Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 314/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100096
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1187
Núm. Roj: SAP B 1187/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168121397
Recurso de apelación 314/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 463/2016
Parte recurrente/Solicitante: NOVERLAND ESPAI, S.L.
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Albert Viver Bernadó
Parte recurrida: CORIO REAL ESTATE ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre
Abogado/a: Juan Carlos Rubio Esteban
SENTENCIA Nº 95/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 12 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 463/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eduardo Hernandez Hernandez, en nombre y representación de NOVERLAND ESPAI, S.L. contra Sentencia - 16/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Vidal Farre, en nombre y representación de CORIO REAL ESTATE ESPAÑA, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Eduardo Hernández Hernández en representación de NOVERLAND SPAIN SL contra la entidad CORIO REAL ESTATE ESPAÑA SL (o KLEPIERRE) con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.1.- La demanda formulada por NOVERLAND ESPAI SL (NOVERLAND) contra CORIO REAL ESTATE ESPAÑA SL (CORIO) en la que pretendía el pago de la suma de 419.922,66 euros, en concepto de daños y perjuicios, es objeto de recurso de apelación por la meritada parte actora.1. 2.- En su escrito de demanda la parte actora señaló que el 24 de noviembre de 2011 CORIO había arrendado a NOVERLAND un local comercial para ser destinado a restaurante en el centro comercial Maremagnum. Según la parte actora, este contrato le implicó grandes inversiones debido a las grandes expectativas que la demandada había generado a los socios de la actora. No obstante, el restaurante tuvo numerosas pérdidas, al igual que otros restaurantes de la planta, siendo el motivo fundamental, indicó, las elevadas rentas que se exigían, así como la mala gestión realizada por CORIO lo que convertía a la planta segunda en un área muerta. La parte demandante justificó la acción indemnización de daños y perjuicios, en aras a restablecer el equilibrio de las prestaciones, en el exceso de costes del arrendamiento durante los ejercicios sociales de 2012 a 2014 que imputa a la parte demandada a través de incumplimientos contractuales. Tales incumplimientos, según la parte demandante, puso de manifiesto que no se podía asumir la cifra de 30.000 € mensuales de alquiler que se pactaron en el contrato de arrendamiento que da origen a las presentes actuaciones.
1.3.- Para justificar esa pretensión aportó una pericial que analizaba si había razonabilidad en el importe de los arrendamientos en que incurría la sociedad y, tras analizar lo abonado, el precio medio de mercado, así como los incumplimientos de la hoy demandada concluía que NOVERLAND había abonado por exceso de alquileres la cantidad de 419.922,66 euros, que era la cantidad que ahora se reclamaba. Entendía que esto era así por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .
Sobre esa base, entiende que la demandada CORIO había creado unas enormes expectativas que jamás cumplió alterándose de forma extraordinaria la base del negocio cuando se empezó a cumplir, ya que la planificación y gestión del centro fue negligente y haciendo también actuaciones dolosas de mobbing para echar al arrendatario. Dado que, según la parte actora, CORIO no había cumplido con sus obligaciones, en aplicación de la cláusula implícita rebus sic stantibus y de los artículos 1556 y 1902 CC solicitó a la demandada la cuantía referida.
2.- Como ya hemos señalado, frente a la desestimación de la demanda, la parte actora formuló recurso de apelación y en el primero de sus motivos señala error procesal en la admisión de la contestación de la demanda. Debe recordarse que la parte demandante dirigió su demanda, de manera confusa, contra CORIO REAL ESTATE ESPAÑA SL (o KLEPIERRE que es la entidad que ha absorbido a CORIO ). La parte demandada y ahora apelada, presentó su contestación a la demanda el 20 de septiembre de 2016, siendo ello rechazado por el juzgado a quo por diligencia de ordenación en que señalaba que como había sido emplazada el 19 de julio de 2016, la contestación presentada el 20 de septiembre de 2016 se hallaba fuera de plazo.
Recurrida dicha diligencia, finalmente el juzgado a quo dictó el auto de 30 de enero de 2017 dictado por el juzgado a quo por el que se tuvo por bien admitida la contestación a la demanda.
Debe recordarse que el emplazamiento para contestar la demanda no se realizó a ningún representante ni empleado de la sociedad realmente demandada sino que se realizó a una empleada de la una sociedad no demandada Klepierre Management España SL, manifestando la parte demanda que tuvo cocimiento del emplazamiento al día siguiente, 290 de julio de 2016. Klepierre Management España SL es una sociedad de capital distinta a la demandada/arrendadora, y aun cuando pueda existir vinculación entre ambas sociedades de capital, no se ha acreditado un proceso de fusión entre ambas, lo que hace que cada una conserve su personalidad jurídica.
De ahí que la persona que recibió el emplazamiento, Celia , empleada de Klepierre Management España SL y no de la sociedad demandada, no cumple los requisitos del art. 161.3 de la LEC . En este sentido el cómputo que pretende la parte apelante -desde el 19 de julio de 2016, como el diesad quem - no procede, ya que no puede entenderse como efectuado correctamente el emplazamiento en esa fecha cuando se efectuó a una persona jurídica distinta, entregándose a un empleado/a que no era de la parte demandada sino una tercera sociedad, no litigante.
De ahí que en aras a garantizar el derecho de defensa efectiva, atendido que la parte apelante entiende que debe estarse a la fecha en que se entregó a una empleada de una tercera sociedad no litigante mientras que la parte apelada sostiene que tuvo cocimiento del emplazamiento el día siguiente debe presumirse, en este caso, que es la fecha en la que la parte litigante manifiesta que lo recibió, que en este caso es la de 20 de julio de 2016, es decir, el día siguiente de la recepción por la tercera sociedad no litigante, plazo este además que se reputa razonable. Por último, respecto a lo que acabamos de señalar, no está de más recordar que fue la propia parte ahora apelante y demandante la que creó la confusión al formular su demandada en los expresados términos en que lo hizo.
En definitiva, el emplazamiento debe ser efectivo, es decir, el realizado materialmente a la parte procesal que, en el caso, es la litigante demandada, la que recibió el emplazamiento al día siguiente, por lo que la contestación no fue extemporánea. No transcurrido el plazo legal, debe confirmarse el auto de 30 de enero de 2017 dictado por el juzgado a quo al respecto y desestimarse el primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación.
3.- Los demás motivos del recurso formulado por la parte demandante pivotan sobre dos ejes: uno la errónea aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y otro sobre la errónea valoración de la prueba. Al hilo de lo que pasaremos a exponer respecto de las imputaciones de la demandante, debemos recordar que consta que la actora, NOVERLAND ESPAI SL, era una sociedad descapitalizada desde su origen, que basó sus expectativas en un plan de negocio sin estudio de mercado de ningún tipo, poco realista (doc. núm. 67 de la parte actora). En este sentido, la sociedad demandante se constituyó a finales de 2011, con un capital social de 3.006,00 euros, pero con dicho capital suscrito y desembolsado NOVERLAND ESPAI, SL en realidad carecía de fondos propios para hacer frente a la fianza arrendaticia, ascendía a 25.436,765 euros, y no fue hasta abril de 2013 cuando NOVERLAND llevó a efecto una ampliación de capital por la cantidad de 100.000 euros, suscrita y desembolsada.
Asimismo, consta que en diciembre de 2012 CORIO interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra NOVERLAND, que fue tramitada ante el juzgado de primera instancia núm. 13 de Barcelona, autos 8/2013. El devengo de la renta lo fue a partir del 28 de marzo de 2012, por ser la fecha en que tuvo lugar la apertura al público de la planta terraza del centro comercial ya desde el mes de abril de 2012 (el primer mes de devengo de la renta) cuando empezaron a producirse los primeros impagos de los recibos de renta y cantidades asimiladas, ascendiendo los recibos impagados a la interposición de la primera demanda de desahucio a 160.278,88 Euros.
Tramitado el procedimiento se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , en cuya virtud se estimó íntegramente la demanda, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local y de su terraza anexa, así como de los almacenes arrendados, con condena al desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento y condena a la demandada al pago de la cantidad total de 221.636,60 euros. Ante ello la parte demandada se avino a suscribir un primer acuerdo transaccional con NOVERLAND, en fecha 23 de abril de 2013 tendente a la liquidación de la deuda arrendaticia que ya ascendía en aquel momento a la cantidad principal de 284.556,57 euros y a la rehabilitación del arrendamiento.
Los incumplimientos de la parte actora NOVERLAND persistieron y así, tras un nuevo y tercer acuerdo transaccional de fecha 28 de noviembre de 2014. Dicho acuerdo transaccional contemplaba no solo un expreso reconocimiento de deuda de 279.691,89 euros por parte de la demandante, sino también un período de carencia otorgado por la parte demandada -arrendadora- en el pago de la renta de los meses de mayo y junio de 2015 del local y su terraza; sino también una bonificación del 50 por 100 del pago de la renta mínima garantizada para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Y adicionalmente, una novación contractual consistente en que para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, la parte demandada, CORIO, consintió en que la mercantil NOVERLAND no vendría obligada a satisfacer más que un doce por ciento (12 por 100) del importe de sus ventas netas por todo concepto (renta mínima garantizada, renta variable y gastos comunes), abonando exclusivamente a cuenta la cantidad de gastos comunes de 8.137,54 euros mensuales. Incumplido ello por la parte actora, la parte demandada interpuso una nueva demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra NOVERLAND, que fue tramitada ante el juzgado de primera instancia núm. 35 de Barcelona, autos 501/2015, por el impago de una deuda principal neta de 237.261,66 Euros. El proceso fue resuelto mediante sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2015 , en cuya virtud ya se declaró la resolución del arrendamiento y condenó a NOVERLAND al pago de la cantidad de 203.816,03 euros, en concepto de recibos de renta y cantidades asimiladas impagadas, devengados hasta el mes de noviembre de 2015, Pues bien, dicha sentencia no pudo ser ejecutada, en cuanto a su ejecución dineraria, pues de forma inmediata a la entrega de llaves que tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2016, se declaró a la parte recurrente en concurso de acreedores, que lo fue mediante auto de fecha 5 de mayo de 2016, dictado en el concurso voluntario de acreedores promovido por NOVERLAND ESPAI, S.L., y tramitados por el juzgado de lo mercantil núm. 6 de Barcelona dicha sociedad fue declarada en concurso y la ejecución dineraria no ha podido ser presentada.
4.- Entrando en el segundo de los motivos que sustentan el recurso, debe analizarse en primer lugar, las alegaciones de la demandante en cuanto a la imputación de incumplimientos puntuales que achaca a la parte apelada.
Señaló, en primer lugar, la parte actora que no se hicieron unas escaleras mecánicas directas que estaban proyectadas y que se incumplieron muchas promesas de obras, entre ellas que la planta de restauración se cubriría con una cubierta. Para acreditar esto aportó los docs 28 y 29 pero no están corroborados por ninguna otra prueba y no consta que estas escaleras estuviesen previstas hacerlas en el momento en que se firmó el contrato pues no constan incorporadas en el plano que se aporta al final del contrato (doc. 1 del escrito de contestación) y L35 Arquitectos SAP indicó que la cubierta ya estaba hecha cuando en la fecha en que se firmó el contrato, por lo que la parte actora, si sabía que existía el documento 29, conocía que dicha cubierta no se iba a realizar.
También se indicó como incumplimiento la prohibición de captadores o promotores y que se discriminaba frente a otros locales de la planta baja. Sin embrago, el reglamento de régimen interior que sí limitaba estas actuaciones pero que el mismo estaba incorporado en el contrato, por lo que no se puede considerar como un elemento que haya generado desequilibrio. Similar también es el pronunciamiento sobre la imputación de que influyó en la afluencia del público que el parking fuese costoso y no gratuito. Sin embargo, en el contrato no se hacía referencia alguna a que el parking fuese de pago o gratuito luego el `pronunciamiento también debe ser desestimatorio.
Asimismo, se imputó la eliminación del market, un evento que se organizaba cada primer fin de semana de mes en la planta segunda para atraer público a la misma y que en el 2015 se trasladó a la planta cero.
Ello no obstante, resulta una imputación huérfana de la debida consistencia cuando la propia actora considera que este mercado no era muy efectivo porque la gente no acostumbraba a ir a los restaurantes de la planta segunda.
Por último, también se imputó una situación de mobbing porque se cortaban las escaleras mecánicas con frecuencia y se inutilizaba el ascensor. La falta de la debida prueba de esa situación de acoso debe dejarse sin efecto pues la prueba que se presenta para ello, fotografías, solo refleja en su caso paralizaciones meramente puntuales que revelan aquella situación que se denuncia.
5.- Si bien el contenido obligacional de los contratos debe cumplirse, entre otros, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos que en su artículo 6:111 recogen la posibilidad de modificarse por cambio de circunstancias ( rebus sic stantibus ), que suele justificarse por el aumento de los costes o disminución de la contraprestación recibida que haga excesivamente gravoso aquel contenido debido ello a un cambio sobrevenido (no previsible) de las circunstancias tenidas en cuenta al concluir el contrato. En este sentido, para valorar esta excesiva onerosidad hay que tener en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad y especialmente que por el cambio de circunstancias se produzca un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
La aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus como elemento implícito en los contratos en aras a equilibrar situaciones de gran desequilibrio entre las partes de un contrato. El punto de partida es que, por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, resulte excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones para una de las partes siempre y cuando la misma sea relevante respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. En este sentido, las dos notas que caracterizan la aplicación de dicha cláusula son de un lado la imprevisibilidad de las circunstancias que alteran el contenido obligacional y dos el resultado gravosamente oneroso de la incidencia de dichas circunstancias sobre la base económica que informó el contrato.
Según la STS de 24 de febrero de 2015 , este hecho se produce "c uando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida".
6.- Como dicho anteriormente, no se han acreditado los incumplimientos puntuales que imputa la parte demandante para justificar el ejercicio de su acción. No solo ello de por sí ya llevaría en realidad a desestimar la acción ejercitada ya que parte de una base no acreditada sino que, además, analizando la alegación de la demandante de que la renta pactada era totalmente desproporcionada a la renta de mercado con base a una pericial (doc. 61 de la demanda), tampoco podemos concluir que ello se halle acreditado. Dicha pericial que se elaboró para otro procedimiento se basa en una clasificación que, según el propio perito, solo tiene en cuenta la desocupación del centro comercial dato por sí solo que no sirven para fijar una renta de mercado pues hay muchos elementos a tener en cuenta como la ubicación del centro, la ubicación del local en el mismo, el tipo de centro que se trate y su horario comercial. En este sentido, la comparación debe realizarse en centros comerciales que guarden cierta analogía, como sí efectuó la pericial que al respeto aportó la parte demandada que señaló no desproporcionada la renta contractualmente devengada. De ahí que no se advierta ningún error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de ala primera instancia apelada.
7.1.- Entre las imputaciones no tan puntuales sino que afectan al contenido de base negocial se alegó también que no había señalización adecuada para que los visitantes del centro pudiesen conocer que había restaurantes en la planta segunda. La documentación de señalización aportada por la empresa ANCOR 25 SL así como por las fotografías aportadas por la demandada como doc. 23 y por el dossier de señales del centro aportado por la demandada como doc. 22 evidencia una correcta señalización. Se negó también por la parte actora que hubiese campañas de publicidad adecuada, siendo el tema de la publicidad una de las obligaciones asumidas por la actora y por la cual se pagaba una determinada cantidad incluida en el concepto de gastos. Sin embargo, la documental aportada lleva a desestimar dicha imputación ya que Publipress Media SLU señaló que se hacía publicidad del centro en diarios, emisoras de radio y en TV; Promedios Exclusivas de Publicidad SL constató que se hacían campañas en autobuses, corroborado por las fotografías del documento 30 de la contestación, y en metro y la entidad Flan sin Nata constató también que se hicieron múltiples campañas para atraer público con flyers , banderas, carteles, campañas en épocas de más consumo como es navidad, septiembre o primavera. Diversa prueba testifical acreditó que existían estas campañas periódicas. e igualmente en los docs. 26 a 31 acreditan labores de publicidad del centro y de la restauración que efectuaba la parte demandada.
7.2.- También considera la actora que la demandada planificó mal el negocio, haciendo hincapié en la renta. Ello no obstante, si se observa el contrato se establecía una renta que iba aumentando a medida que los años iban pasando y que el restaurante se tenía que ir consolidando por lo que al principio se fijaba una renta inferior asumiendo, por tanto, que el negocio no funcionaría todo lo bien que tendría que ir. Con posterioridad, en las modificaciones que se pactaron entre las partes que se han relatado se estableció como renta el 12% de las ventas netas (doc. 39 de la demanda) por lo que la buena o mala marcha del negocio también afectada al importe de rentas que percibiría el arrendatario. Tampoco la desangelación del espacio no puede imputarse a la parte demandada ya que se ocasionó por la propia parte actora que tardó un año y nueve meses en abrir siendo uno de los locales más grandes de la planta segunda con una ocupación del 20% del espacio. Tampoco se pude entender que sea una circunstancia imprevisible o que se generase después de celebrar el contrato que hubiese dos restaurantes en la planta de abajo puesto que los mismos ya estaban en el momento de la firma del contrato y, en todo caso, su existencia se tenía que haber tenido en cuenta en la planificación y gestión del negocio.
8.- Dicho lo anterior, sentado que la renta no era de por si misma desproporcionada, tampoco se advierten otros incumplimientos como el que la disminución de clientes en los restaurantes de la planta segunda (donde se ubicaba la actora) fue el hecho que una gran parte de la misma estaba desocupada lo que la demandante anuda al importe de la renta contractual. Esta imputación debe ser desestimada, como ya señaló la sentencia de la primera instancia. Ello por cuánto, esa desocupación, especialmente durante los dos primeros años del contrato, no puede imputarse a la parte demandada sino a la accionante. En el momento de la firma del contrato, la planta segunda todavía no estaba finalizada y se preveía su inauguración a los pocos meses, pudiendo la arrendataria realizar las obras de adecuación del local a su concreto negocio desde la entrega del local (24 de noviembre de 2011). No obstante, consta que la inauguración de la ampliación del centro Maremagnum fue el 25 de abril de 2012, mientras que el local de la demandada se abrió en noviembre de 2013, lo que contradice las propias cláusulas contractuales.
En el contrato, se estableció una renta paulatina que se iba incrementando cada año porque se presumía que al principio, además de haber más gastos, resulta, de normal, dificultoso poner en marcha el negocio y coger clientela, la cual poco a poco se va estabilizando por el simple funcionamiento del negocio y va aumentando progresivamente.
Si ya a fecha 19 de julio de 2013 se constata que NOVERLAND SPAIN SL había padecido unos gastos en concepto de renta de 284.556,57 euros, a los que había que añadir otros gastos de obras o de empleados que tuviese (como los de publicidad- documento 25 de contestación, ya que las actividades promocionales que hizo la meritada demandante para captar clientela en la inauguración sirvieron de poco al no estar operativo, siendo este momento donde más se centra el esfuerzo para captar clientes-), sin contar con ningún tipo de ingreso derivado del restaurante e incrementándose la renta y cuando, en fin, el local y la terraza de NOVERLAND suponían prácticamente más de un 20% de la segunda planta.
9.- Las pérdidas que alega la parte apelante no pueden tener causa en los no acreditados incumplimientos imputados a la parte demandada. Diversamente a lo sostenido por la parte actora, las pérdidas de los ejercicios 2012 y 2013 fueron imputables exclusivamente a la parte demandante puesto que no abrió el local hasta noviembre de 2013 cuando tenía que haberlo hecho en abril de 2012. Esto provocó que la renta pactada ya fuese, financieramente, más elevada que la que hubiese sido si hubiese empezado el negocio en su día y que acarrease unas pérdidas de más de 200.000 € lo que era una cifra importante. Las pérdidas no son una circunstancia imprevisible en general en un negocio (incluso en el inicio de una actividad negocial son, en cierta medida, previsibles), ya que aquéllas dependerán de las circunstancias concomitantes y de la propia gestión, y en el caso, atendido la acreditación de los incumplimientos que imputa la actora a la demandada, tampoco pueden tener la causalidad pretendida.
10.- Y aunque hubo elementos del centro comercial en sí que no contribuyeron a que el negocio despegase según lo esperado, no pude en modo alguno olvidarse que el 18 de febrero 2013 de se dictó una sentencia de desahucio por falta de pago y se condenó a la parte demandante a abonar a la hoy demandada 221.636,60 euros y ello fue debido a que la propia demandante incumplió su obligación de apertura por lo que ella misma creó el desequilibrio. Posteriormente hubo otros incumplimientos por parte de la apelante que ya hemos advertido en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, sin que se haya puesto en evidencia que esa falta de apertura pueda imputarse a la demandada sino, diversamente a lo que alega la parte apelante, a ella misma, tal y como, sobre el particular, señaló la sentencia de la primera instancia al analizar, entre otros, los docs. 44 y 46 de la demanda, sobre los que, en la revisión de aquéllos y de la prueba en general, se advierta error alguno en su apreciación y valoración.
11. Todo lo anterior lleva a concluir que la renta inicialmente pactada en el contrato era una renta de mercado aceptada por ambas partes, y negociada posteriormente por las mismas, lo que excluye asimismo la existencia de cualquier contratación de adhesión. El perjuicio padecido por la parte actora en los primeros años de explotación del negocio solo a la misma cabe imputar responsabilidad alguna al no proceder muy tardíamente a la apertura del local, lo que implicó que no se pudiera beneficiar de las campañas de lanzamiento por la abertura de la ampliación del centro comercial. Esas pérdidas fueron acumulando una deuda de 323.278,75 euros en rentas que se tuvo que abonar después de un acuerdo derivado de un procedimiento de desahucio instado por la actora, lo que sin duda lastró el negocio.
Las expectativas del centro Maremagnum no cumplidas en unos términos absolutos respecto a la afluencia e ingresos esperados, no justifican por sí mismas las cuantiosas pérdidas generadas por la parte actora, entre otros motivos, porque el centro comercial funcionó con diversos negocios abiertos en el periodo en que desarrolló su actividad la parte actora. Respecto a las alegaciones de la demandante en cuanto a las previsiones de beneficios que se le indicaron por la parte demandante, NOVERLAND aportó el doc. 2 de la demanda, que hace referencia al número de personas que se preveía que accederían al centro comercial y los beneficios obtenidos, aspectos que extrapolaba al futuro y que considera que no se han cumplido. Como pudo de relieve la sentencia de la primera instancia en el riguroso análisis de la prueba practicada, esas expectativas se referían a la afluencia de personas y a las ganancias durante el 2011 en el centro Maremagnum, recordando que el contrato se firmó en noviembre de 2011 y la segunda planta del centro, aunque estaba avanzada la obra, no se había inaugurado, produciéndose la inauguración en abril de 2012, por lo que no se pudo obtener cifras reales. Y las cifras de afluencia no disminuyeron en el total (doc. 18 de la contestación), sin que, el doc.
67 de la demanda denominado plan de negocio de Alegra para el año 2013 y con una previsión de 5 años, se pueda tener la consideración pretendida, atendido que es posterior a la fecha del contrato.
De ahí por todo lo anteriormente dicho, no se advierte nexo de causalidad alguno entre la conducta acreditada de la parte demandada con las pérdidas sufridas por la parte actora. En este sentido, no concurren los requisitos fijados para aplicar la cláusula rebus sic stantibus ni para exigir una indemnización a la parte demandada por su actuación, lo que implica la desestimación del recurso.
12.-Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por NOVERLAND ESPAI SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
