Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 130/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 130/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 439/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A N ú m. 95
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 439/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de SAREB, S.A. contra D. Jesús , Dª. Martina e IGNORADOS OCUPANTS C. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SA' (SAREB), representada per part del procurador dels Tribunals Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest contra els Ignorats ocupants de l'immoble situat al C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de l'Hopspitalet de Llobregat (Barcelona), incomparegut a les actuacions i declarats en situació processal de rebel·lia, havent comparegut a aquets efectes, el Sr. Jesús i Doña. Martina , representats per part del procuraodr del Tribunals Sr. Jose Joaquín Pérez Calvo, he de CONDEMNAR i CONDEMNO als Ignorats ocupants de l'immoble situat al C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , de l'Hospitalet de LLobregat (Barcelona) i Don. Jesús i a Doña. Martina a deixar-lo d'ocupar i a desallotjar-lo, en favor de l'entitat demandant, en el termini legalment previst, cessant en les pertorbacions possesòries referides, i sota advertiment de ser llançats a la seva costa.
I tot això amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a les parts demandades'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 250.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH y en ejercicio de derechos reales inscritos, por la entidad SAREB SA se formula demanda frente a los 'ignorados ocupantes' de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, sin título, dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se les condenase a desocuparla y se abstuvieran de perturbar y obstaculizar la legítima posesión, con apercibimiento de lanzamiento, entendiéndose la citación con D. Jesús y Dª Martina que comparecieron en las actuaciones, oponiéndose a dicha pretensión, en base a que disponían de título que amparaba la ocupación, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero, anterior titular de la referida vivienda, aunque sin identificarlo.
La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan los referidos ocupantes comparecidos interesando (1) la nulidad de actuaciones 'en base a la tutela judicial efectiva ordenada en el art. 24 CE ' con indefensión pues 'la juzgadora....omitió ofrecer a esta parte la proposición de prueba, lo cual sí hizo con la parte actora', (2) subsidiariamente, reitera la existencia de título, en base a que el 5.11.2013 a través de Catalunya Caixa, anterior propietaria del inmueble, formalizaron un 'formulario de comercialización de alquiler', siendo el colaborador presentador Gesnova Inmuebles SL (acompañando copia del formulario al escrito formalizador del recurso, f. 72) y después se entregaron sendas propuestas de alquiler, con voluntad de formalizar un alquiler social. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- La indefensión, situada en la base del incidente y en general del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial. Esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho. Sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado. Si ello no es así, la nulidad no es procedente (por todas, TC 289/1993 respecto al recurso de audiencia al rebelde); la cuestión planteada depende de una serie de presupuestos (1) la relevanciadecisiva de la prueba para el resultado del pleito. , por cuanto l alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa está sujeto a una delimitación de diverso sentido y que la STS 23 de Marzo del 2010 (ROJ 1720/2010 ), que recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la relevancia de la denegación de prueba con cita de jurisprudencia constitucional, resume en las siguientes características: a) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse], pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE . b) Diligencia.Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio; s preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento . c) Relevancia.Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente .
Recuerda el TS ( STS 9.7.2009 -ROJ 4679/2009 -) 'la doctrina del T.C. sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que exige la concurrencia de dos circunstancias para su violación: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado.'En definitiva, la inadmisión sólo causa indefensión si la prueba era decisiva y su rechazo resulta injustificado, arbitrario e irracional.
Sin embargo, en el presente caso se cumple con lo establecido en los arts. 429 y 431 LEC : (1) En la citación ya se hace saber a las partes que 'deben comparecer ... con las pruebas de que intenten valerse'; (2) En la misma vista y comparecencia anterior, los demandados justificaban la ocupación en base a un supuesto contrato de alquiler; (3) En la vista se requirió a los demandados la acreditación de dicha relación de arrendamiento; (4) Tuvo posibilidad de proponer prueba en la vista (no existió indefensión real y efectiva); (4) Y en la vista nada dice sobre dicha indefensión, ni formula protesta.
TERCERO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado ) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad(antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha L.E.C.. La incorporación de este procedimiento a la L.E.C. responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado, b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C .-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
CUARTO.- En el presente caso, concurren los presupuestos para que prospere la acción ejercitada, pues: 1) la entidad actora es propietaria de la referida vivienda (certificación registral, acompañada a la demanda); 2) la demandada alega en justificación de su ocupación, la existencia de un arrendamiento con tercero, sin oponer ninguna de las causas de oposición taxativamente señaladas en el art. 444.2 LEC ('...únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguiente...'), ni se identifica al tercero, si se intenta acreditar su existencia ni se propone prueba alguna para acreditar el arrendamiento, más allá del 'formulario de comercialización de alquiler', que en absoluto supone un acuerdo de voluntades que ampare la ocupación ni el consentimiento, tácito o presunto, de la propietaria, que, en todo caso manifiesta su voluntad contraria, a través de la formulación de la demanda.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Jesús y Dª Martina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

