legitimación de la parte actora, pues conforme a la jurisprudencia analizada en la sentencia recurrida, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, incluso para suplir la desidia de otros comuneros, y aunque no tenga el respaldo de otros comuneros, pudiendo cualquier coheredero ejercita acciones en defensa de toda la comunidad hereditaria, teniendo presente que en el caso de autos, la acción reivindicatoria de un inmueble como integrante de la comunidad hereditaria redunda indudablemente en interés de dicha comunidad, conclusión que se expresa a los efectos de declarar probada la legitimación activa, sin prejuzgar con ello el resultado del pleito.
SEGUNDO.- Por otra parte, la parte actora acreditó debidamente en el proceso la plena identificación del bien inmueble, el título de dominio, la pertenencia de bien al patrimonio de los causantes, en concreto que pertenecía a la sociedad de gananciales de D. Jenaro y Dª Marí Trini , que en ningún momento fue liquidada, así como la pertenencia del bien a la comunidad hereditaria de dichos causantes D. Jenaro y Dª Marí Trini , y la no participación y adjudicación de la herencia de ambos, con la consiguiente desestimación de los alegatos correlativos de los recursos de apelación, y ello con base en la argumentación contenida en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos, bastando simplemente con reiterar que está acreditada su plena identificación por la actora y por todos los demandados incluida Dª Elvira , al reconocer ésta que la compró a D. Jose Francisco , no habiendo sido objeto de debate la identificación, e igualmente quedaron acreditados los demás extremos antes consignados, con base en la documental aportada, incluido el propio contrato de compraventa firmado por la demandada en el que se expresa que el vendedor D. Jose Francisco título por herencia de su madre Dª Marí Trini , y la abundante documental aportada por la actora, no impugnada en su contenido, incluidos los documentos referentes al Impuesto de sucesiones de D. Jenaro y Dª Marí Trini y los testamentos de ambos, con alusiones al cincuenta por ciento de la sociedad de gananciales cada uno de los cónyuges sin necesidad de que esté liquidada la sociedad de gananciales, con remisión a la argumentación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de las alegaciones del recurso de Caja Rural acerca de dichos extremos, no pudiendo acogerse la alegada incongruencia omisiva pues deben entenderse desestimadas las alegaciones en cuestión, además de que el legado lo era del cincuenta por ciento de la vivienda y de lo que ella heredó de sus hijos según disposición testamentaria, por lo que no implica la titularidad exclusiva del bien, sin perjuicio de su posible nulidad o posible reducción en lo que pueda perjudicar a la legítima estricta, al no estar partida y adjudicada la herencia, procediendo desestimar la alegada mala fe de la actora pues quedó acreditado que actuó de buena fe en defensa de los intereses de la comunidad hereditaria, tendiendo en cuanta que el conocimiento del acto de disposición del bien, perjudicial para los intereses de la comunidad hereditaria, se produce cuando la compraventa accede al Registro de la Propiedad, en diciembre de 2.009, presentándose la demanda dentro del plazo de dos años previsto en el art. 207 LH , no estando amparada la entidad bancaria por la fe pública registral a estos efectos, anticipando ya que en la presente sentencia se va declarar la nulidad de la compraventa con la consiguiente cancelación de la inscripción de dominio, y cancelaciones solicitadas en los apartados 3º a 5º del suplico de la demanda, como se abordará más adelante.
TERCERO.- Antes es necesario confirmar la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues como acertadamente concluyó el Juzgador, la relación jurídico procesal está perfectamente constituida al dirigirse la demanda contra las personas que podían ver afectados sus derechos por la declaración de nulidad de la compraventa, la compradora, Dª. Elvira , la vendedora, y la entidad crediticia, por estar inscritos/a su favor un embargo y una hipoteca de la citada finca registral, cuyo dominio está inscrito a favor de la compradora, sin necesidad de haberse dirigido la demanda contra Dª Sagrario , a la vista de las concretas pretensiones deducidas en la demanda, habiéndose constituido válidamente la relación jurídico procesal, en lo que aquí interesa, al haberse demandado a la parte vendedora, y no a la parte vendedora y Dª Sagrario , pues carece de relevancia, tal como están definidos el objeto y los términos de la litis por los escritos rectores de las partes, que el coheredero vendedor tuviese una cuota determinada, u otra superior, por no haberle comprado, ó por haberle comprado a otra coheredera su cuota, lo que carece de relevancia pues su legitimación pasiva deriva de su condición de coheredero vendedor de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, siendo por completo ajenas al objeto de la litis, a las acciones ejercitadas y a las pretensiones deducidas en el mismo, las posibles relaciones entre dicho vendedor y otra coheredera, por lo que no procede, por ende, realizar pronunciamiento alguno en la presente sentencia acerca de posibles relaciones entre las dos personas mencionadas.
CUARTO.- Sentado lo precedente, en el caso de autos debe estimarse en su totalidad la pretensión del apartado 2º del suplico de la demanda, con arreglo a la argumentación del recurso de la parte actora, y a la jurisprudencia analizada por dicha parte, debiendo tomarse en consideración, a estos efectos, que no nos encontramos ante un supuesto de venta de los derechos de una persona respecto de una herencia, ni tampoco de venta de una cuota sobre un bien, sino de la venta de un bien concreto, como un todo o en su totalidad, y perteneciente a una comunidad hereditaria, realizada dicha venta antes de la liquidación de la comunidad mencionada, por lo que resulta de ampliación al caso de autos la consolidada jurisprudencia del tribunal Supremo, según la cual, la ley prohíbe a los condueños sin consentimiento de los demás, hacer alteración en la cosa común, concepto en el que se comprenden no solamente las alteraciones materiales, sino también las jurídicas, de manera que es evidente que el máximo acto de alteración jurídica, la enajenación de la cosa común, no puede hacerse sin el consentimiento de todos los comuneros ( arts. 397 y 399 CC ); y de esta forma, cuando se trata de una comunidad hereditaria recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, los actos dispositivos de un bien concreto sin el consentimiento unánime de todos los herederos, realizados antes de la liquidación de la comunidad, son actos nulos por falta de poder de disposición, ó ausencia de la libre disponibilidad del bien transmitido ( art. 1261 CC y art 397 CC ), habiendo declarado la S.TS de 13 de noviembre de 2.001 , que la enajenación de la cosa común como propia supone una alteración prevista en el art. 397 CC . ( SS.TS. de 25 de septiembre de 1.995 , 6 de octubre de 1.997 , 24 de julio de 1.998 , 17 de febrero de 2.000 , sobre nulidad absoluta ó de pleno derecho de dichas ventas, SS.TS. de 24-7-1.998 , 13-11-2.001 , 9-10-2.008 , 7-3-2.012 , 26-3-2.012 , entre otras, que establecen la actual jurisprudencia consolidada en la materia según la cual el caso de autos, de venta de un concreto bien como un todo o en su talidad, no cabe incordinarlo en el supuesto de venta de cosa ajena, sino que se hace como propia y en perjuicio directo de los coherederos, o copropietarios, con sanción de nulidad absoluta con base en los arts. 397 y 1.261 CC .
La estimación de la pretensión del apartado 2º del suplico de la demanda, determina, como consecuencia, la cancelación de los asientos existentes, referidos en los apartados 3º, 4º y 5º del suplico, con estimación total de los mismos, con base en la argumentación de la parte actora, además de la desestimación de las alegaciones de los recursos de los demandados referentes a la validez de la venta, a la incongruencia de la declaración de validez con la cancelación de la inscripción a favor de la compradora, pues en la presente sentencia se declara la nulidad total y absoluta de la compraventa, congruente con la cancelación de la inscripción a favor de la compradora.
Asimismo no puede prosperar las alegaciones de los recursos de los demandados, relativas a la usucapión ordinaria a la buena fe de la entidad crediticia, al mantenimiento de su posición de alrededor hipotecario y similares, toda vez que no concurren exigidos por la jurisprudencia para la usucapión ordinaria, posesión de buena fe, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, con justo título, y por el tiempo determinado en la ley, no constituyendo justo título a estos efectos el documento privado de mayo de 1.998, impugnado, pues no hubo transmisión del bien ( además de que en caso contrario, siempre adolecería de la misma nulidad que la venta de 2.003), como resulta de la inexistencia de precio, la no intervención de la compradora, la no ratificación en juicio del testigo, la posterior escritura de compraventa de 28 de mayo de 2.003 en la que no se hace mención alguna a una supuesta transmisión en 1.998; el posterior testamento de octubre de 1.999 en el que legaba D. Jose Francisco a Dª Elvira la participación que le corresponde en dicho bien, expresivo de que no había sido transmitido en el documento de 1.998; no concurriendo el requisito de la buena fe tampoco pues quedó probado que Dª. Elvira tenía pleno conocimiento de que el vendedor no era dueño del inmueble y de que éste pertenecía a la comunidad hereditaria, como resulta del documento anexo al arrendamiento, de 1.996, reconociendo y poniendo en conocimiento D. Jose Francisco a Dª. Elvira , que podía alquilar pero no podía vender sin el consentimiento de los demás hermanos, y además, en cualquier caso se habría interrumpido la buena fe antes del transcurso de diez años, por la recepción del burofax en abril de 2.008, comunicándole que era propiedad de la comunidad hereditaria y requiriéndole de desalojo y puesta a disposición de la propiedad ( art. 1.973 CC ), quedando asimismo debidamente probado que D. Jose Francisco nunca poseyó en concepto de dueño dicho bien, por lo que nunca cabría computar la posesión del mismo a efectos de usucapión, remitiéndonos, además a lo ya argumentado acerca de la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa de 2.003, por lo que tampoco constituye título a efectos de usucapión en modo alguno.
Por otra parte, deben desestimarse las alegaciones relativas al mantenimiento de la posición como acreedor hipotecario y a la buena fe de la entidad crediticia, pues en el caso de autos consta la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que la fecha de suspensión de la fe pública registral es la de 15 de diciembre de 2.009, estando suspendida la fe pública registral de la finca de autos, a que se refiere el art. 207 LH , por el plazo de dos años (a contar desde el 15 de diciembre de 2.009, de modo que no había transcurrido el periodo de suspensión cuando se produjo la anotación del embargo y la de la hipoteca, julio de 2.010 y marzo de 2.011, y por ende, no resulta amparado aquélla por el art. 34 LH , estando ello incluido por otra parte, en el empleo de la diligencia mínima exigible de forma razonable, con la desestimación del correlativo alegato, debiendo añadirse que la estimación del recurso de la parte actora conlleva, como se indicó, las cancelaciones solicitadas en la demanda, por todo lo cual, procede concluir desestimando los recursos de los demandados, y estimando el recurso de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 999 CC , 348 y ss CC , 392 y ss CC ., 1261 y ss CC . 1.300 y ss CC ., art 205 , 207 y 34 LH , arts, 76 y ss LH , y concordantes, arts, 433 y ss CC ., arts 1.940 y ss. CC . Y concordantes, y jurisprudencia consolidada en la materia.
Por último, se alega por la actora en la alzada que en caso de estimarse totalmente su demanda, debe mantenerse incólume el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia, conforme al art. 394 LEC , por lo que procede mantenerlo en sus propios términos, como consecuencia de la estimación íntegra de la demanda, teniendo en cuenta que en los tres recursos de los demandados, la impugnación de dicho pronunciamiento se funda en que la estimación fue parcial, y en la sentencia de la Sala la estimación ha sido total.
De lo argumentado resulta la procedencia de estimar totalmente el recurso de la actora, sin imposición de las costas derivadas del mismo conforme al art. 398 LEC al haberse estimado totalmente, así como la desestimación de los tres recursos de los demandados, con imposición a cada apelante de las costas derivadas del interpuesto por el mismo, al haberse desestimado y conforme al art. 398 LEC , es decir, a Dª. Elvira las costas derivadas del recuso de ella, a D. Armando y Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito las derivadas del interpuesto por la Caja.
Fallo
Se estima totalmente el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2.013 , aclarada por Auto de fecha 2 de abril de 2.013, revocándola, y su lugar, se estima totalmente la demanda interpuesta por Dª. Consuelo y se desestiman los recursos de apelación interpuesto por Dª. Elvira , D. Armando , y Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2.013 , aclarada por Auto de fecha 2 de abril de 2.013, revocándola, y en su lugar, se estima totalmente la demanda interpuesta por Dª. Consuelo en su propio nombre y en interés de la comunidad de herederos de D. Jenaro y Dª Marí Trini , contra Dª. Elvira , D. Armando , y Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito y en consecuencia:
PRIMERO.- Se declara que la comunidad hereditaria de los causantes D. Jenaro y Dª Marí Trini , es propietaria de la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, a saber: 'CASA TERRERA O PLANTA BAJA, de antigua construcción, sita en el término municipal de la villa de Firgas, de esta isla de Gran Canaria, y su vía pública denominada CALLE000 , por donde tiene atribuida actualmente el número NUM003 de gobierno.
Se halla edificada sobre un solar que ocupa una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados, setenta y nueve metros cuadrados, destinándose el resto, o sea, dieciséis metros cuadrados, a zona de acceso. Ç
Linda, el todo: al frente, por donde tiene su acceso, con CALLE000 de su situación; al fondo, en parte, con Don Ángel Jesús , en parte con Adolfo ; a la derecha, vista desde la calle Acosta, y en parte, con Dña Virtudes ; y a la izquierda, con Don Benito ' , como bien integrante del caudal relicto de los citados fallecidos D. Jenaro y Dª Marí Trini .
SEGUNDO.- Se declara la nulidad total y absoluta, dejándose sin efecto, de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de mayo de 2.003, otorgada por D. Jose Francisco a favor de Dª. Elvira ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, con número 2.233 de su protocolo.
TERCERO.- Se decreta la cancelación total de la inscripción de dominio de la finca registral nº NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , que figura en el Registro de la Propiedad nº Cuatro a favor de Dª Elvira , derivados de la citada escritura pública de compraventa de fecha 28 de mayo de 2.003, otorgada por D. Jose Francisco , a favor de D Elvira , ante el Notario de Las Palmas de G. Canaria D. Juan Alfonso Cabello Cascajo bajo el nº 2.233 de su protocolo, ordenado la cancelación de la misma.
CUARTO.- Se decreta la cancelación total del embargo que figura en la finca registral nº NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , del Registro de la Propiedad nº Cuatro en la Anotación A a favor de Caja Rural de Ahorros Sociedad Cooperativa de Crédito, en virtud de los Autos de Ejecución nº 652/2.008, segundos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, y a cancelación total de la Hipoteca que figura en la Anotación B de la citada finca registral a favor de Caja Rural de Ahorros Sociedad Cooperativa de Crédito, en virtud de Escritura Pública otorgada en fecha 30 de marzo de 2.011, ante el Notario Dª Julia del Carmen Segura Navarro el día 30 de marzo de 2.011.
QUINTO.- Se decreta la cancelación total de todas aquellas inscripciones que deriven o pudieran derivarse de inscripción de dominio de la finca litigiosa a favor de Dª Elvira .
SEXTO.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar la demandada Dª. Elvira a la libre disposición de la Comunidad hereditaria de D. Jenaro y Dª Marí Trini , el inmueble objeto de litigio descrito en el apartado PRIMERO del fallo de la presente sentencia.
SÉPTIMO.- Se imponen las costas de la primera instancia a todos los demandados por partes iguales.
OCTAVO.- No procede hacer especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo en su propio nombre y en interés de la Comunidad de herederos de D. Jenaro y Dª Marí Trini .
NOVENO.- Se imponen a Dª. Elvira , a D. Armando y a Caja Rural de Ahorros Sociedad Cooperativa de Crédito, respectivamente a cada uno de los tres, las costas derivadas del re curso interpuesto por cada uno de ellos, respectivamente.
M.I.- la presente sentencia está sujeta al régimen de recursos previsto en el art. 477 y ss. LEC .
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
