Sentencia CIVIL Nº 95/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 817/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100049

Núm. Ecli: ES:APA:2018:142

Núm. Roj: SAP A 142/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 95
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Abel y Cesar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Eva Miguel Jordán y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Zumaquero Monera, y como
apelada la parte demandada Geronimo , Marcos y Aurora , representada por la Procuradora Dª. Carolina
Martí Sáez con la dirección del Letrado D. José María Penalva Llopis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2189/2014, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Abel y Cesar representados por el procurador de los tribunales Sra. Miguel Jordán y asistidos del Sr. letrado D. Luis Miguel Zumaquero frente a Marcos representado por el procurador de los tribunales Sra. Alberola Pérez posteriormente la Sra. Martí Saez y asistido del Sr. letrado D. Manuel González-Moro Tolosana posteriormente D. José María Penalva Llopis declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre Celia como parte arrendadora y Marcos como parte arrendataria sobre el local de negocio sito en la calle Eliazaicin numero 1 de ALICANTE en la fecha 13 de julio de 1978 aportado por la parte actora al procedimiento como documento uno del escrito de demanda por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia condenando del mismo modo a Marcos a la obligación d e desalojar el local de negocio objeto de autos dejando el mismo expedito y vacuo a disposición de la parte actora de este procedimiento. Del mismo modo debo absolver como absuelvo a Marcos de la petición de condena dineraria formulada por la parte actora por la fundamentación jurídica de esta resolución judicial.

Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Abel y Cesar representados por el procurador de los tribunales Sra. Miguel Jordán y asistidos del Sr. letrado D. Luis Miguel Zumaquero frente a Aurora y Geronimo representados por el procurador de los tribunales Sra. Alberola Pérez posteriormente la Sra. Martí Saez y asistidos del Sr. letrado D. Manuel González-Moro Tolosana posteriormente D. José María Penalva Llopis debo absolver como absuelvo a Aurora y Geronimo de los pedimentos de condena formulados por la parte actora de este procedimiento.

En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 817/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se presenta contra la resolución dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado estimatoria de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 13 de septiembre de 1968 frente al arrendatario y desestima la interpuesta frente a Marcos y Geronimo y Aurora por los perjuicios causados por el traspaso inconsentido del local por importe de 76.290 euros.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver, en su caso, sobre los concretos motivos del recurso, debe abordarse la inadmisión del mismo alegada en el escrito de oposición porque el depósito fue ingresado fuera de plazo. En los autos se comprueba que fue requerido por diligencia de ordenación de fecha 23.10.2017 para que subsanase el defecto consistente en falta de ingreso del depósito previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , que subsanó con su ingreso en fecha 26 de octubre de 2017, y siendo admitido el recurso por Diligencia de 30 de octubre de 2017 y la parte no se opuso a su admisión, por lo que no puede atenderse su petición por ser extemporánea.



TERCERO.- Entrando a resolver los concretos motivos del recurso en el primero alega vulneración del artículo 218 de la LEC por ser la sentencia incongruente con las pretensiones de las partes con relación al pronunciamiento del fallo de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con Marcos y la condena a desalojar el local.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras en la sentencia de 29 de octubre de 2004 del TS , cuyos fundamentos jurídicos reproducimos 'el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición'.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial procede la estimación del primer motivo del recurso por ser la sentencia incongruente con las pretensiones de las partes, pues así consta en el escrito de alegaciones complementarias por hechos nuevos y en el inicio de la audiencia previa que la parte actora modificó el suplico de la demanda dejando sin efecto la declaración de resolución del contrato y consiguiente desalojo al haberse ya resuelto en otro procedimiento, modificando también la cuantía económica que elevó a 76.290 euros, por lo que dicho pronunciamiento adolece de incongruencia desde el momento que no se acomodó a las pretensiones que conformaron el objeto del pleito fijadas en la audiencia previa.

Es clara la desviación entre lo pedido por la demandante y la oposición de la parte demandada y lo concedido por el juez a quo que se ha pronunciado de modo sorpresivo, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 4-12-1997 y sin que tal pronunciamiento hubiera recaído respecto a alguno de los presupuestos procesales sobre el que los órganos judiciales puedan pronunciarse 'ex officio'.

En consecuencia dicho pronunciamiento se revoca y conlleva la desestimación íntegra de la demanda frente a Marcos con la correspondiente imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .



CUARTO.- En segundo lugar discrepa de la sentencia de instancia que a pesar de reconocer el traspaso inconsentido a Aurora no conde una indemnización pedida pro enriquecimiento injusto; así como de la apreciada falta de legitimación del arrendatario para soportar las consecuencias económicas y del otro codemandado al no estimar acreditado el traspaso del local a Geronimo .

A lo que se opone la adversa en la oposición alegando la vulneración del principio non bis in idem respecto a la acción ejercitada frente al arrendatario Marcos por la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas en el procedimiento nº 630/2012 del juzgado de primera instancia nº 2 de Alicante en fecha 18 de junio de 2012 y confirmada por la audiencia el 22 de noviembre de 2012, declarada firme por auto del T.S de 8 de julio de 2016 .

Aunque tuviera razón dicha parte sobre que ambas acciones de resolución ejercitadas frente al arrendatario se sustentan en el mismo título, esto es el contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, no es un pronunciamiento recurrido y cuando se desistió del mismo en la audiencia previa de la pretensión de resolución del contrato por haber sido ya resuelto en otro procedimiento. Sí tiene relevancia para la petición económica pedida al arrendatario D. Marcos por la razón de haber quedado resuelto con anterioridad el contrato de arrendamiento al que estaba ligado y del que traía causa en el que ha sido condenado al pago de las rentas devengadas. Por lo expuesto no se estima la petición de condena con base a la relación contractual ya resuelta por impago de rentas por lo que no cabe realizar una doble imposición económica al arrendatario derivada de la resolución del mismo contrato de arrendamiento, pretendida por dos causas distintas, una vez estimada la primera.

En segundo término aunque la sentencia da por acreditado un traspaso desestima la indemnización pedida en la demanda por el importe de la renta desde el año 1984 por ser inferior el abonado al que correspondería atendiendo al valor de mercado, produciéndose un enriquecimiento injusto de D. Geronimo y Dª. Aurora al haber obtenido un beneficio a costa del demandante sin título alguno que lo justifique.

El juzgador a quo desestima dicha pretensión dirigida frente a Geronimo al estimar que no se ha acreditado el traspaso del local al mismo y respecto a las demás partes por no considerar acreditado el perjuicio habida cuenta que no se había resuelto el contrato de arrendamiento y por ende hasta la resolución definitiva del anterior procedimiento de resolución contractual por impago de rentas no habría podido alquilar el local.

Respecto al arrendatario D. Marcos además de lo expuesto en la sentencia de instancia nos remitimos a lo alegado en los párrafos anteriores de esta sentencia y respecto a los demás codemandados que se dirige la acción ante un enriquecimiento injusto por disfrute ilícito del local por traspaso inconsentido y un pago de renta no ajustado al de mercado. Respecto a la condena pedida a D. Geronimo reiteramos los argumentos expuestos por el juzgador de instancia sobre la falta de prueba del traspaso ya que no puede sustentarse en un acta de inspección de trabajo de comprobación del alta como autónomo que en ningún caso es prueba suficiente para determinar fehacientemente la existencia de un segundo traspaso, cuando además se opone a otras diligencias de prueba como las nóminas con la categoría profesional de dependiente (folios 409 a 415).

Resta determinar si procede la condena de Dª. Aurora a satisfacer a los demandantes la cuantía de indemnización pedida por importe de 76.290 euros por haber dispuesto de un local a precio de renta antigua y un empobrecimiento del patrimonio del demandado que pudo haber percibido unas rentas superiores, pues bien dicha pretensión no puede tener favorable acogida cuando no está determinado en la sentencia la fecha del traspaso, aunque llega a esa conclusión tras el examen de la documental obrante en autos en concreto con el documento n.º 9 y n.º correspondiente al IAE de 2012, y cuando en todo caso un traspaso inconsentido dará lugar a una resolución de contrato por concurrir la causa establecida en el art 114 de la LAU , que en este caso ya no procedía al haber sido resuelto el contrato en otro procedimiento anterior instada frente al arrendatario D. Geronimo que está condenado al pago de las rentas, máxime cuando de los informes periciales no se acredita el hipotético aumento de la renta dada la situación de los precios de mercado de la zona donde se encuentra el local, según acreditó la actora con el informe emitido por la asociación de comerciantes.



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso que conlleva dejar sin efecto el pronunciamiento de resolución contractual y desalojo del local frente a Don Marcos lo que nos lleva a desestimar la demanda frente al mismo, con la consecuencia inherente de imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

No se hace pronunciamiento de las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 2189/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento de resolución del contrato instado frente a Marcos y la obligación de desalojo que se deja sin efecto e imponiendo las costas a la actora de la instancia. Se confirman los demás pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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