Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 92/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100087
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2518
Núm. Roj: SJM IB 2518:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4
Equipo/usuario: A
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D. RICARDO MOLINA SAU
Procuradora Sra. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogada Sra. PATRICIA BALADRON GARCIA
DEMANDADOS . DURAN ASOCIADOS 1615 SL, Amador
Procurador Sr. , JUAN CAMPOMAR PONS
Abogado Sr. ESTEBAN SIQUIER VICH
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de julio de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº92/2018, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Ricardo Molina SAU, contra Durán Asociados 1615 SL (declarada en rebeldía) y contra D. Amador, representado por el Procurador D. Joan Campomar Pons.
Antecedentes
Por parte de Durán Asociados 1615 SL no se procedió a comparecer en autos pese a estar emplazada en legal forma, por lo que se procedió a declararla en rebeldía.
Fundamentos
De los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación y la documentación aportada en las mismas, aparecen acreditados los siguientes hechos:
1. Durán Asociados 1615 SL, como consecuencia de los negocios llevados a cabo con la entidad Ricardo Molina SAU, adeuda a esta entidad, la suma de 2.537 €. Todo ello por suministros efectuados y correspondientes a facturas emitidas entre el 17 de marzo de 2011 y el 4 de julio de 2011.
2. Durán Asociados 1615 SL no ha iniciado ningún procedimiento dirigido a su disolución, ni ha instado su declaración de concurso.
3. Durán Asociados 1615 SL no ha presentado cuentas anuales desde el 2009
4. Confo rme a las últimas cuentas anuales publicadas por la sociedad demandada, contaba con unos recursos patrimoniales por valor de 251.704,49 €, derivados de la partida de inmovilizado, de existencias, de clientes y de efectivo
5. Durán Asociados 1615 SL presenta incidencias frente a la TGSS y la AEAT entre las fechas de 2015 y 2017
6. La actora formuló reclamación extrajudicial a Durán Asociados 1615 SL, a efectos de que se le pagara la deuda contraída, el 8 de marzo de 2018
7. Desde el 22 de agosto de 2016, Durán Asociados 1615 SL está dada de baja censal frente a la hacienda pública.
8. D. Amador es el administrador de Durán Asociados 1615 SL
9. La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado el 15 de marzo de 2018.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, y de la contestación efectuada por D. Amador, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a la documentación aportada en la demanda, al bloque documental 3 consistente en las facturas emitidas.
Hay que reiterar que en modo alguno se ha discutido la realidad de la deuda, ni como se origina, ni tampoco se han impugnado los documentos que soportan tales hechos, con las consecuencias probatorias que de ello deriva, imponiendo que se tengan por acreditados esos hechos, condenando a Durán Asociados 1615 SL a pagar las cantidades reclamadas, 2.537 €
Solventada la existencia de la responsabilidad de la sociedad deudora, el problema radica en concretar si el administrador de la misma, D. Amador debe responder sobre la base de las acciones de responsabilidad planteadas de contrario.
Pero para ello, como se deduce de la contestación a la demanda, deberá solventarse si la deuda está prescrita o no, en función de los plazos y términos que el artículo 241 bis Ccom recoge al respecto
El codemandado entiende que ha transcurrido el plazo de cuatro años que la norma recoge, considerando que ese cómputo debe iniciarse desde el momento en que surgió la deuda reclamada, como muy tarde en julio de 2011.
En este punto de la discusión, a efectos de clarificar la forma en que se computan los plazos que el precepto recoge, procede efectuar un análisis comparativo con la regulación del artículo 949 CCom. Unos preceptos que, si bien pudiera parecer que presentan similitudes, en la realidad contemplan regímenes diferentes que pudieran dar lugar a soluciones diversas.
a) Así, a la hora de analizar el régimen del art.949 Ccom es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre, la cual explica que esa norma presenta una especialidad respecto al 'dies a quo' del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglam ento del Registro Mercantil, con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la senten cia núm. 749/2001, de 20 de julio, las sentencias de esa Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo (RJ 2004, 3976), recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre (RJ 2004, 6225), recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero (RJ 2007, 686), recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril (RJ 2008, 3531), recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio (RJ 2008, 4366), recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3356), recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo (RJ 2010, 2345), recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril (RJ 2010, 4047), recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre (RJ 2010, 8045), recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre (RJ 2011, 1159), recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre (RJ 2011, 575), recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero (RJ 2011, 448), recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo (RJ 2011, 2888), recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril (RJ 2011, 3438), recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio (RJ 2011, 4776), recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1241), recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre (RJ 2012, 567), recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637) , recurso núm. 2140/2010, entre otras.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por el TS en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción llevó a concluir en tales sentencias que el dies a quo del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).
b) La prescripción prevista en el art.241 bis LSC mantiene el plazo de cuatro años pero cambia el dies a quo del computo del plazo, optando por computarlo desde la fecha en que se pudo ejercitar la acción lo que significa la incorporación al ordenamiento societario de la regla general de la actio nata del artículo 1969 del Código Civil.
Queda claro que, a diferencia del régimen del código de comercio, en la normativa societaria la voluntad del legislador es incluir en el cómputo del plazo una serie de circunstancias subjetivas que están íntimamente ligadas con el conocimiento del perjudicado de las determinadas consecuencias del daño, lo que a su vez es conforme a lo que establecen las reglas generales de interpretación de la prescripción. La jurisprudencia en similares términos se ha pronunciado, de esta manera, por ejemplo
La posibilidad de ejercicio de la acción exige conocer el daño y sus consecuencias. Por tanto, como manifiesta Raimundo, existirán tantas acciones como sujetos legitimados y el plazo de prescripción computará desde que se tome conocimiento de todas las circunstancias objetivas y subjetivas para el ejercicio de la acción (también de las legitimaciones pasivas: administradores de hecho, apoderados generales, altos directivos...) Pero debe tenerse en cuenta que los elementos de conocimiento exigen un grado de diligencia suficiente en el actor, que no podrá desconocer la posibilidad del ejercicio de la acción por ejemplo, cuando el hecho sea notorio, desvelado en medios de comunicación o cuando debiera haberlo conocido empleando una mínima diligencia (por ejemplo, un nuevo administrador que entra a formar parte del consejo), lo que sin duda introducirá un factor litigioso de difícil prueba. ('El administrador societario: Una profesión de riesgo. La responsabilidad del administrador tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre', en Revista de Derecho Mercantil, El Derecho, nº 30, mayo de 2015)
Sobre la base de lo que se acaba de exponer el Tribunal concluye que la acción planteada está prescrita dado que concurren los presupuestos que la normativa citada impone al efecto.
Como se cita en la contestación en la demanda y no se ha desvirtuado por la actora, desde el momento en que surge la deuda, julio 2011, hasta el requerimiento previo a la interposición de la demanda (que se acompaña como documento nº5) habría transcurrido el plazo de los 4 años que la normativa especial impone al efecto.
El codemandado reconoce que existieron reclamaciones previas, pero que la última databa del 15 de febrero de 2015, sin que constase ninguna otra hasta el 12 de marzo de 2018.
De hecho no consta ninguna otra comunicación que provoque el efecto de interrumpir la prescripción, sino, como ya se ha dicho, una vez que había transcurrido con creces el plazo de los cuatro años y por ende, una vez extinguida la deuda por prescripción.
Por todo ello, se declara que la acción está prescrita y en consecuencia procede desestimar la reclamación frente a D. Amador
De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición a Durán Asociados 1615 SL.
Por el mismo principio, al desestimarse la demanda frente a D. Amador, las generadas a su costa, procede imponerlas a la actora
Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Que con
Notif íquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

