Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 222/2015 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100096

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4202

Núm. Roj: SAP M 4202:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0088360

Materia: disolución de sociedades

ROLLO DE APELACIÓN: 222/15

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 295/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Parte apelante:DON Juan María y DOÑA Bárbara

Procurador: Dña. Raquel Nieto Bolaño

Letrado:

Parte apelada:DOÑA Elena

Procurador: D. Joaquín Fanjul de Antonio

Letrado: D. Rafael A. González Sánchez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SANCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA NÚM. 95/2017

En Madrid, a 24 de febrero de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SANCHEZ, D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA y D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 222/2015 los autos del procedimiento ordinario nº 295/2011 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por DOÑA Elena contra INMOBILIARIA ELEDOS S.L., DON Juan María y DOÑA Bárbara siendo objeto del mismo acciones en materia de sociedades.

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Juan María y DOÑA Bárbara y como apelada DOÑA Elena ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de abril de 2011 por la representación de DOÑA Elena contra INMOBILIARIA ELEDOS S.L, DON Juan María y DOÑA Bárbara , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

'A) DECLARE: Que la sociedad INMOBILIARIA ELEDOS, S.L. se halla incursa en causa de disolución prevista en el artículo 363.1 c) en conjunción con el apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por paralización de los órganos sociales, debido a la nula, inexistente y hostil relación entre el capital social y componentes del órgano social mancomunado que a fecha de este escrito ya ha ocasionado daños a la mercantil.

B) ACUERDE la disolución judicial de la sociedad INMOBILIARIA ELEDOS, S.L. y se abra el período de liquidación, cesando a los administradores mancomunados actuales.

C) ORDENE al Registro Mercantil la inscripción de la disolución de la sociedad con la tramitación del correspondiente testimonio judicial de la sentencia firme en la que se declare la misma; y

D) NOMBRE LIQUIDADOR/A/ES/AS SOCIALES a fin de poder practicar la liquidación de la sociedad en disolución en fase de ejecución de sentencia, si fuere preciso por las normas de insaculación de liquidadores/as judiciales.

Todo lo anterior con imposición de las costas procesales a la parte que se oponga a la disolución y liquidación de la sociedad.'

SEGUNDO.-INMOBILIARIA ELEDOS S.L. fue declarada en rebeldía. Los otros codemandados presentaron en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2014 , cuyo fallo era el siguiente:

'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda formulada por DOÑA Elena contra INMOBILIARIA ELEDOS, S.L. y DON Juan María y DOÑA Bárbara y por tanto declaro disuelta la Sociedad demandada y la apertura de su liquidación mediante el nombramiento de liquidador designado judicialmente por insaculación en ejecución de Sentencia, una vez esta sea declarada firme, salvo que las partes, antes de la ejecución, hayan alcanzado acuerdo sobre este extremo antes del despacho de la ejecución.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Juan María y DOÑA Bárbara se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 30 de abril de 2015, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 febrero de 2017.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-

1.- DOÑA Elena presentó demanda contra INMOBILIARIA ELEDOS S.L, DON Juan María y DOÑA Bárbara con la pretensión de que disolviera la mercantil INMOBILIARIA ELEDOS S.L., al estar incursa en las causas previstas en el artículo 363.1 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), en su versión aplicable por razones temporales.

2.- Como consecuencia de dicha disolución, se solicitó asimismo la inscripción registral correspondiente así como el nombramiento de liquidadores sociales por insaculación.

3.- En la demanda se expresa que la sociedad en litigio está participada al 50% por la actora, la Sra. Elena , mientras que el otro 50% está repartido por mitades entre los demandados, el Sr. Juan María y su esposa, la Sra. Bárbara .

4.- El órgano de administración está compuesto por DON Florian , que se dice cuñado de la actora, así como por el Sr. Juan María . Ambos ejercen la administración de forma mancomunada.

5.- La pretensión se sustenta en el desafecto existente entre los dos bloques paritarios que están formados, por un lado, por la Sra. Elena y por otro por los Sres. Juan María y Bárbara . Este desafecto se traslada igualmente al órgano de administración.

6.- Señala el actor que los socios acordaron la segregación del único local de que es titular INMOBILIARIA ELEDOS S.L., al objeto poder liquidarla y adjudicar un local y un garaje a cada una de las dos familias que integran la mercantil. Este acuerdo se firmó por las partes el 13 de diciembre de 2002 y se aprobó en Junta Extraordinaria de 19 de enero de 2005, elevada a documento público ese mismo día.

7.- El demandante refiere que en los tres últimos años, la única reunión con presencia de todos los socios y administradores tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2008. Como consecuencia de esa desatención, según el actor, la sociedad presenta una situación caótica. Ello ha dado lugar a que exista una deuda con la Comunidad de Propietarios, así como la falta de atención a las obligaciones fiscales de la entidad.

8.- El desafecto se manifestó de forma patente en el requerimiento por conducto notarial que la Sra. Elena remitió a los administradores en fecha 17 de febrero de 2010 al objeto de convocar Junta General para tratar diversos puntos del orden del día, entre los que se encontraba la aprobación de cuentas anuales desde el año 2003; el examen y aportación del Libro Registro de Socios y Libro de Actas de la sociedad; el examen y aportación a la Junta de los impuestos de sociedades desde el año 2002; y finalmente la disolución de la sociedad, con aportación del balance de situación.

9.- El citado requerimiento se remitió a los administradores y a la sociedad, en primer lugar por correo con acuse de recibo y asimismo se reiteró al Sr. Juan María mediante acta notarial de notificación y requerimiento de fecha 23 de febrero de 2010. Personado el Notario en el domicilio del Sr. Juan María , la persona que se identificó como tal rehusó hacerse cargo de la cédula.

10.- Dada la condición de administrador mancomunado del Sr. Juan María y ante la imposibilidad de una convocatoria regular de la Junta General, la Sra. Elena interesó la convocatoria judicial, que así fue acordada por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid .

11.- La citada Junta se celebró a presencia Notarial en fecha 3 de febrero de 2011 con el siguiente resultado: el letrado del Sr. Juan María hizo entrega del acta de la Junta de 27 de mayo de 2008, en la que se aprobaron todas las cuentas hasta el ejercicio 2007, aunque admitió que el Registro Mercantil rechazó su depósito; asimismo indicó que las cuentas de 2008 fueron aprobadas en la Junta de 30 de junio de 2009; no se hizo entrega del libro de socios ni del libro de actas porque no había constancia de su existencia; no se efectuó aportación de copias de declaraciones fiscales por carecer de la mismas, si bien el letrado del Sr. Juan María manifestó que los originales de las declaraciones estaban en poder de la Agencia Tributaria; y no se aprobó la disolución de la sociedad, al haber votado a favor el 50% del capital y en contra el otro 50%.

12.- Los demandados se opusieron a la demanda, alegando de forma preliminar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de febrero de 2011, aunque esta alegación no se trasladó al suplico de la contestación ni se dirigió a la mercantil INMOBILIARIA ELEDOS S.L.

13.- Los demandados expresan que la persona que ha obstaculizado la marcha de la sociedad, a partir del año 2010, ha sido el Sr. Florian . En cualquier caso, en la contestación se indica que las discrepancias entre los administradores no son motivo suficiente para la disolución, porque la Junta General puede introducir modificaciones en su composición

14.- En la contestación se indica que la última reunión realizada por todos los partícipes fue en junio de 2009 y admiten que la posterior de 2010 fue impedida, si bien entienden que no se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de alcanzar acuerdos por parte de la Junta General.

15.- La sentencia de la anterior instancia constata la situación de bloqueo tanto en los socios como en los administradores mancomunados de INMOBILIARIA ELEDOS S.L., que ha provocado una situación de desgobierno en la sociedad. Ello ha dado lugar al impago de las obligaciones más elementales tales, como el pago de la tasa de residuos urbanos, seguros de la finca, IBI, Comunidad de Propietarios, cuentas anuales etc.

16.- En consecuencia, el juzgador de la anterior instancia estima la demanda y acuerda la apertura de la liquidación de la sociedad objeto del litigio mediante el nombramiento de un liquidador designado judicialmente por insaculación en ejecución de sentencia, una vez declarada firme, salvo que las partes, antes de la ejecución, hayan alcanzado acuerdo sobre este extremo antes del despacho de la ejecución. En este punto, el juez 'a quo' razona que, aunque el artículo 374 y 376 LCS prevé el cese de los administradores y su conversión en liquidadores, ello no es posible en este caso porque se trasladaría a la liquidación la falta de operatividad de la sociedad en su vida ordinaria.

SEGUNDO: INADMITS, nº 1163/2003, de 09/12/2003, Rec. 476/1998.- La apelada señala que los recurrentes no han citado los pronunciamientos que se impugnan, tal y como exige el artículo 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

18.- El artículo 458.2 LEC establece que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

19.- Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457 LEC , que se dejó sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

20.- Al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011 , núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010 , núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010 , núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009 , núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 .

21.- Tras la citada reforma este criterio flexible se sigue en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. Así, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, núm. 369/2015, de 6 de noviembre se señala lo siguiente:'Ahora bien, si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, cuando como en el caso de autos, se indica por la apelante que lo que recurre es la sentencia, debemos entender que los pronunciamientos recurridos son todos los que la misma contiene, y por tanto que se cumple el mandato del citado art. 458.2 de la L.E.C ., y más cuando, como en el presente caso, la resolución judicial impugnada contiene esencialmente un único pronunciamiento de estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, comprensivo por tanto de parte del único pedimento formulado en el petitum de la misma, pudiendo por ello entenderse suficientemente identificados cuales fueron los pronunciamientos impugnados, de forma que el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación permitía constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite de interposición del recurso de apelación'.

22.- Este criterio flexible es el que ha mantenido esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias como la de18 de abril de 2016 , 19 de septiembre de 2016 y la de 8 de julio de 2016 , en la que se añade que la exigencia del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la expresión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan no se refiere a los fundamentos de derecho sino a los pronunciamientos que contiene el fallo.

23.- En el caso que nos ocupa, el examen del escrito de recurso de apelación nos permite deducir que se impugna tanto el pronunciamiento relativo a la disolución de la mercantil INMOBILIARIA ELEDOS S.L. como al nombramiento de liquidador por insaculación, por lo que hemos de considerar cumplida la exigencia prevista en el artículo 458.2 LEC .

24.- Seguidamente analizaremos los motivos de apelación invocados, procurando seguir, en la medida de lo posible, las rúbricas y el orden propuesto por el recurrente.

SEGUNDO: INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.-

25.- Bajo esta rúbrica el recurrente alega como infringidos el artículo 216 (principio de justicia rogada), 217 (carga de la prueba), 326 (fuerza probatoria de los documentos privados), 385 (presunciones legales), 218.2 (motivación) y 408 (compensación y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda), todos ellos de la LEC; así como los artículos 164 , 169 , 374 y 363.1 c ) en relación con el 369 LSC.

26.- El recurrente también habla de error en valoración de la prueba y vulneración del principio de congruencia.

27.- Salvo una genérica referencia a la falta de motivación de la sentencia, a la que seguidamente vamos a hacer referencia, en este apartado el recurrente se limita sin más a enunciar estas infracciones legales sin desarrollar en modo alguno el motivo o fundamento de la impugnación, lo que impide a la Sala un análisis pormenorizado de cada una de estas infracciones.

28.- Respecto a la falta de motivación, diremos que El Tribunal Supremo mantiene en multitud de sentencias, entre las que podemos citar la sentencia 615/2015 de 16 de noviembre , que cita otras como la núm. 577/2011, de 20 julio núm. 283/2008, 5 abril 2006 , 16 abril , 13 julio y 18 septiembre 2007 , que 'cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva'.

29.- En esta línea, el Tribunal Supremo razona que el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte.

30.- Como establece la STS de 4 de febrero de 2015 , con cita de la jurisprudencia constitucional:'...la exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.'

31.- Es jurisprudencia consolidada que la invocación de la falta de motivación como motivo autónomo de impugnación ha de centrarse en el entramado argumentativo, es decir, en la exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, pero no se extiende al acierto o desacierto de las mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 y 17 de marzo de 2016 ).

32.- Descendiendo al caso de autos, la sentencia recurrida efectúa una valoración global de los documentos presentados, sin detenerse en el análisis particularizado de cada uno de ellos, pero expresa con claridad cuál es el resultado de dicha valoración y la consecuencia jurídica extraída. Ello ha permitido al recurrente fundamentar su recurso, por lo que la Sala no observa que en este punto se haya producido ninguna suerte de indefensión.

TERCERO: NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA.-

33.- Aunque el recurrente no lo dice, imaginamos que se refiere a la Junta de 3 de febrero de 2011.

34.- El recurrente señala que en la contestación alegó de forma previa, con sustento en el artículo 408 LEC , que en el orden del día se omitió la censura de la gestión social; que no se acompañó el balance de situación cerrado a la fecha de la convocatoria y que la convocatoria judicial de Junta solo es posible una vez superado el plazo de seis meses desde la finalización del ejercicio.

35.- Desconocemos a cuál de los dos apartados del artículo 408 LEC se refiere el recurrente. Suponemos que es al segundo, puesto que el primero únicamente es aplicable cuando la pretensión de la actora consiste en el pago de una cantidad de dinero, lo cual no es el caso de autos.

36.- El artículo 408.2 LC dispone:'Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto'.

37.- El recurrente no justifica en modo alguno la aplicabilidad al caso del artículo 408.2 LC , cuando lo cierto es que, como él mismo reconoce, la alegación de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de febrero de 2011 se hizo a título preliminar y no como fundamento de su oposición a la demanda.

38.- El artículo 408.2 LEC resulta de aplicación cuando las pretensiones del actor se fundamentan en un determinado negocio, del que el demandado predica su nulidad absoluta. En este caso, lo que parece que postulan los demandados es la nulidad de los acuerdos de Junta General de la sociedad celebrada el día 3 de febrero de 2011, pero los acuerdos societarios no son 'negocios' en el sentido que expresa el artículo 408.2 LEC , sino la expresión de la voluntad del ente social.

39.- A más de lo expuesto, la vía del artículo 408.2 LEC exige que la pretensión de la actora se funde precisamente en el negocio en cuestión. Según el relato de la demanda, la pretensión se fundó en la falta de 'afecttio societatis', mientras que la Junta de 3 de febrero de 2011 y su convocatoria judicial se trajeron a colación como hechos reveladores de esa falta de 'afectio societatis'.

40.- Por otro lado, la impugnación de acuerdos sociales exige necesariamente el ejercicio de una acción específica dirigida contra la sociedad, en este caso INMOBILIARIA ELEDOS SL tal y como contempla el artículo 206.3 LSC. Dicha mercantil resultó demandada por la actora en orden a la disolución de la sociedad, pero no se ha deducido acción alguna dirigida contra INMOBILIARIA ELEDOS S.L. por impugnación de acuerdos sociales.

41.- En consecuencia, compartimos el planteamiento de la sentencia de primera instancia según el cual no constituye objeto del procedimiento el enjuiciamiento acerca de la validez de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas por INMOBILIARIA ELEDOS S.L.

CUARTO: AFECTIO SOCIETATIS.-

42.- La sentencia de la anterior instancia estima la demanda porque considera que se ha producido una quiebra de la 'afecttio societatis'. En anteriores resoluciones de esta Sección 28ª de Madrid, como la de fecha 26 de enero de 2015, nos hemos referido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a esta figura, que debe estar presente en el desenvolvimiento del objeto social, dentro del marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos ( STS de 10 de junio de 1.999 ).

43.- El mero enfrentamiento no da lugar a apreciar la causa de disolución, pues ésta no deriva de los conflictos que puedan suscitarse entre los socios, sino de la proyección de esos conflictos en la formación de la voluntad social.

44.- Señalan los apelantes que la sentencia de la anterior instancia pasa por alto que la sociedad está compuesta de tres socios, uno con el 50% y los otros dos con el 25% cada uno.

45.- El extremo relativo a si la titularidad del 50% de los demandados es conjunta entre ellos o separada carece de relevancia, porque lo que la sentencia impugnada puso de manifiesto es la inoperatividad en el funcionamiento de la sociedad por la existencia de dos bloques irreconciliables de composición paritaria.

46.- Se alude a que la persona que ha producido la situación de desgobierno ha sido el coadministrador Sr. Florian , que siguiendo las instrucciones de la demandante, Sra. Elena , ha abandonado sus funciones.

47.- No explican los recurrentes porqué fue el otro coadministrador mancomunado, Sr. Juan María , el que se negó a recoger la cédula notarial que contenía el requerimiento para la convocatoria de la Junta y que dio lugar a que se tuviera que instar el auxilio judicial.

48.- En todo caso, la sentencia de la anterior instancia constata la comentada situación de falta de 'afectio societatis', pero no señala a nadie como culpable del bloqueo, ni realmente es necesario, a tenor de las causas de disolución previstas en los artículos 363.1 b) LSC (imposibilidad de conseguir el fin social) y 363.1 c) (paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento), en su versión aplicable por razones temporales.

49.- En la citada sentencia de esta Sala, de fecha 26 de enero de 2015 , hemos declarado que lo único que afecta a la pertinencia de la declaración de disolución es que se constate la paralización, naturalmente, de modo permanente y definitivo, de manera que resulta improcedente buscar grupos responsables del enfrentamiento y vincular la procedencia o no de la disolución a la imputabilidad de dicho enfrentamiento.

50.-Se argumenta que el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad debe promoverse en legal forma, convocando oportunamente la junta, expresando las causas o motivos de la disolución y adjuntado regularmente el balance; y siempre que se cumpla el resto de acuerdos adoptados, entre los que el recurrente cita los adoptados en la Junta General de fecha 13 de diciembre de 2002 (documento cinco de la demanda, folios 42 y ss).

51.- Parece que con este alegato, el recurrente vuelve a referirse a los posibles motivos de nulidad de la Junta celebrada el 3 de febrero de 2011, que ya hemos indicado que no forman parte del objeto del procedimiento. Lo cierto es que la disolución no viene impuesta por un acuerdo social, sino por una decisión judicial.

52.- Señala el recurrente que es un hecho no controvertido que la última reunión realizada por todos los partícipes tuvo lugar en junio de 2009 y que están presentadas todas las declaraciones de impuestos hasta esa fecha. Como anexo al acta notarial de la Junta de 3 de febrero de 2011, se aportó copia del acta de 27 de mayo de 2008, que aprobó las cuentas de los años 2007 y anteriores (f. 98).

53.- Sin embargo, este hecho no desvirtúa la falta de 'afecttio societatis'. Tal y como consta en el acta notarial de la Junta de 3 de febrero de 2011 (f 86 y 87), se intentó en su momento la aprobación de las cuentas de 2009 en una junta a celebrar el 30 de junio de 2010 y la misma no pudo tener lugar, por lo que los documentos preparados al efecto, que se adjuntan al acta notarial, no pudieron aprobarse. Por otro lado, la Junta de 3 de febrero de 2011 sólo pudo convocarse a presencia judicial y su celebración dejó a la luz que la sociedad carecía de libro registro de socios y de actas; que los administradores no conservaban copias de las declaraciones fiscales; y que el acuerdo de disolución no pudo llevarse a efecto porque el 50% del capital votó a favor y el 50% en contra.

54.- Los recurrentes afirman que la sentencia basa inexplicablemente la causa de disolución en el impago del IBI, la tasa de residuos urbanos, seguros de la finca y comunidad de propietarios.

55.- Se trata de una lectura interesada, porque hemos de reiterar que la disolución se acordó por falta de 'afecttio societatis'. Los aludidos impagos únicamente se indicaron como argumento de refuerzo acerca del desgobierno de la sociedad, nunca como fundamento de la causa de disolución.

56.- Señalan los apelantes que la falta de entendimiento entre los dos administradores no es circunstancia que imposibilite el funcionamiento del órgano de administración, pues la Junta General se encuentra facultada en cualquier momento para introducir en dicho órgano las alteraciones precisas.

57.- Ciertamente la jurisprudencia ha mantenido que como regla general, la falta de entendimiento entre los administradores no es causa de disolución cuando la Junta General puede suplir dicho órgano. Sin embargo, no cabe descartar tampoco la paralización del órgano de administración, cuando la misma es proyección del bloqueo en la propia Junta General.

58.- El problema en este caso es que la Junta General no puede suplir al órgano de administración porque también se encuentra paralizada con dos bloques antagónicos de participación paritaria del 50%. En esa situación, es obvio que el funcionamiento de la sociedad exige acercamiento entre los dos bloques, que no parece posible a tenor de los antecedentes expuestos.

59.- Señalan los recurrentes que no se ha celebrado sesión alguna en que se ponga de relieve la imposibilidad de adoptar acuerdos. Sin embargo, tal y como hemos indicado, sí hubo una reunión que no se pudo celebrar y otra que se celebró por convocatoria judicial, sin que en ella se consiguiera ningún acuerdo.

60.- En esta tesitura, la Sala no considera precisa la convocatoria de otras Juntas con el específico orden del día relativo al cambio de administradores, al objeto a estimar acreditada la falta de 'afectio societatis'. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Junta de 30 de junio de 2010 no pudo celebrarse, y asimismo no podemos prescindir de la reciente conducta del Sr. Juan María , que no atendió el requerimiento notarial efectuado por la actora para convocar una Junta, y ello hizo necesario acudir a instancias judiciales, con los consiguientes gastos.

61.- En este supuesto, en que aparece de modo evidente una situación que presenta visos de resultar definitiva, no es necesario exigir ulteriores muestras de bloqueo. Así lo declaramos igualmente en la citada sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2015 .

62.- Los apelantes mantienen que para apreciar la causa que invocan los demandantes no basta que concurran incidencias puntuales ni problemas momentáneos, sino que deben presentar un carácter duradero.

63.- Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, no consideramos que el problema suscitado sea momentáneo, pues revela una nítida voluntad de las partes de no atender al fin social y de impedir el funcionamiento de los órganos de la mercantil.

QUINTO: NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES.-

64.- El recurrente combate el fallo en el particular relativo al nombramiento de un liquidador por insaculación, toda vez que el artículo 376 LSC proclama que los administradores pasarán a ser liquidadores.

65.- Sin embargo, el juzgador de la anterior instancia acordó el procedimiento insaculador para evitar que la falta de operatividad de la vida ordinaria de la sociedad se trasladara a la liquidación. Esto no obstante, dejó abierta la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo en el nombramiento de liquidador si tenía lugar antes del despacho de la ejecución.

66.- El recurrente invoca el artículo 376 LSC conforme a la redacción dada por la Ley 25/2011 de 1 de agosto . Dicho precepto señala lo siguiente:'Nombramiento de liquidadores 1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores'.

67.- La citada Ley 25/2011 de 1 de agosto modifica la redacción anterior de la Norma, cuya versión al tiempo de presentación de la demanda disponía los siguiente: 'En la sociedad de responsabilidad limitada, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la junta general'.

68.- Al objeto de evitar el efecto a que se refiere el juez 'a quo', la nueva redacción del precepto permite interpretar que la regla general en defecto de previsión estatutaria, que consiste en la conversión de administradores en liquidadores tendrá lugar, en su caso, en los supuestos en que sea la junta general de socios la que acuerde la disolución de la sociedad, pero no cuando la disolución sea ordenada judicialmente, como es el caso. En este sentido se han pronunciado otras Audiencias Provinciales (sentencia de 19 de diciembre de 2013 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante).

69.- Una interpretación finalista de la versión anterior de la citada Norma también conduce a la citada conclusión, pues resulta evidente que la situación de bloqueo que se quiere superar se perpetuaría en el tiempo si la misma se traslada al órgano de liquidación. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida también en este extremo.

SEXTO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

70.- Bajo esta rúbrica, el recurrente alega que no existe en la demanda alegación concreta de la causa de disolución, ni tampoco la hubo en la convocatoria de la Junta.

71.- La cuestión planteada nada tiene que ver con la valoración de la prueba. En todo caso, se trata de un motivo infundado de impugnación porque en la demanda se reitera que la causa de disolución es la falta de 'afecttio societatis'. Respecto al alegado defecto en la convocatoria de la Junta nos remitimos a lo ya indicado referente al objeto de proceso, que no se extiende la impugnación de Junta alguna.

72.- El resto de cuestiones planteadas en este apartado son reiteración de motivos de impugnación precedentes, por lo que nos remitimos a lo ya resuelto.

SÉPTIMO: INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA.-

74.- Bajo este epígrafe se contiene un alegato genérico de vulneración de jurisprudencia, que según los recurrentes avalan su tesis.

75.- No se cita sentencia alguna en este apartado, sino que se vuelven a reproducir cuestiones ya resueltas, por lo que nuevamente nos remitimos a todo lo razonado en esta sentencia.

OCTAVO: COSTAS.-

76.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan María y DOÑA Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 4 de febrero de 2014 en el seno del procedimiento ordinario nº 295/2011.

2º.-Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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