Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1263/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100086

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:87

Núm. Roj: SAP MA 87/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1263/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 1274/2015
SENTENCIA Nº 95/19
En la ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
1274/2015. Interpone recurso 'SOFICO INVERSIONES S.A.', que comparece en esta alzada representada
por el Procurador D. José Antonio López Espinosa Plaza y asistida por el Abogado D. Christian Jacob López
Mata. Comparece como apelado D. Severiano , representada por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador
Torres y asistido por el Abogado D. Félix López Ávalos.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de estas actuaciones formulada por SOFICO INVERSIONES S.A contra DON Severiano por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de 'SOFICO INVERSIONES S.A.' recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su demanda, impugnándola por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria porque considera que al no haberse promovido demanda o acción para la nulidad o cancelación de la inscripción a su favor sobre la vivienda litigiosa debe prevalecer la presunción de titularidad dominical que se reconoce en dicho artículo al titular registral; y que, en cualquier caso, esa presunción no se destruye con los títulos que esgrimen los demandados, puesto que se trata de tres contratos simulados, y entiende que la cuestión está resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta) de 16 de septiembre de 2016 que acompaña, y que también se infringe la doctrina jurisprudencial en lo que atañe a la prescripción extintiva, puesto que no cabe aducirla desligada de la usucapión o prescripción adquisitiva, que no se ha ejercitado por reconvención, y, además, tampoco habrían transcurrido los treinta años precisos para la usucapión extraordinaria hasta la presentación de la demanda desde que la vivienda comenzó a ser ocupada en virtud de esos contratos simulados, habiendo estado limitada la apelante en sus actividades por la suspensión de pagos que concluyó por auto de aprobación del convenio de 30 de septiembre de 1981, dado que estuvo intervenida judicialmente desde entonces, hasta que cesaron las limitaciones en 2013.



SEGUNDO.- Tal y como razona la Magistrada de Instancia, la sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Málaga, de 16 de septiembre de 2016 , en absoluto puede sustentar la pretensión reivindicatoria de la apelante, ni por ende la impugnación de la sentencia apelada; todo lo contrario, puesto que esta resolución del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Fuengirola parte del mismo presupuesto, esencial y primario en la acción reivindicatoria, que la sentencia de la Audiencia Provincial, como es que incumbe a la demandante acreditar la titularidad dominical sobre el inmueble litigioso (fundamento segundo in fine de la sentencia de la Audiencia Provincial), lo que sucede es que en el procedimiento resuelto en esta última resolución 'SOFICO INVERSIONES S.A.' no era demandante, sino demandada, por lo que no le alcanza efecto positivo alguno de cosa juzgada, puesto que el pronunciamiento es desestimatorio de la acción que en aquél caso se entablaba en nombre del Sr. Agustín por insuficiencia de los títulos que éste esgrimía sobre otro inmueble, pero no contiene declaración alguna relativa a que la inscripción registral a favor de la apelante deba considerarse determinante, en cualquier caso, de su efectiva y oponible a terceros titularidad dominical a pesar de lo expuesto en el documento de 27 de marzo de 2008, al que inmediatamente nos referiremos.

Dicho lo cual el argumento de que, conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria , la presunción iuris tantum establecida en el mismo debe prevalecer contra el demandado no puede ser acogido, puesto que el apelado, D. Severiano no ejercita acción contradictoria del dominio contra la titular registral, por lo que no le es exigible que entable acción de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, sino que se limita a defenderse de la acción reivindicatoria entablada por la apelante aduciendo, precisamente, la falta de legitimación activa porque no le ampara la presunción que dicho precepto establece y que es acogida en la sentencia apelada con base, entre otras razones, en la que nos parece fundamental y que omite deliberadamente la apelante en su escrito de interposición del recurso, como es la de que en el expediente de suspensión de pagos que sí refiere en el mismo, D. Evelio , poderdante del Procurador que presentó la demanda origen de este procedimiento, actuando en representación de 'SOFICO INVERSIONES S.A.' y 'SOFICO RENTA S.A.' suscribió, junto al representante de la Comisión Liquidadora del patrimonio de ambas sociedades, sujetas al beneficio de la suspensión de pagos, escrito en el que exponían conjuntamente que a esa fecha, 27 de marzo de 2008 la Comisión Liquidadora había procedido a la enajenación del patrimonio liquidable, repartiendo lo obtenido entre los acreedores concursales; que ya no existía bien o derecho alguno que no hubiese sido realizado, sin que ello pudiera considerarse 'contradicho por el hecho de que, por diversas causas no imputables a dichas Comisiones, puedan figurar todavía, en los Registros o en el Catastro, a nombre de las esas dos sociedades, algunos bienes o derechos que, aún cuando sigan a su nombre, no eran ni son susceptibles de ser liquidados a los fines previstos' , declarando liquidada la masa patrimonial activa, por lo que la presunción de titularidad que pretende hacerse valer en este procedimiento fue desvirtuada hace tiempo por la propia entidad 'SOFICO INVERSIONES S.A.', declarando que las titularidades registrales no se correspondían con realidad patrimonial alguna, por lo que son los propios actos de la demandante los que desvirtúan flagrantemente la presunción registral a su favor, habiendo de considerarse como un acto de mala fe, además, que lejos de promover la cancelación de esas titularidades registrales como hubiera resultado consecuente con la declaración expresa e inequívoca efectuada ante el Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid, en cuya parte dispositiva , sobre esa base, se acoge la pretensión de D. Evelio , en calidad de administrador social único de SOFICO INVERSIONES S.A., de que se tuviese por cumplido el convenio aprobado por auto de 30 de septiembre de 1981, intenta hacer valer frente a terceros las inscripciones registrales que ha declarado no acordes a realidad patrimonial alguna, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la ratificación de lo resuelto por la Magistrada por sus propios fundamentos, salvo en lo relativo a la prescripción extintiva que se invoca a mayor abundamiento en la sentencia apelada, puesto que hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que se sienta en las sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo num. 454/2012 de 11 julio , y se ratifica en la de la misma Sala de 19 de noviembre de 2012 , en la que se dice que resulta inevitable, a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil , la vinculación entre la prescripción extintiva y la adquisitiva, puesto que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión, pero sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión; y establece la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos, concluyendo que '[ l]a pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil )'. Esta jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil , revisa el criterio que mantenía el Tribunal Supremo en sentencias anteriores colas de 29 de abril de 1987 y 1390/2006 de 28 diciembre (RJ 20069609), con arreglo al cual se consideraba que la prescripción extintiva no estaba vinculada a la usucapión, señalando que en el Código Civil coexisten la usucapión extraordinaria por el transcurso de treinta años, distinguible de la prescripción extintiva de las acciones reales, incluidas entre éstas las dominicales y destacadamente la reivindicatoria, por igual tiempo de treinta años, sin que se pueda extraer de los artículos 1962 y 1963 la exclusión de las acciones reales sobre bienes inmuebles.



TERCERO .- Las costas se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'SOFICO INVERSIONES S.A.', se confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torremolinos , con imposición las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ votó en Sala y no firma por estar de licencia y salva su firma Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

Doy fe PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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