Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 140/2015 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100065
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:677
Núm. Roj: SAP MA 677/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2013
RECURSO DE APELACIÓN 140/2015
S E N T E N C I A Nº 95/2017
En la ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 122/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga, por Dª
Amanda parte demandada-reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. Fenech Ramos y defendida por el letrado Sr. Lorenzo Daza. Es parte recurrida la entidad
CEMEPO, S.L., parte demandante-reconvenida en la instancia, que comparece en esta alzada representada
por la procuradora Sra. López Millet y defendida por el letrado Sr. García Casares.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 122/2013 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Purificación López Millet en nombre y representación de CEMEPO SL frente a Amanda y DESESTIMANDO la reconvención planteada por la demandada frente a CEMEPO SL DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene la condición de legítima propietaria de una porción de terreno de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del pago DIRECCION000 de la localidad de Vélez Málaga, correspondiente a la finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez Málaga, porción que se extiende a 4.000 metros cuadrados, que se sitúan al norte de la heredad, en la parte que linda con la finca registral NUM003 , debiendo procederse a la rectificación de la inscripción de las fincas registrales NUM003 y NUM002 en los términos anteriores '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor, salvo el plazo para el dictado de la presente resolución dada su complejidad y volumen de trabajo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Amanda recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima la demanda principal entablada desestimando la reconvención también planteada, declarando que CEMEPO, S.L. es legítima propietaria de una porción de terreno de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del pago de DIRECCION000 de Vélez-Málaga, correspondiendo dicha porción a la finca de su propiedad la registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez- Málaga, porción que se extiende a 4.000 metros cuadrados que se sitúan al Norte de su heredad en la parte que linda con la finca registral nº NUM003 , debiendo procederse a la rectificación de la inscripción registral de ambas fincas.
Alega en primer lugar la parte recurrente incongruencia de la sentencia dictada. En tal sentido expone que la sentencia de instancia realiza un análisis de las instituciones de la simulación absoluta y relativa y el negocio fiduciario y concluye la existencia de un negocio fiduciario, considerando que el Fallo de la misma no es acorde con el Suplico de la demanda por estar éste mal planteado y confuso, tal y como ya expuso en la contestación a la demanda, ya que el Suplico se ejercita la acción de nulidad por falta de causa y precisamente la sentencia razona que no existe tal nulidad, basando el Fallo en la existencia de un negocio fiduciario que no fue alegado por la parte actora. En segundo lugar alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba practicada considerando que no existe nulidad del contrato de compraventa ni negocio fiduciario alguno, debiendo prevalecer el título de propiedad de la apelante. Solicita por tanto la revocación de la sentencia de instancia procediendo a desestimar la demanda principal entablada y estimar la reconvención en su día planteada.
La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Para dotar de claridad a la presente resolución, cabe establecer las pretensiones de la parte actora-reconvenida y demandada-reconviniente que ya fueron puestas de manifiesto acertadamente en el Fundamento de Derecho I de la sentencia de instancia, lo que nos llevará con posterioridad a declarar la inexistencia de incongruencia o error alguno en el dictado de la misma.
En virtud de la escritura pública de compraventa de fecha 12 de mayo de 1995 (doc. nº 1 de la demanda) los hermanos Adolfo segregan de la finca de su propiedad rústica situada en el pago de DIRECCION000 con una extensión de 12 hectáreas, 43 áreas, 40 centiáreas y 7 decímetros cuadrados (inscrita en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM007 , inscripción 1ª) tres porciones: A) una porción de 1 hectárea, 28 áreas y 82 centiáreas; B) otra porción de 1 hectárea; y C) otra porción más de 1 hectárea y venden respectivamente cada una de dichas porciones a CEMEPO, S.L. (finca registral nº NUM003 del RP nº 2 de Vélez-Málaga, parcela nº NUM000 , donde se encontraba el cortijo DIRECCION001 por precio de 6 millones de pesetas según la escritura pública), D. Felipe que adquiere para su sociedad de gananciales con Dª Celia (finca registral nº NUM008 , parcela nº NUM009 por precio de 3 millones de pesetas, según escritura) y a Dª Amanda (finca registral NUM002 , parcela NUM010 por precio de 3 millones de pesetas, según escritura). La parte demandante-reconvenida en la instancia mantiene que la finca registral nº NUM002 , parcela NUM010 que, según la escritura pública antedicha adquiría Dª Amanda , realmente era adquirida por CEMEPO, en un 40% de su extensión y por D. Felipe en un 60%, para integrarla en las respectivas fincas que los mismos adquirían, tal y como se hizo desde un principio, aún cuando formalmente aparecía Dª Amanda como adquirente, lo que se llevó a cabo únicamente por conveniencia. La parte demandada-reconviniente niega ese pacto de conveniencia y reclama su titularidad sobre la porción de 4.000 meros cuadrados de la finca registral nº NUM002 , parcela NUM010 ocupada por CEMEPO.
El juzgador de instancia, después de analizar detalladamente en el Fundamento de Derecho II de la Sentencia las figuras de la simulación absoluta y relativa y la fiducia, valora toda la prueba y concluye que ha existido una fiducia cum amico, dictando sentencia y declarando a la parte actora propietaria de 4.000 m2 de la finca NUM002 escriturada a favor de la demandada. La apelante sin embargo considera que la sentencia no es clara, precisa ni congruente puesto que la petición de la parte actora era la de que se declarase la nulidad por falta de causa y el juzgador acoge otra figura distinta.
Sin embargo esta Sala no está conforme con las manifestaciones de la apelante acerca de la falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia dictada.
Por lo que respecta al vicio procesal de incongruencia, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).
En el caso de autos la parte lo que denuncia es una incongruencia por acogerse la pretensión de la parte actora pero con apoyo en una fundamentación diferente y alejándose del suplico de la demanda. Sin embargo tal alegación ha de ser rechazada al constatarse la plena conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sin que la sentencia otorgue más de lo pedido en dicha demanda. Ya el juzgador pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho I que el suplico de la demanda merece algún comentario y dedica el Fundamento de Derecho II a diferenciar las figuras jurídicas que aparecen entremezcladas y confusas en la demanda y en el suplico de la misma. Pero desde luego existe plena conformidad entre el fallo y las pretensiones deducidas en la demanda. Así la parte actora sí refería en la página 4 de la demanda la figura de la fiducia cum amico y la petición primera del Suplico ha sido la realmente acogida en sentencia. Existe por tanto conformidad también entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, siendo la misma clara y precisa, analizando al detalle la prueba practicada para finalmente dictar el fallo que es ahora cuestionado.
Por lo tanto es rechazado tal motivo de apelación.
TERCERO.- En segundo lugar alega la parte recurrente una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, motivo que también ha de decaer.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que el Juez de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos. Esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos junto con el visionado de la prueba practicada en el acto de juicio nos lleva a concluir la acertada fundamentación expuesta en la sentencia recurrida.
El juez de instancia expone en la sentencia lo que supone un negocio fiduciario, dando por reproducida tal fundamentación para evitar reiteraciones. Y es que conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta para que para que exista un contrato han de darse los tres requisitos que establece el citado precepto y, sin que concurran los mismos o cuando uno de ellos adolece en su origen y fundamento de expresión, o la manifestación de voluntad que le diera vida para el orden jurídico deja de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sea sus apariencias extrínsecas y las solemnidades con que se hubiera establecido, añadiendo el artículo 1275 del CC que los contratos sin causa, o con causa ilícita no producen efecto alguno. Teniendo ello en cuenta el juzgador de instancia mantiene que el contrato celebrado no es nulo, pues existen los tres requisitos para que el mismo exista. Y la prueba practicada en autos no permite concluir que exista ausencia de causa. Y, trasladado lo dicho, a la acción de nulidad por simulación de negocio jurídico celebrado, es de destacar que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento, que también son expuestos por el juez de instancia: uno, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero mullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del artículo 1.276 del Código Civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 768/1993 de 29 Jul ., Colex 702 ; 29 Nov. 1989 , R.J. Ar. 7921 ; 18 Jul. 1989 , R.J. Ar. 5715). Pero en el caso de autos, de la prueba analizada, no consta que en el contrato de compraventa celebrado existiese un ánimo distinto a la de la venta de la finca a cambio de un precio, lo que lo convierte en un contrato válido y eficaz. Por ello el juzgador de instancia rechaza la nulidad del contrato pero sí admite la existencia de un negocio fiduciario. Así este viene definido por nuestra jurisprudencia como aquella atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Esto es; el contenido del negocio fiduciario es el siguiente: 1º) el pacto de fiducia, en cuya virtud el fiduciario ostenta una titularidad externa, que no destruye ni es incompatible con el 'acuerdo' interno y de confianza, de forma que la transmisión solo es el medio de alcanzar la finalidad convenida; y 2º) el derecho del fiduciante a la recuperación, en su caso, del objeto transmitido, de carácter personal frente al fiduciario. Precisamente la 'causa' es la atribución de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar la finalidad prevista, siendo que generalmente la fiducia suele inferirse de presunciones y siempre cabe la interpretación conforme a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil para concretar la verdadera voluntad de las partes. Y como bien dice el juzgador de instancia la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción 'iuris tantum' y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario ( SSTS de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001 ).
Y un nuevo estudio de la prueba practicada lleva a esta Sala a alcanzar idéntica conclusión a la expuesta en la sentencia recurrida.
Así, de la documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes extremos. Previo a la escritura pública de fecha 12 de mayo de 1995 (doc. nº 1 de la demanda) se firmó un contrato privado de compraventa de fecha 6 de febrero de 1995 entre los hermanos Adolfo como vendedores y D. Jesús Carlos como comprador (D. Jesús Carlos junto con su esposa Dª Almudena constituyen la sociedad CEMEPO). El objeto de la compraventa era una porción que se segregaba de la finca matriz de la parte donde se encontraba el cortijo DIRECCION001 con unos ruedos de aproximadamente 30.000 metros cuadrados y el precio de venta eran 19 millones de pesetas (doc. nº 4) a abonar del siguiente modo: 100.000 pesetas a la firma de dicho contrato sirviendo el mismo como carta de pago; 16.900.000 pesetas a la firma de la escritura pública; y 2.000.000 de pesetas a la entrega de las llaves del cortijo. Estos 2.000.000 de pesetas resulta acreditado que fueron abonados por CEMEPO mediante la suscripción de la escritura de fecha 9 de enero de 1998 (doc. nº 6).
Otros 6.000.000 de pesetas constan abonados del doc. nº 7 de la demanda que la parte demandada reconoce según resulta de la página 12 de su contestación, último párrafo. Y 3.000.000 de pesetas son discutidos, manteniendo la parte actora que fue una aportación personal de Dª Almudena desde su cuenta CECA. La parte demandada en su contestación admite que D. Felipe , padre de la demandada, pagó 3.000.000 de pesetas por la finca que él mismo adquiría para su sociedad de gananciales, más 3.000.000 de pesetas de la finca que adquiría su hija Dª Amanda , más 2.000.000 de pesetas que dice que prestó a su cuñado D. Jesús Carlos (página 10 de la contestación). Por lo tanto D. Felipe abonó un total de 8.000.000 de pesetas, extremo éste que no es discutido, pues así lo expuso también la parte actora en la demanda (página 5), si bien la parte actora mantiene que el pago de los 8.000.000 de pesetas por parte de D. Felipe lo fue para la adquisición de la finca nº NUM008 y los 6.000 metros que le correspondían del 60% de la finca nº NUM002 (la adquirida por Dª Amanda ), abonando CEMEPO 11.000.000 de pesetas por la adquisición de la finca nº NUM003 y los 4.000 metros que le correspondían del 40% de la finca nº NUM002 , lo que hacían el total de 19.000.000 de pesetas pactado como precio total en el contrato privado. Tampoco es discutido que Dª Amanda no abonó precio alguno por la compra de la finca nº NUM002 , como la misma admitió en el interrogatorio practicado, pues tenía 19 años de edad y era estudiante a la fecha de dicha compra, si bien alegó que su padre pagó por ella los 3.000.000 de pesetas que constan en la escritura.
Teniendo en cuenta tales pagos, solo cabe concluir que el precio a que ascendió la compraventa no fue el escriturado de 12.000.000 pesetas (6.000.000 de pesetas por la finca que adquiría CEMEPO y 3.000.000 de pesetas por cada una de las dos restantes) pues, de ser así, las partes abonaron mayor cantidad, ya que la parte demandada admite el pago de 6.000.000 por parte de CEMEPO y 8.000.0000 por parte de D. Felipe .
Y es que el precio real de compra ascendió a 19.000.000 de pesetas tal y como se hizo constar en el contrato privado, abonando 11.000.0000 CEMEPO (6.000.000 según el doc. nº 7 extremo admitido por la demandada, 2.000.000 que resultan del doc. nº 6 y 3.000.000 que resultan de la aportación de Dª Almudena ) y 8.000.000 D. Felipe como admite la parte demandada, sin que Dª Amanda abonase precio alguno. Ninguna prueba obra en autos que acredite la existencia alguna de un préstamo por importe de 2.000.000 de pesetas por parte de D. Felipe a CEMEPO. Y tal extremo fue corroborado con la declaración del testigo D. Jon , que actuó de intermediario y gestor en la operación y que también se encargó de la segregación, manifestando que se segregaron unos 32.000 m2, 12.000, 10.000 y 10.000 y que se pusieron a nombre de Jesús Carlos , Felipe y Amanda ; que el precio era de 16 millones de pesetas los 32.000 m2 (8 millones que pagaba cada uno de ellos) y 3 millones de pesetas la casa (que pagaba solo CEMEPO, de ahí los 11 millones abonados por la actora), siendo el precio total de la venta de 19 millones de pesetas; que a los vendedores le interesaba vender los 32.000 m2 y no menos y que los compradores eran Jesús Carlos y Felipe ; que como cada 10.000 m2 se permitía construir una vivienda decidieron poner 10.000 m2 a nombre de Amanda ; que Felipe y Jesús Carlos compraron los 32.000 m2, cada uno 16.000 m2.; que se escrituró por menos precio porque a los vendedores les interesada por las deudas que tenían; y que Amanda no pagó nada. Esto es; la finalidad de poner una de las parcelas a nombre de Dª Amanda no era otra que la de disponer de tres parcelas de 10.000 m2 cada una (una un poco mayor) donde poder edificar en cada una de ellas, mejor que disponer de dos parcelas de 16.000 m2 donde únicamente se podrían construir dos viviendas y no tres. Y ello para el caso de decidir vender la tercera parcela.
Y del resto de la documental aportada lo que se acredita es la efectiva explotación de la finca en dos unidades de cultivo y siempre por parte de CEMEPO -D. Jesús Carlos - y D. Felipe como resultó probado con la declaración de D. Luis Andrés , persona de confianza de ambos y quien gestionaba los gastos y compras de las dos fincas, quien expuso que había una cuenta común de los dos; que eran solo dos parcelas; que nunca trató con Amanda ; que siempre disponían Jesús Carlos y Felipe ; que incluso intentó mediar entre los dos cuando empezaron las divergencias; que tenia constancia de que Amanda tenia escriturada una parte de la finca pero que siempre entendió que era la mitad de Felipe y la mitad de Jesús Carlos y que de hecho, una vez que las relaciones entre ellos no eran buenas, siempre hablaron de recuperar cada uno de ellos su parte de la finca de Amanda , proporcionándole incluso Felipe el DNI de su hija para poder llevar a cabo la segregación. O el hecho de que finalmente se colocase una valla de separación de ambas explotaciones y que fue sufragada por ambos como resulta del documento nº 22 de la demanda y de la declaración de la persona que firma tal documento D. David , que expuso que conocía mucho a Jesús Carlos y a Felipe ; que era obvio que la finca escriturada a nombre de Amanda era de ellos; que plantó las fincas y sabía perfectamente hasta donde llegaba la de Jesús Carlos y la de Felipe ; que sabía que en el año 2012 se puso una valla en la mitad que separaba ambas fincas y que fue él quien puso en contacto a Felipe con la persona que iba a deslindar, encargándose de eso Felipe ya que Jesús Carlos estaba en Madrid; que también el testigo constituyó la comunidad de regantes y fue quien puso las dos arquetas y los dos contadores y que Amanda nunca participó en nada. Y en relación con los intentos de las partes para delimitar dos parcelas y no tres (doc. nº 10, 11 y 12 de la demanda), declaró en el acto de juicio D. Juan , ingeniero técnico agrícola, quien manifestó que no conocía a Jesús Carlos ni a Amanda pero sí a Felipe , que se lo presentó Luis Andrés y que lo contrató para marcar la linde entre las dos fincas separando 16.000 m2 de dada una de ellas, admitiendo el plano aportado como doc. nº 12 de la demanda y los doc. nº 13 y 14; que Felipe fue quien le dio las instrucciones y que el mismo tenía claras todas las lindes menos el trozo que delimitaba la finca contigua y que el testigo marcó la linde para que tuviera 16.000 m2 que era lo que le solicitó el cliente, quedando dos fincas de la misma extensión y siendo Felipe quien le pagó su trabajo. O incluso del hecho de que Dª Amanda otorgara poder a favor de su tío D. Jesús Carlos para poder ejercitar el derecho de retracto de colindantes (doc. nº 23 a 25) asumiendo el mismo los gastos de dicho litigio, o la autorización que también le dio para efectuar gestiones ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga (doc. nº 28 y 29). Y finalmente también obra en autos el informe pericial emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Juan Luis (aportado junto con la contestación a la reconvención) que asimismo declaró en juicio, donde se pone de manifiesto la integración en la finca propiedad de CEMEPO de los 4.000 metros cuadrados de la finca nº NUM002 (la adquirida en escritura pública por Dª Amanda ), manifestando que se apreciaban dos unidades de cultivo totalmente independientes. De hecho la finca que adquiría Dª Amanda ni tan siquiera tuvo puerta de entrada y salida a camino público hasta fechas relativamente recientes, una vez deterioradas las relaciones entre las partes.
En definitiva toda esa prueba, en relación con la doctrina expuesta acerca de lo que supone un negocio fiduciario, lleva a concluir la existencia de dicho negocio entre las partes de modo que la finca de la que Dª Amanda aparece como titular formal, registral nº NUM002 , realmente pertenece a la actora en una extensión de 4.000m2, no existiendo una causa fraudulenta en el negocio celebrado, pues la única finalidad de llevar a cabo el mismo era disponer de los metros necesarios para poder construir una vivienda en dicha parcela, lo que la hacía tener mayor valor para el caso de decidir venderla, lo que nos lleva a no apreciar error alguno por parte del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada.
Por lo tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fenech Ramos en nombre y representación de Dª Amanda frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, en el juicio ordinario nº 122/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
