Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 905/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100486

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6336

Núm. Roj: SAP V 6336/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN 2017-0905
SENTENCIA Nº 95/18
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA
DE PAGO Y RECLAMACIÓN RENTAS 603-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de
los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DA DOÑA Ángeles Y DON David representada
el Procurador de los Tribunales Luis José Cervelló Peremarch asistido de Letrado Daniel Calabuig Rodríguez;
como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS SA representada
el Procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar asistido de Letrado Jesús Merino Merchan.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia de fecha 3 de octubre de 2017contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SL, representada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Pastor, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que la liga con los demandados, Dña. Ángeles y D. David , representados por el Procurador D. Luis José Cervelló Peremarch, por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia, condenar a esta ultima a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, vivienda sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 , procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante señalado en el auto de incoación de este procedimiento, o en el mas inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandante.

Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo condenar y condeno a Ángeles y David a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 20.691 EUROS, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, al pago del interés legal de la mencionada cantidad desde la interpelación judicial; y las que se vayan generando hasta la recuperación del bien arrendado, e imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio. '

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Ángeles Y DON David representada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la pluspetición.

Los demandados han realizado los siguientes pagos de renta: julio 2015 y agosto de 2015 al constructor por importe de 2.500 euros.

Y septiembre de 2015 a Solvia.

La cantidad de septiembre de 2015 que se pago a Solvia,ésta la imputo al mes de agosto de 2015 indebidamente en su contabilidad.

Existe un exceso de 2.500 euros y la cantidad a fecha de demanda seria por los meses de febrero, noviembre y diciembre de 2016 y marzo de 2017.

Se aporta asi mismo el documento 5-cantidad de pago por fianza de 2.500 euros.

Los demandados pertenecen al colectivo vulnerable de la Ley 1/2013 de 14 de mayo.



TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental SEGUNDA INSTANCIA:Testifical.



QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de febrero de 2018 para celebración de vista, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, D OÑA Ángeles Y DON David en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda con imposición de costas a la parte apelada.



SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero: 'Primero.-En la presente relación jurídico procesal se ejercita por la actora la acción de desahucio por falta de pago de la renta pactada en el contrato, pretendiendo la resolución del arrendamiento por dicha causa.

Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes 'inter-partes', destacándose en este sentido, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa arrendada por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida. Ante el incumplimiento de su obligación principal por el arrendatario, que es el pago de la renta, la ley concede al arrendador la posibilidad de acudir a un juicio sumario especial, el desahucio, en el que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la cosa arrendada, en base al artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos Vigente.

Segundo.-Concretamente en el caso de autos, la parte demandante SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. , como arrendadora de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 , ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento que sobre el mismo le vincula con la parte arrendataria, D. Ángeles , y D. David , por impago de la renta pactadas de los meses de septiembre de 2015, febrero, noviembre y diciembre de 2016, y marzo de 2017, por importe de 12.500 euros, solicitando de forma acumulada el abono de dicha cantidad, más las rentas que se devenguen hasta la recuperación del inmueble.

La parte demandada se opuso argumentando pluspetición en la suma de 800 euros, que fueron abonadas antes de tener conocimiento de la demanda interpuesta.

Tercero.-Reconocido por la parte demandada el impago de las rentas que fundamentan la acción de desahucio interpuesta, la discrepancia entre las partes se circunscribe a la cuantía reclamada en concepto de rentas, alegando la demandada que existe pluspetición en la suma de 2.500 euros, que fueron abonadas antes de tener conocimiento de la demanda interpuesta.

El pago de la renta es la principal obligación del arrendatario, ex art. 1555.1º CC que permanece durante toda la vigencia del contrato, y aún, después de su resolución, hasta la recuperación de la posesión, aunque en concepto de indemnización o como contraprestación por el uso.

En el caso de autos, no existe pluspetición, por cuanto el ingreso de los 2.500 euros que la parte justifica a través del recibo aportado con su escrito de oposición a la demanda (doc. n.º 5), corresponde, y así expresamente se recoge en el recibo, a la renta del mes de agosto de 2015, que no se reclama en estos autos; y los documentos nº 2 y 3 corresponde a pagos efectuados en julio de 2015, mensualidad que tampoco se reclama en estos autos.

Respecto a los restantes motivos de oposición que se contienen en la contestación aportada por los demandados, resulta de aplicación el artículo 444.1 de la LEC: 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

No procede pues entrar a conocer sobre la opción de compra, o sobre las circunstancias alegadas respecto a los demandados, resultando de aplicación la Ley 1/2013 de 14 de mayo a los procedimientos de ejecución hipotecaria.

En consecuencia, y aceptando la demandada el impago de las rentas reclamadas nos hallamos ante un incumplimiento del contrato imputable al arrendatario, que hace procedente acceder a la demanda de desahucio planteada, conforme a lo establecido en el art. 27, 2, a) de la LAU, antes indicado.

Y procede asimismo acceder a la acción en reclamación de rentas y cantidades adeudas derivadas del arrendamiento, que acumuladamente se ejercita, en cuantía de 20.691 euros, al que ascienden las rentas devengadas hasta el momento actual, y que comprenden las reclamadas en la demanda, más las mensualidades de julio agosto y septiembre de 2017, según los recibos aportados por la arrendadora; todo ello sin haber reintegrado los demandados a la propiedad la posesión del inmueble arrendado; ello siguiendo entre otros los artículos 1.088, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 del Código Civil, en relación con los artículos 1.555 y concordantes del C.C.

Cuarto.-Conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1108 del Código Civil y 576 de la Lec 1/2000 debe condenarse a la parte demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.

Quinto.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido la íntegra estimación de la demanda...'

TERCERO.-La cuestión a resolver en la alzada es si la cantidad que debe fijarse en concepto de condena por 'rentas devengadas del contrato de arrendamiento de vivienda ' objeto del proceso es la que fija la juzgadora de instancia de 20.691 euros correspondientes a las siguientes mensualidades: -septiembre 2015 -febrero, noviembre, diciembre 2016 -marzo de 2017.

Y a fecha de celebración del juicio:julio, agosto y septiembre de 2017.

O procede revocar dicha cantidad y fijar que la mensualidad del mes de septiembre de 2015 esta abonada así como debe descontarse el importe de fianza de 2.500 euros por el documento 5 adjunto al recurso.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec.

459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- A tenor de la prueba documental adjunta a la contestación en la que la parte demandada- arrendataria aporta los siguientes recibos: 1)recibo de fecha 5-julio-2015(Folio 91) por importe de 2.500 euros.

2)recibo de fecha 25-julio-2015(Folio 92) por importe de 2.500 euros.

Abonados al Constructor.

3)recibo de fecha 7-septiembre-2015(Folio 94) por importe de 2.500 euros en que se designa 'renta de 1/8/2015 a 31/8/2015' adjunto a la carta remitida por el nuevo propietario(Folio 93).

Se considera que es cierto que se aportan dos pagos de 2.500 euros en el mes de julio de 2015 sn embargo no queda acreditado que el último abono se deba a la renta del mes de agosto 2015 cuando ademas no consta respuesta a la carta remitida por la nueva propiedad del pago de renta de mes de agosto de 2015.

Del contenido del recibo documento 5 que la parte demandada reconoce haber pagado esta fijado en el mismo el periodo de agosto de 2015.

Y respecto a la deducción del importe de la fianza según documento adjunto al escrito de interposición del recurso de apelación, implica que aun cuando a tenor de la testifical practicada en esta alzada que el mismo es auténtico; sin embargo, debemos apreciar que resolver en esta alzada que dicho importe de fianza sea compensado con la deuda arrendaticia constituye una cuestión nueva que debe quedar sometida al principio 'in apellatione nihil innovetur' por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles Y DON David 2º)Confirmar la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2017.

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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