Sentencia CIVIL Nº 95/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 109/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100052

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1191

Núm. Roj: SAP CA 1191/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª
CON SEDE EN JEREZ
S E N T E N C I A N° 95/19
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO CIVIL 109/19pq
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL DE PRECARIO 804/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en autos de JUICIO VERBAL DE PRECARIO 804/18del Juzgado 4 de Jerez recurso que
fue interpuesto por DÑA Rosario , representado por el Procurador D. Fernando Argueso Asta Buruaga ;
oponiendose al mismo l Procuradora Elena Medina Cuadros en representación de BUILDINGCENTER,SAU, y
asistida por el Letrado D. Alejandro Correa Cayuela, sobre desahucio por precario

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado 3 de Jerez, dictó sentencia el día 25 de febrero de 2.019 , cuyo Fallo literalmente dice, 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal en autos de la mercantil BUILDINGCENTER SAU, se acuerda el desahucio por precario de DOÑA Rosario respecto de la vivienda que viene ocupando sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Jerez de la Frontera, condenándole al desalojo y a que la ponga libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a lanzarla a su costa conforme a ley.'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA Rosario y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal

Fundamentos


PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por DÑA Rosario alegando error en la apreciación de la prueba al no constar acreditada la legitimación de la entidad demandante .La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO. La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba pues considera que el juez a quo no ha valorado correctamente la prueba documental aportada para acreditar la legitimación ya que la nota simple es un documento privado, solo tiene carácter informativo y es de dos años antes a la demanda y Decreto de adjudicación es de fecha 16 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera en relación con la vivienda ocupada por la demandada , se debió aportar certificación registral .

Que por tanto el objeto del recurso es la consideración de la falta de legitimación de la parte actora.

Con carácter general se ha de señalar que -En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general,el art.217 de la LEC , que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- La legitimatio ad causam, frente a la ad procesum que se refiere a la capacidad procesal par a ser parte, supone una falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

-Ya sobre la acción de desahucio por precario ejercitada la doctrina jurisprudencial refiere que éste y el proceso en que se insta tal desahucio en base a él, exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas.

La parte apelante niega que tenga carácter de prueba la nota simple y el decreto de adjudicación .Frente a ello la sentencia recurrida señala que la excepción que ha de ser rechazada por cuanto no consta en autos prueba contradictoria para deducir que el contenido del Registro es otro que el contenido en la referida nota simple. Pero, además, junto a la nota simple, se acompaña por la actora Decreto de adjudicación de fecha 16 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera en relación con la vivienda ocupada por la demandada que acredita, por tanto, su condición de propietaria. Decreto de adjudicación junto a la nota de registro que, a diferencia de lo sostenido por la demandada, sí son títulos bastantes para atribuir a la actora la legitimación discutida.

Debemos mostrar conformidad con lo señalado en la sentencia recurrida, es cierto que hubiera sido de mayor claridad la aportación de la certificación registral o de nota simple actualizada, pero ello no significa que no se pueda tener como prueba documental valida el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general,el art.217 de la LEC , que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. En este cas la parte apelante se limita a negar el valor probatorio de la prueba aportada cuando ni niega la autenticidad de los documentos , pues considera la nota simple como mero documento privado, ni alega circunstancia alguna que pueda crear dudas de la no correspondencia de tal documental con la realidad registral A tal efecto destaca entre otras por ser muy reciente la sentencia de la AP de Valencia de 15/04/2019 que señala tambien en un juicio de deshaucio por precario :' -No hay vulneración del art.10 y de los arts.263 y ss de la LEC en relación con los documentos que se debieron unir a la demanda por la actora para probar su legitimación como propietaria de la vivienda que reclama porque, si bien es cierto que la certificación registral es el medio de adverar el contenido del Registro y con tal demanda se unió sólo nota simple de éste, no siendo esta inscripción constitutiva y derivando de esa nota que ésta existe con la presunción de que este derecho real inscrito pertenece a tu titular en la forma que resulta del asiento según el art.38 de la LH , el demandado no la ha desvirtuado y por ello cabe dar como adverada la legitimación activa de la actora como propietaria.' En consecuencia dado que la presunción iuris tantum no ha sido desvirtuada por la parte apelante a quien le incumbe la carga de la prueba se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos

TERCERO-. Al desestimarse la apelación, y conforme al artículo 398 de la ley procesal, procede hacer expresa condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta Buruaga, en nombre y representación de DÑA Rosario , contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2.019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Jerez de las Frontera en el JUICIO VERBAL DE PRECARIO 804/18 CONFIRMAMOS la misma con condena al pago de las costas en esta alzada Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0053/10, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J.

6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de auto liquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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