Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 423/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 95

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 238/2010

ROLLO DE SALA Nº 423/2015

En Cádiz a 19 de abril de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad MERCADONA S.A., representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Comes de la Torre.

Ha comparecido en calidad de apelada Andrea , representada por el Pdor. Sr. Márquez Delgado, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ollero Marín.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/abril/2015 en el procedimiento civil nº 238/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso deducido por la entidad demandada, Mercadona S.A., debe ser estimado, dándose lugar a su absolución respecto de la acción indemnizatoria interpuesta por la Sra. Andrea . Discrepamos, por tanto, con la sentencia de instancia a la hora de valorar los hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2009. En esa fecha sucedió que al entrar la actora en el establecimiento de la entidad demandada sito en la calle San Francisco de El Puerto de Santa María sufrió un resbalón, cayendo de forma violenta al suelo hasta el punto de golpearse con la zona occipital. Llegó a sufrir pérdida de conciencia y a consecuencia de todo ello importantes secuelas: anosmia y ageusia parcial. Reclama como indemnización, aplicando analógicamente el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la suma de10.331,36 euros.

A nuestro juicio, la Juez a quo hace una aplicación quizás demasiado estricta de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de caídas en centros abiertos al público. Es clave la valoración de la prueba para adverar la presencia de líquido derramado en el lugar del siniestro, que constituiría la base fáctica del imprescindible reproche culpabilístico que pudiera hacerse a Mercadona S.A. Pues bien, el tipo de razonamiento que realiza la Juez para comprobar la certeza de aquél hecho sugiere el empleo de cánones valorativos tendencialmente favorables a la parte actora, como si en decisión inconsciente la Juzgadora entendiera que la lesionada estaba dispensada de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, o dicho con más propiedad procesal que era la demandada quien debía acreditar la inexistencia del líquido en el suelo por haberse producido la inversión de la carga de la prueba.

Ocurre, sin embargo que el hecho de regentar un establecimiento comercial no constituye por sí mismo una actividad peligrosa que sea susceptible de provocar una suerte de responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, si bien no por ello cede la responsabilidad por culpa cuando no se adoptan las prevenciones adecuadas para evitar un riesgo previsible, lo que ya nos sitúa en el ámbito ordinario de la responsabilidad extracontractual por culpa o subjetivo y en el de la distribución ordinaria del onus probandi. Veámoslo.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público. Un somero repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo muestra las dificultades para estimar demandas como la que nos ocupa. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad tesis contrarias a su estimación (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010 , 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010 , 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 y 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012 ).

La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 . En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.

TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso. Si bien no parece haber duda de que ciertamente se produjo la caída de la actora dentro del recinto del establecimiento de Mercadona S.A. antes identificado, y en concreto en la zona del garaje próxima a los cuartos de baño, como es de ver en las fotografías que acompañan a la demanda, existe un absoluto vacío probatorio sobre la causa que motivó tal incidente. Y recordemos lo antes expuesto:' En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

A nuestro juicio la referida carga de la prueba no se rellena con la parca prueba directa que toma en consideración la Juez a quo, ni queda esta suplida por la prueba indiciaria que también cita en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida. Y es que, pese a que es claro e inmediatamente constatable cómo la declaración en su interrogatorio del representante de la demandada (en la persona del Sr. Leandro , encargado del establecimiento) es diametralmente contraria a la ofrecida como testigo por el esposo de la lesionada, Sr. Salvador , la Juez a quo termina por afirmar que ' con estas manifestaciones se puede concluir que la caída se produjo por un resbalón a consecuencia de líquidos en el suelo'.

Pasa a exponer las razones que a ello le llevan: (i) es más creíble la declaración Don. Salvador quien ' como señaló actuó de buena fe y por eso no sacó una fotografía', (ii) dada la ubicación del lugar de la caída, próximo a los baños, ' parece probable que sea una zona donde existan líquidos que provengan del interior del baño'; (iii) el encargado del establecimiento, pese a manifestar que la limpieza se lleva a cabo antes de la apertura del centro, ' no aporta partes de limpieza de los aseos y de sus inmediaciones'.

Como queda dicho, nos parece sin embrago que tales razones no son en absoluto suficientes. La única prueba directa es el testimonio Don. Salvador cuyo valor probatorio es obviamente escaso. No ya, que también, por haber sido contradicho por otro cuya relevancia es también es menor o por la discutida vigencia del brocardo ' testis unus, testis nullus', sino porque objetivamente no lo tiene. Si el valor probatorio de los testigos ha de ponderarse conforme a las normas de la sana crítica en relación a las circunstancias concurrentes ( art. 376 Ley de Enjuiciamiento Civil ) va de suyo que el que ofrezca un esposo respecto de los intereses directos de su cónyuge queda condicionado por tal condición e incluso de manera directa por un hipotético consorcio conyugal o al menos por la afectación del régimen primario previsto en el art. 1318 y siguientes del Código Civil . Es por ello que la relación matrimonial se erige en causa de tacha del testigo ( art. 377.1.1º Ley de Enjuiciamiento Civil ) que aunque no consta presentada en autos, sí es índice del disfavor con que la Ley contempla a la prueba que analizamos. Quizás no sea preciso abundar más en lo obvio. Con todo no estará de más hacer notar que en nuestro Derecho se ha llegado a neutralizar la propia validez de la prueba de testigos cuando ' el marido [tuviera que declarar] en pleitos de la mujer' al tener a aquél como inhábil por disposición de la Ley, como es de ver en el antiguo art. 1247.4º del Código Civil . En cuanto a la bondad subjetiva la prueba, ya hemos dicho que en la sentencia recurrida se mantiene que el testigo ' actuó de buena fe y por eso no sacó una fotografía', y sin dudar que Don. Salvador así lo hiciera, llegados al previsible punto en el que estamos, encuentra mala explicación que como profesional del Derecho y con seguridad conocedor de casos como el que nos ocupa, no preconstituyera la prueba para asegurar el resultado de una futura reclamación. Le hubiera sido fácil hacer una simple fotografía con su teléfono móvil al lugar del suceso para acabar con cualquier especulación sobre lo realmente sucedido.

Si ello es así con la única prueba directa disponible, algo semejante habrá de decir con los indicios que cita la Juez a quo. Efectivamente, a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el lugar del hecho estuviera cerca de los cuartos de baño no es circunstancia de la que quepa inferir sin más, con el enlace preciso y directo que reclama el precepto, que hubiera líquidos en sus inmediaciones. Una cosa es que ello pueda explicar tal presencia y otra bien distinta es que de tal factor, es decir, la cercanía con aquellas dependencias, se pueda seguir sin ningún otro indicio la certeza del hecho presumido. Nos parece que el indicio carece de la potencia probatoria suficiente, sin que el hecho de o aportarse los partes de limpieza de los aseos sea útil para reforzarlo. No conocemos norma reglamentaria o de otro tipo (y la parte no la cita) de la que queda concluir alguna obligación empresarial al respecto. Es más, aun en el supuesto en que no se hubiera llevado a efecto la limpieza que cita el representante del establecimiento, ello explicaría que como consecuencia de esa actividad no podría estar el suelo mojado; nótese que el accidente se debió producir poco después de que abriera el centro comercial si tenemos en cuenta que la actora ingresa en el Hospital a las 11,45 según se lee en la demanda.

Resta por indicar que la explotación de un centro comercial como los que regenta la empresa demandada no constituye per seuna actividad de riesgo de la que haya de extraerse argumento alguno favorable a la inversión de la carga de la prueba. A partir de aquí es difícil objetivar la negligencia eventualmente cometida por la citada entidad y el resultado no puede ser otro que la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. Andrea .

CUARTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia y pese a no estimarse la demanda, tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio, al tratarse de materia abonada a la presencia de dudas en la apreciación de los hechos y, sobre todo, al empleo de criterios diversos en la aplicación del Derecho ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por MERCADONA S.A.contra la sentencia de fecha 3/abril/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de desestimar la demandainterpuesta por Andrea contra MERCADONA S.A.y, en su consecuencia, absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella articuladas.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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