Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 585/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100069
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 585/2014.
Autos núm. 68/2013.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 68/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. (antes INTERNACIONAL TECAIR S.A.), representada por la Procuradora doña Concepción Collado Lara y dirigido por la Letrada doña Silvia Blanco González, contra UTE HOSPITAL LA GOMERA, representada por la Procuradora doña Raquel Guerra López y dirigida por la Letrada doña Sonia Álvarez Tejera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el once de julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda inicial formulada por la demandante ENTIDAD MERCANTIL FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGETICOS SA (antes entidad INTERNACIONAL TECAIR SA), representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CONCEPCION COLLADO LARA, contra la demandada UTE HOSPITAL LA GOMERA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. RAQUEL GUERRA LOPEZ, y desestimando la reconvención formulada de contrario: Primero.- Condeno a la entidad mercantil UTE HOSPITAL LA GOMERA a abonar a la entidad mercantil FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGETICOS SA la suma de sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres euros con quince céntimos - 69.843,15 euros -, con más los intereses legales que correspondan. Segundo.- Condeno a la entidad UTE HOSPITAL LA GOMERA al pago de todas las costas causadas en esta instancia. Tercero.- Desestimo el recurso de reposición interpuesto por UTE HOSPITAL LA GOMERA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. RAQUEL GUERRA LOPEZ, contra el Auto de fecha 14 de enero de 2014, aclarado por Auto de 21 de enero de 2014, que expresamente se confirma por la presente».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día ocho de abril del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda formulada por FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS SA (antes INTERNACIONAL TECAIR SA) y condenó a la demandada, UTE HOSPITAL LA GOMERA, al pago de la cantidad de 69.843,15 euros, con los intereses correspondientes, previamente retenida por ésta al abonar el importe del precio del contrato suscrito por ambas en garantía su cumplimiento; asimismo desestimó la reconvención en la que se pretendía la condena de la actora a la sustitución de las máquinas instaladas en virtud de dicho contrato o, de forma alternativa, a realizar el encapsulamiento de las mismas para subsanar el problema del ruido existente; finalmente, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegaba la acumulación a este procedimiento de otro seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esa Capital bajo el núm. 679/12 entre las mismas partes.
2. La entidad demandada no está de acuerdo con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que, ante todo, hace una referencia al 'objeto de la litis' en la que matiza el alcance de la impugnación que se dirige solo contra el pronunciamiento de condena a la devolución de las retenciones, pero no frente al que resuelve 'la obligación de hacer en cuanto a las máquinas enfriadoras', con lo que restringe en gran medida el ámbito de las cuestiones controvertidas en el proceso; y como fundamento de esa impugnación alega como motivos (i) la procedencia de la acumulación instada y denegada en la sentencia recurrida; (ii) la «no procedencia» de la devolución de las retenciones por la suspensión del plazo de garantía; (iii) la acreditación de los defectos existentes en las obras ejecutadas por la actora y su (no) subsanación por la demandada, y (iv) la vulneración del art. 218 de la LEC por la valoración errónea y arbitraria de la prueba.
3. La actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta cada una de sus alegaciones, advirtiendo de la parcialidad en la que ha incurrido la primera de ellas e insistiendo en la improcedencia de las restantes.
SEGUNDO.- 1. La primera cuestión a resolver es la relativa a la denegación de la acumulación acordada en la sentencia impugnada, que ratifica en reposición la decisión previa adoptada en el mismo sentido por el juzgado a quo.
Habría que plantearse, en primer lugar, la admisibilidad del recurso sobre este extremo, pues el pronunciamiento de la sentencia apelada al respecto no es propio de ésta (que tiene como objeto característico la decisión que pone fin al proceso en primera y segunda instancia, tras su tramitación ordinaria - art. 206.1.3º de la LEC -) sino que tenía que haber sido objeto de resolución separada (aunque tuviera influencia en el procedimiento en orden a la conclusión de su tramitación a los efectos de dictar sentencia), y se ha incorporado a la misma solo por 'razones de economía procesal', según se señala en ella. Por tanto y si no es susceptible de impugnación o apelación independiente, difícilmente cabe que lo sea por el hecho de esa incorporación que ha sido meramente formal; por otro lado, el auto que deniega la acumulación no es de los definitivos (únicos contra los que cabe recurso de apelación ex art. 4455.1 de la LEC ) en el sentido del art. 207 de la misma Ley , pues no pone fin a la instancia, y, por lo demás, su art. 83.5 señala que contra el auto que decida la acumulación no cabrá otro recurso que el de reposición.
2. Con independencia de ello, la alegación no puede estimarse y no tanto por las razones que señala la apelada en su escrito de oposición (referidos más bien a aspectos de fondo relacionados con la prueba y que contemplan la pretensión como improcedente más que como deducida, sentido éste en el que hay que examinarla a estos efectos), sino por otras que incluso pueden inferirse del documento que se acompaña con el escrito de interposición del recurso.
Este documento consiste en el auto dictado en el procedimiento a acumular en el que se ha decretado la suspensión de su tramitación por la prejudicialidad civil derivada, precisamente, del presente procedimiento. Pues bien, ello no hace sino abundar en la primera de las razones esgrimidas en primera instancia para denegar la acumulación, en concreto, la prevista en el art. 78.1 de la LEC (es decir, que el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes puede evitarse mediante la excepción de litispendencia), tal y como se señala en el auto inicial de 14 de enero de 2014, razón que se reitera en la sentencia apelada al aludir a los 'mecanismos alternativos para prevenir el riesgo de sentencias contradictorias invocado por el solicitante de la acumulación'.
3. Precisamente el auto que acuerda la suspensión por prejudicialidad no hace sino materializar ese mecanismo alternativo que impide el riesgo que justifica la acumulación, pues como es sabido (y el mismo auto así lo viene a expresar) la prejudicialidad no es sino una forma de litispendencia (como 'litispendencia impropia' se le ha venido calificando en la doctrina y jurisprudencia) excluyente de ese riego y que se erige en una causa de la improcedencia de la acumulación de procesos a tenor de lo dispuesto en el art. 78.1 de la LEC .
TERCERO.- 1. La segunda alegación del recurso plantea la improcedencia de la devolución de las retenciones por la 'suspensión del plazo de garantía' como consecuencia de la aparición durante el mismo, y con posterioridad, de determinadas deficiencias en el funcionamiento de la maquinaria instalada en cumplimiento de lo pactado. La alegación hace preciso una breve referencia sobre la significación de la garantía concedida, conocida como «comercial» frente a la «legal» propia de la relaciones de consumo, introducida en la Ley 23/2003, de Garantías en la venta de bienes de consumo e incorporada en la actualidad a la Ley General de Consumidores -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007-.
Naturalmente, todo contratante incurre en la responsabilidad correspondiente, con la dimensión legalmente establecida en ausencia de pacto, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones (la denominada responsabilidad contractual derivada del art. 1101 y siguientes del Código Civil )), al margen de cualquier clase de garantía; pero con independencia de esa responsabilidad legal y por razones diversas, cualquier contratante puede ofrecer y convenir una responsabilidad adicional obligándose, mediante un pacto añadido al contrato, a mantener los bienes que son objeto del mismo (ya sea un contrato de compraventa, de obra o mixto de uno y otro) en un buen estado en las condiciones establecidas, generalmente mediante su reparación o sustitución, durante un plazo determinado; a través de esa «garantía» se asegura un estado perfecto y un correcto funcionamiento del bien objeto del contrato durante ese plazo preestablecido, y con ella se trata de intervenir legítimamente en la competencia suponiendo una técnica de mercadotecnia con la que se ofrece unas condiciones en los productos fabricados o comercializados, y en el cumplimiento de las obligaciones con los mismos, que pueden determinar la voluntad del otro contratante a la hora de decidirse por el bien a adquirir y por la persona con la que contratar.
2. A esta idea básica responde la cláusula 2.3.a) -«PERIODO DE GARANTIA»- prevista al efecto en el contrato celebrado entre las partes, contrato que en su esquema fundamental y al margen de su calificación formal, responde a una relación mixta de contrato de obra y de compraventa, en la medida que la actora se obliga a cambio de un precio a proveer -el PROVEEDOR, y no el «contratista», se le denomina en el contrato- y entregar los elementos y maquinaria necesaria de un equipo de climatización en el Hospital de la Gomera, así como a la ejecución de toda la obra necesaria para su correcta instalación y funcionamiento de acuerdo con el proyecto elaborado a tal fin.
En la citada cláusula se estipula lo siguiente: «Una vez realizada, por parte de la PROPIEDAD, la recepción de los trabajos objeto de este contrato, se abrirá un periodo de garantía de los mismos, que será de 12 meses (DOCE MESES). Durante este período, EL PROVEEDOR se compromete a corregir a su cargo todos los defectos existentes que sean imputables a deficiencias en los trabajos o en los materiales por él aportados. También será por cuenta de EL PORVEEDOR, los gastos que HOSPITAL LA GOMERA UTE se vea obligada a realizar por prestación y suministros, servicios o trabajos necesarios para la corrección de los antedichos defectos, si no los hubiere corregido EL PROVEEDOR».
3. No se opone a la significación señalada como «garantía comercial» el hecho de que la cláusula contemple expresamente que los defectos «sean imputables a deficiencias en los trabajos o en los materiales por él aportados», pues el contratante, también como garante, responde solo de esos defectos incluso en el período de garantía que no alcanza al uso anormal, negligente, indebido o defectuoso del producto por el adquirente; lo que ocurre es que, en realidad, la garantía opera a través del mecanismo de las presunciones; es decir, éste no tiene que probar que el defecto aparecido es «originario» (esto es, ya existente en el momento de la instalación y entrega, o imputable al trabajo o material aportado), sino que le basta con acreditar que apareció durante el período de la garantía para que despliegue sus efectos; en definitiva, el garante asume de forma voluntaria su compromiso de reparación o sustitución durante todo el período, de manera que la mera manifestación del defecto genera su obligación sin que el adquirente tenga que acreditar que es originario, lo que no significa que la garantía cubra los defectos imputables a un uso indebido del bien por el adquirente, sino solo que es el garante quien debe de acreditar que no son originarios y que responden a un uso indebido.
Que ello es así también en el presente supuesto se pone de manifiesto por el hecho mismo del pacto de garantía incluido en el contrato, pues en otro caso y de no tener dicha significación, la cláusula mencionada carecería de todo sentido e incluiría una garantía inane y sin ningún contenido al confundirse con lo responsabilidad legal ya mencionada.
5. De lo anterior se desprende claramente, según entiende la Sala, la improcedencia de esta alegación; que el defecto aparezca o no en el período convenido de garantía implicará que ésta despliegue o no sus efectos, pero lo que en ningún caso determinará es la «suspensión» del plazo en contra de lo expresamente pactado, suspensión que no se sabe bien, ni se explicita, a qué efectos se produce, es decir, si para que se interrumpa el cómputo y después se continúe o se reinicie, o bien para que se prolongue el plazo sin que se sepa hasta cuándo, o para convertirse en indefinido. En realidad y de acuerdo con lo convenido, un vez terminado el plazo la garantía deja de operar y habrá que actuar los efectos correspondientes, entre ellos el de la devolución de las retenciones previstas para asegurar el cumplimiento de la garantía misma, naturalmente sin perjuicio de las aplicaciones que se puedan y deban realizar sobre las cantidades retenidas como consecuencia de la efectividad de la propia garantía concedida.
Es decir, el régimen de los defectos y su tratamiento (material y procesal) habrá que establecerlo en función del momento de su aparición dentro del plazo de garantía o fuera del mismo, pero sin que el hecho de que algunos hayan aflorado dentro de esa plazo (y hayan sido subsanados o no por el garante) y otros fuera del mismo, implique una alteración del contenido de esa misma garantía en cuanto a su plazo o a la «suspensión» del mismo o de los efectos consecuentes a su finalización.
5. Procede, por tanto, desestimar también este motivo del recurso.
CUARTO.- 1. Sobre la base de las consideraciones y criterios anteriores debe también analizarse la siguiente alegación del recurso en la que se opone 'la acreditación de defectos existentes en las obras ejecutadas' (o también en los bienes de equipo suministrados o en los distintos elementos de éstos -correas de distribución, sondas de temperatura, microprocesadores y actuadores de compuertas-), de acuerdo con la prueba practicada y con las facturas aportadas por un importe total de 20.179,52 euros.
2. La realidad de los defectos (al margen o con independencia de su causa u origen) aparece acreditada de la prueba practicada y de los diferentes testimonios recogidos en el acto del juicio; y se encuentran individualizados e identificados en las facturas (al menos las numeradas con los núms. 1, 2, 3 y 4, pues las núm. 5 y 6 se reclaman en función de lo estipulado en el punto SEXTO, apartado g) del contrato, referido a la calidad de los trabajos) aportadas a los autos, con las que se trata de justificar su aplicación a las retenciones por la garantía prestada. Por lo demás, la misma sentencia apelada reconoce la realidad de esos defectos al señalar que tales documentos «evidencian el trabajo realizado y su importe» pero sin embargo los considera insuficientes «por cuanto que no evidencia o demuestran que aquellos trabajos, los trabajos facturados, sean consecuencia de un mal hacer de ésta», si bien los efectos de esa falta de prueba dependerán de la fecha en la que hayan aparecido las deficiencias.
2. Al respecto hay que señalar que, de ordinario y en la propia lógica de las cosas, los diferentes elementos de un bien o producto se deterioran con el uso normalizado, por lo que un defecto o una alteración prematura en su funcionamiento (en relación con el tiempo previsto de uso) o muy próxima a la fecha de la instalación o entrega, lo que pone de manifiesto es un defecto endógeno del bien o de algún elemento que lo compone; esta consideración constituye una regla - máxima- de valoración más que una presunción propia en sentido técnico (ya sea legal o judicial - arts. 386 y 387 LEC ) que hay que tener en cuenta en el análisis de la prueba en orden a la obtención de su resultado.
Partiendo de esa regla y para determinar si los defectos o el deficiente funcionamiento de maquinaria instalada eran o no originarios, o, en su caso, para establecer las consecuencias que se deriven de la falta de certeza sobre ese hecho (en virtud del juego de las presunciones, estas ya legales o convencionales derivadas de la garantía), hay que atender a la fecha en que se manifestaron los defectos en relación con el período de la garantía concedida.
3. Teniendo en cuenta que el plazo de garantía era de un año (doce meses) y que comenzó a contarse el día 16 de noviembre de 2009, hay que advertir que la mayor parte de la facturas a las que alude el recurrente son de fecha posterior a la de la finalización del plazo de garantía, excepto las núm. 5 y 6 (de 20/05/2010 y 17/07/2010 por importe de 525 euros y 1260 euros); éstas, como se ha señalado, no se refieren propiamente a la reparación de los defectos aflorados, sino que están relacionadas con la determinación de la calidad de los trabajos realizados y deben ser asumidas por la actora en virtud de lo dispuesto en la estipulación sexta, apartado segundo d punto g, del contrato aunque no en virtud de la garantía. Por tanto procede la reducción del importe de las facturas en dicho concepto del total reclamado en la demanda, si bien no tanto por la aplicación de la garantía ofrecida, sino por ser de cargo de la actor de acuerdo con lo estipulado y no ya porque esta reclamación se encuentre incluida en la reconvención explícita formulada en primera instancia (cuya pretensión desestimada no es objeto de impugnación en el recurso, como se ha señalado), sino porque se incluye en la excepción reconvencional (que no requiere de la reconvención expresa) que se plantea en la contestación (y se reproduce en el recurso) para la reducción del importe de las facturas del total reclamado.
4. Las demás facturas son de fecha posterior (30/04/2011, 11/08/2011, 15/10/2012 y 15/10/2012) a la de la finalización de la garantía, pero la fecha de las facturas (emitidas por el cobro o recibo de sus importes) no implica que los conceptos a que se refieren no se generaran en un momento anterior; precisamente lo que alega la apelante es que los conceptos facturados dimanan de los defectos observados dentro del período de garantía y puestos de manifiesto en el burofax remitido a la actora el 7 de mayo de 2010. La Sala considera que esta alegación resulta procedente con relación a las dos primeras facturas que se corresponden con las correas de distribución y con las sondas de temperatura, que tuvieron que cambiarse al poco tiempo de ejecutada y puesta en funcionamiento la instalación, lo que permite concluir (en función del criterio de valoración ya mencionado) que la reparación o sustitución de esos elementos se debió a defectos originarios, al margen de que afloraran o no en el período de garantía.
5. No se llega a la misma conclusión respecto de las otras dos facturas, ambas de fecha 15/10/2012, es decir, cuando había transcurrido un periodo de casi dos años desde la finalización del plazo de garantía (el 19/11/2010). La Sala no advierte una correspondencia entre los conceptos facturados y los defectos puestos de manifiesto en el burofax, pues carece de los conocimientos técnicos para hacer una correlación precisa entre ellos; tampoco el dictamen pericial emitido arroja mucha luz sobre este aspecto, pues no trata este punto en concreto y cuando el perito aborda la cuestión relativa a la 'liquidación de las retenciones y de las facturas que se reclaman' (último párrafo de la página 24 del dictamen y páginas siguientes -folios 525 y ss de los autos-), lo hace con una apreciación crítica ajena a la propia de su técnica, limitándose a valorar las comunicaciones de las partes sobre los defectos y su posible reparación con una serie de consideraciones generales (que también puede hacer el tribunal en la misma valoración de esas comunicaciones), que le permiten concluir 'que es de suponer que todos [los problemas] quedaron resueltos y que el funcionamiento de los equipos de climatización era el adecuado'
Sobre esta base no se puede afirmar que esos defectos se generaran o aparecieran en el período de garantía (las facturas son de dos años posteriores a la de finalización de este período), ni su relación con los detallados en el burofax ya mencionado que no fueran subsanados por la actora (pues ésta respondió a esa comunicación señalando punto por punto -de los veintiuno de que se componía- las actuaciones que correspondían para solventar cada uno o que no eran de la responsabilidad de la proveedora), ni, por lo demás, que fueran imputables a la actora, lo que sí es preciso acreditar cuando el defecto se produce fuera del período de garantía o cuando no consta que el defecto se generó en dicho período; y esto sí corresponde probar al adquirente entre otras razones por tener a su disposición las fuentes de la prueba de ese hecho y mayor facilidad al respecto ( art. 217.7 de la LEC ).
6. Como consecuencia de lo señalado procede estimar en parte esta alegación del recurso para reducir solo el importe de las facturas mencionadas por un total de 2.972,56 euros del total reclamado, de modo que la condena debe alcanzar la cantidad de 66.870,59 euros.
QUINTO.- 1. El último motivo del recurso es puramente instrumental de los anteriores en la medida en que tiene por objeto el error en la valoración de la prueba. Y en lo que no tiene este carácter carece de entidad propia para integrar una supuesta infracción del art. 218 de la LEC , por la supuesta falta de motivación sobre dicha valoración; la sentencia apelada se encuentra más que motivada tanto en la aplicación del derecho como en la valoración de la prueba, al margen de que esa valoración sea la adecuada y correcta, pero esto ya no pertenece a la esfera de aplicación del precepto alegado como infringido.
2. Procede, por tanto y en definitiva, estimar en parte el recurso interpuesto a los efectos ya mencionados, sin que aquí puede prejuzgarse de algún modo el resultado en uno u otro sentido del otro proceso que se pretendía acumular, en función de lo ya señalado sobre la garantía concedida y los efectos que produce así como del objeto propio del presente proceso que no se puede alterar.
3. Procediendo la estimación aunque parcial del recurso por el motivo mencionado, no debe hacerse imposición especial sobre las costas de segunda instancia al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .
En cuanto a las de primera instancia, no procedería en principio la imposición de las originadas con la demanda por su estimación parcial que implica, pero dado que esa estimación pese a ser parcial puede calificarse de sustancial por cuanto que la cuantía concedida representa más del 95% de lo reclamado, procede la imposición de las costas devengadas con la demanda a la entidad demandada, y ello de acuerdo con la interpretación que del art. 394 de la LEC se viene haciendo por la jurisprudencia; también deben imponerse a la misma parte las originadas con la reconvención, toda vez que fue íntegramente desestimada en primera instancia y el contenido de su pretensión relativo a 'la obligación de hacer en cuanto a las máquinas enfriadoras', no ha sido objeto de impugnación y ha venido a ser consentido por la recurrente.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que fija la cantidad a abonar por la entidad demandada, pronunciamientos que se dejan sin efecto.
2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la entidad demandante, FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS SA, y CONDENAR a la entidad demandada, UTE HOSPITAL LA GOMERA, a que abone a aquélla la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (66.870,59 euros), con más los intereses legales que correspondan, IMPONIENDO a la parte demandada las costas originadas en primera instancia tanto con la demanda como con la reconvención.
3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
