Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 16/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100093
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:274
Núm. Roj: SAP LE 274:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00095/2017
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
YFD
N.I.G.24089 42 1 2015 0008590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000683 /2015
Recurrente: María Angeles
Procurador: MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Abogado: BEATRIZ FERNANDEZ-TUBAU RODES
Recurrido: REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SAHAGUN
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado:
SENTENCIANº 95/17
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Manuel García Prada.- Presidente en funciones
Dª Pilar Robles García.- Magistrada
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a 13 de marzo de 2017.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 16/2017, en el que han sido partesDª María Angeles , representada por la procuradora Dª María-Luz Baños Vallejo bajo la dirección de la letrada Dª Beatriz Fernández- Tubau Rodes, como APELANTE, y D.ª Eva ,REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SAHAGÚN,representada por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez bajo su propia dirección letrada. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 683/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles , representada procesalmente por la Procuradora Sra. Baños Vallejo, contra la Registradora de la Propiedad de Sahagún (León), representada por el Procurador Sr. del Fueyo Álvarez: 1) Debo absolver y absuelvo a la Registradora de la Propiedad de Sahagún (León) de todos los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda. 2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª María Angeles . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la Sra. Registradora de la Propiedad de Sahagún que se opuso al recurso interpuesto y solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 30 de enero de 2017, y por auto de fecha 31 de enero de 2017 se denegó la admisión de la prueba solicitada en el recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron nuevamente entrada el día 23 de febrero de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para impugnar la calificación de la Encargada del Registrado de la Propiedad de Sahagún de fecha 11 de junio de 2015 , que denegó la inscripción de la escritura pública otorgada ante la notario Dª Carmen-Ana Vázquez Arias, el día 8 de abril de 2014 (nº 332 de su protocolo).
Tal y como indica la sentencia recurrida 'la clave del conflicto radica en la apreciación por la Registradora de obstáculo registral derivado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria , al haberse dirigido la demanda del Juicio Ordinario en que se dictó la sentencia que condenó a la elevación a público de un contrato privado de compraventa, entre otros
demandados, contra los ignorados herederos y herencias yacentes de quienes fueron vendedores y son titulares registrales de las fincas objeto
del contrato, siguiéndose el proceso en rebeldía de todos los demandados, por lo que la Registradora de la Propiedad consideró que, respecto de los vendedores, en tanto que titulares registrales con derechos inscritos sobre las fincas objeto de contrato, no se cumplían las exigencias del principio registral de tracto sucesivo'.
En la sentencia se realiza la siguiente precisión sobre el objeto del proceso: 'no radicando el problema que ahora nos ocupa en la legitimación pasiva para el proceso, que no es objeto de la calificación registral, sino en la circunstancia de que, no habiéndose identificado a los herederos de los vendedores, titulares registrales de las fincas, y no habiendo comparecido en las actuaciones persona alguna con derechos en las herencias de los vendedores, desde el punto de vista registral, y a los solos efectos de la inscripción que se intentó por la demandante, no se cumplen las exigencias del principio de tracto registral...'.
Y sobre la base de la precisión citada, la sentencia funda la desestimación de la impugnación de la calificación de la Registradora diciendo: '...según se vienen entendiendo el alcance de dicho principio de manera reiterada por la Dirección General de los Registros y el Notariado, tal y como ya se ha expuesto, por lo que no debe dejarse sin efecto la calificación registral negativa impugnada por Dña. María Angeles , debiéndose en consecuencia desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra la misma'.
En el recurso de apelación se impugna la sentencia recurrida:
1.- Por infracción del artículo 20, párrafos 4 y 5, de la LH : la intervención en el proceso del representante de la herencia yacente para superar la interrupción del tracto sucesivo 'debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento de los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personadas determinadas como posibles herederos'.
2.- El contrato se firmó antes de que ninguno de los firmantes falleciese, por lo que el otorgamiento de la escritura pública es 'un hecho que no perjudica a nadie'.
3.- Los herederos han sido identificados y no se ha interpuesto la demanda contra una herencia genérica.
Se tratarán conjuntamente los motivos por su directa implicación entre ellos.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la calificación.
El artículo 20 de la Ley Hipotecaria contempla el principio de tracto sucesivo ininterrumpido, en virtud del cual el título de transmisión del derecho de dominio solo se puede inscribir cuando el transmitente es el titular inscrito; con las salvedades establecidas en la citada norma.
La herencia yacente es un patrimonio sin titular a cuya sucesión son llamados los posibles herederos, ya sea por testamento o
por disposición legal, en el caso de la sucesión intestada, en tanto en cuanto no se ha aceptado la herencia por quienes sean designados para suceder al causante.
La herencia yacente, como masa patrimonial sin titular, tiene capacidad para ser parte, conforme se establece en el apartado 4º del número 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el apartado 5 del artículo 7 se establece que quien comparece por las masas patrimoniales es la persona que los administre (en el caso de la herencia yacente lo sería el designado administrador : artículos 791 , 798 y concordantes de la LEC ).
Para garantizar el principio registral plasmado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria , el Registrador tiene la potestad -y el deber- de verificar los aspectos puramente formales del proceso, sin cuestionar decisiones sobre el fondo del asunto o sobre la legitimación de las partes. Por ello, el Registrador puede -y debe- examinar si en el proceso han intervenido los titulares registrales o, en su caso, sus causahabientes.
En este caso, nos encontramos ante herencias yacentes, y utilizamos el plural porque la inscripción figura a nombre varios titulares registrales que se dicen fallecidos. La Registradora indaga aspectos formales acerca de si se ha dado la posibilidad de intervenir en el proceso a los titulares inscritos y verifica una incertidumbre al respecto que permite considerar que no se dio intervención a las herencias yacentes de los titulares registrales.
La demanda inicial no se dirige contra personas concretas, sino, de manera genérica, frente a la herencia yacente de cuatro de los titulares del derecho inscrito.
Para dar intervención a la herencia yacente lo procedente es hacerlo a través de quien la representa, que no es otro que el administrador que se designa judicialmente ( artículos 791 y 798 y concordantes de la LEC ).
No consta en autos si se otorgó testamento (una herencia puede ser yacente cuando todos los herederos y legatarios renuncian a sus derechos hereditarios), y si la herencia es intestada tampoco consta certificación negativa de su otorgamiento, y ni siquiera, como se ha indicado certificado de defunción. Precisamos que no consta tal documentación en los presentes autos, y también que -si la hay- la Registradora no pudo disponer de ella; precisión que hacemos porque se está valorando una cuestión formal, por lo que hay que atender a los instrumentos de los que dispuso la Registradora para denegar la inscripción.
Sobre la base de esas previas incertidumbres, tampoco consta quiénes son las personas que supuestamente se allanaron a la demanda; y decimos que 'supuestamente' porque tampoco consta en los presentes autos los escritos de allanamiento a los que alude la apelante ni resulta tal allanamiento de los antecedentes de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 . En el recurso de apelación se alude a D. Gabriel , D. Laureano y Dª Carlota , pero no consta dato alguno que permita suponer qué grado de parentesco mantenían con los titulares registrales ni tampoco que vínculo pueda haber entre aquellos y estos que los legitime como llamados a las herencias. Todo resulta más confuso si se tiene en cuenta que ni siquiera consta que los titulares hayan fallecido y, sobre todo, que fallecieran sin otorgar testamento (no consta certificación del Registro de Actos de Últimas Voluntades). Y, por último, ni siquiera se identifica cuál de ellos es heredero de D. Eugenio , cuál de Dª. Carla , cuál de Higinio , y cuál de Dª Fidela , que son los causantes.
A tenor de lo expuesto, solo se puede dictar sentencia desestimatoria del recurso de apelación y la procedencia de la calificación de la Registradora. Tanto la función de ésta, como la del tribunal que revisa su calificación, se ha de atener a la documental que se aporta, y de ella resulta una absoluta incertidumbre acerca del fallecimiento de los titulares registrales, acerca del tipo de sucesión por causa de muerte que se hubiera podido generar (testada o intestada), acerca de la representación de la herencia (no constan nombrados administradores) y tampoco acerca de qué vínculo parental o jurídico existía (o existe) entre cada uno de los titulares registrales y las personas supuestamente llamadas al proceso (ni siquiera consta en los presentes autos quiénes fueron emplazados), lo que no permite determinar si, de algún modo, pudiera haber tenido oportunidad de intervención en el proceso la herencia yacente de Eugenio , Carla , Higinio y Fidela , que son los causantes.
Este tribunal es conocedor de la permisividad que la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene en casos de herencia
yacente, por las dificultades que comporta, en ocasiones, su llamada al proceso; así la Resolución núm. 11528/2016 de 15 noviembre: 'En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo, impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»). Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente'.
Pero en este caso, para verificar la posibilidad de intervención en el proceso, concurren incertidumbres tales que no es posible verificar la llamada al proceso de las herencias yacentes: no consta el fallecimiento de los causantes, no consta si otorgaron o no otorgaron testamento, no consta que se hubiera emplazado a las personas que se dice en el recurso de apelación o que se hubieran allanado a la demanda y tampoco qué vínculo jurídico existe entre ellos y los causantes que los legitime como llamados a la herencia. Incluso tomando como referencia la documentación aportada con el recurso de apelación, que ha sido inadmitida, tal y como se indica en el escrito de oposición, solo constarían llamados al proceso algunos de los posibles herederos de dos de los cuatro titulares registrales cuyas herencias yacentes fueron demandadas.
Esta relevante indeterminación permite afirmar que la llamada al proceso de las herencias yacentes, por la mera invocación de sus 'ignorados herederos', no justifica que se hubiera dado oportunidad de intervención en el proceso a los titulares registrales o a sus causahabientes.
Por último, citamos, haciéndolo propio, el fundamento expuesto en la sentencia recurrida:'...se estimó suficiente la legitimación pasiva de los ignorados herederos y herencia yacente de los vendedores, y parte de los compradores, en relación con la pretensión deducida en la demanda, que como se ha expuesto reiteradamente consistía en la elevación a público de un concreto contrato privado de compraventa con todos sus elementos determinados, no radicando el problema que ahora nos ocupa en la legitimación pasiva para el proceso, que no es objeto de la calificación registral, sino en la circunstancia de que, no habiéndose identificado a los herederos de los vendedores, titulares registrales de las fincas, y no habiendo comparecido en las actuaciones persona alguna con derechos en las herencias de los vendedores, desde el punto de vista registral, y a los solos efectos de la inscripción que se intentó por la demandante, no se cumplen las exigencias del principio de tracto registral...'. El Registrador ha de garantizar que se respeta el principio de tracto sucesivo ininterrumpido, en tanto que la sentencia que se dicta en el proceso declarativo sigue sus propios criterios sobre la legitimación. La contradicción se daría si el Registrador suplantara los criterios de legitimación establecidos en la sentencia, pero en modo alguno se
cuestiona su eficacia jurídica, limitada a lo que en ella se acuerda (el otorgamiento de escritura pública).
TERCERO.- Costas del recurso de apelación.
Seguimos el criterio establecido en la sentencia 99/2013 de 8 de marzo, de la Sección 3.ª de la AP Santa Cruz de Tenerife (recurso 855/2012 ):'... costas respecto de las que, en cualquier caso, considera este tribunal, que no procede su imposición en ninguna de las instancias por la mencionada inexistencia de un criterio unánime en las Audiencias Provinciales e igualmente por la ausencia de una concreta y expresa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esa cuestión de la legitimación pasiva de la Administración General del Estado en los supuestos de la referida impugnación directa prevista en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria ...'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
