Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 95/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 123/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100077
Núm. Ecli: ES:APC:2021:575
Núm. Roj: SAP C 575:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 123/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 571/17, sobre 'reconocimiento de propiedad', seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
El motivo merece ser desestimado de plano, ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231 de la LEC, la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba en la presente instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, el mismo fue rechazado por Autos de esta Sala de 21 de julio y 6 de octubre de 2020, al estimar que los testimonios solicitados fueron debidamente denegados o limitados, y no apreciarse su pertinencia o utilidad de su interrogatorio para la resolución del recurso, de conformidad con el art. 283 de la LEC.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, 5 de diciembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 29 de marzo de 2019 y 17 de junio de 2020, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el 'tradens' y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.
Respecto a la identificación de la finca objeto de acción, la parte demandante debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 2 junio 2008), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992, 23 mayo 2002 y 7 febrero 2008), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita (S TS 2 junio 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 11 julio 1988, 16 julio 1990, 1 diciembre 1993, 27 enero 1995, 23 octubre 1998, 25 mayo 2000, 20 junio 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 12 mayo 2010).
También debemos recordar, por la relevancia que pudiera tener sobre la cuestión litigiosa, que la adquisición del dominio a través de contrato se rige en nuestro derecho privado por la tradicional teoría del título y el modo ( arts. 609, párrafo segundo, y 1095 CC), conforme a la cual no basta la existencia de la compraventa para que el comprador adquiera la propiedad del objeto vendido, ya que del contrato nace únicamente la obligación del vendedor de entregarlo al comprador ( arts. 1445 y 1461 CC), y, aún siendo éste título válido de transmisión del dominio, sólo la entrega o tradición de la cosa vendida, bien poniéndola materialmente en poder y posesión del comprador de forma real o simbólica, bien de manera instrumental, otorgando escritura pública a su favor ( art. 1462 CC), es modo apto para adquirir la propiedad sobre dicho bien ( SS TS 18 febrero 1965, 18 diciembre 1974, 5 julio 1980, 8 mayo 1982, 8 febrero 1988, 20 octubre 1990, 9 marzo 1994, 10 julio 1997, 14 diciembre 1998, 10 julio 2002, 23 marzo 2004, 5 octubre 2005, 14 noviembre 2007, 26 junio 2008, 13 noviembre 2009 y 2 diciembre 2010), por lo cual sin traspaso posesorio no existe transmisión y consiguiente adquisición del dominio, aunque haya título, debiendo además coincidir la voluntad de quien entrega y la de quien recibe para que se produzca el efecto traslativo del dominio, que solamente tiene lugar cuando ambas voluntades concuerdan en lo entregado, siendo a través de la tradición o investidura posesoria como se regulariza esta coincidente voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio sobre la cosa entregada ( SS TS 26 junio 2008 y 13 noviembre 2009). En el caso de la tradición instrumental del art. 1462, párrafo segundo, del CC, que equipara el otorgamiento de escritura pública de compraventa a la entrega de la cosa objeto de contrato, de la propia norma se infiere que estamos en realidad ante una presunción 'iuris tantum' que no implica necesariamente la transferencia de la posesión, y que puede quedar desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la realidad jurídica material existente, o cuando de la misma escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario ( SS TS 25 abril 1930, 10 septiembre 1931, 25 abril 1949, 19 noviembre 1975, 8 mayo 1982, 12 marzo 1987, 10 diciembre 1991, 13 mayo 1995, 14 febrero 2002, 1 marzo 2006 y 12 noviembre 2007). Pero en todo caso, para que opere la tradición instrumental es necesario que el vendedor esté en posesión del bien enajenado, tanto en forma mediata como inmediata, y en definitiva tenga la posesión de la cosa vendida a título de dueño, de manera que se haga la entrega en la forma pactada ( SS TS 13 mayo 1995 y 9 octubre 1997), aunque no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida ( SS TS 29 mayo 1997 y 4 abril 2002), que puede corresponder a un tercero en virtud de un derecho concedido por el vendedor (S TS 13 mayo 1995). Por otra parte, el régimen registral no altera el sistema del título y el modo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición, por lo que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.
De acuerdo con las premisas expuestas, el recurso interpuesto por la parte demandante, sustancialmente basado en el error en la apreciación de la prueba sobre el dominio de la parcela litigiosa, como presupuestos de la acción reivindicatoria ejercitada, no pueden prosperar, ya que la sentencia apelada, siguiendo la doctrina anteriormente expresada, hace correcta aplicación al caso del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando impone a la actora apelante la carga de probar el dominio e identificación como propia de la finca reivindicada, sin olvidar que la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC obliga al tribunal, que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión, a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. En este caso, pese a los argumentos expuestos en el recurso, las pruebas y títulos aportados al juicio no demuestran, sino que más bien contradicen, el derecho alegado en la demanda sobre la superficie que el actor dice ser de su propiedad, así como el error valorativo que se atribuye a la sentencia apelada.
El propio contenido de la demanda y del recurso son reveladores de la falta de una titularidad dominical inequívoca del actor sobre la finca litigiosa, en la medida en que pretenden fundar la propiedad sobre el terreno reivindicado en el reconocimiento de este derecho por los demandados y en la usucapión del bien a favor del demandante, al margen de los títulos presentados. El título adquisitivo que sustenta la demanda consiste en una escritura pública de segregación y compraventa, de fecha 10 de febrero de 1982, en la que, quienes dicen ser propietarios de la casa señalada con el número NUM000 de la calle o AVENIDA000 de esta capital, con un patio en su parte posterior, integrando una sola finca, que linda al Sur y a su espalda con patios de casas de la CALLE000, segregan de la misma, y concretamente de esa parte destinada a patio, que hay a la espalda Sur de la casa, una parcela que se extiende a todo lo ancho de la finca, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados, que linda, al Norte con el resto de la finca matriz, y al Sur con patios de casas de la CALLE000, la cual venden a un tercero, que a su vez se la transmitió a los demandantes en escritura otorgada el 28 de marzo de 1983. Sin embargo, los demandados basan su derecho sobre el espacio discutido, en otra escritura de compraventa, otorgada el 16 de julio de 1968, en la que los mismos propietarios de la casa señalada con el número NUM000 de la AVENIDA000, venden al padre de los demandados apelados el sótano de la casa, y como anejo de esta finca el uso y dominio del 'terreno destinado a patio posterior del edificio, que mide doscientos once metros cincuenta y dos decímetros cuadrados', señalando que la finca, 'con inclusión de dicho patio', linda a su espalda con 'patios de casas de la CALLE000', siendo esta adquisición inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de enero de 1969.
De esta descripción del sótano y del patio anejo al mismo, vendidos al padre y causante de los demandados, coincidente con la que consta en la escritura de división horizontal de la casa, también de fecha 16 de julio de 1968, se deriva que no existe, como finca independiente, otro espacio o parcela, situado a la espalda Sur de la casa, que no sea ese terreno destinado a patio que se vendió como anejo al sótano del edificio, y que los demandantes pretenden situar como suya al Sur de la nave industrial construida sobre dicho patio por el padre de los demandados, entre ésta y los patios de las casas colindantes en esa orientación, puesto que esa supuesta parcela cuya propiedad se reservarían los vendedores, no figura en estas escrituras, y, de existir, debería aparecer descrita en ellas como lindero Sur del patio adquirido como anejo al sótano, en lugar de los patios de las casas de la CALLE000. Por ello, es evidente que el terreno vendido, como anejo al sótano, al causante de los demandados, el 16 de julio de 1968, comprendía la totalidad del espacio destinado a patio posterior del edificio, el cual llegaba hasta los patios de las casas colindantes por el Sur, de manera que, cuando se celebra la compraventa de 10 de febrero de 1982, sobre la parcela posteriormente comprada por los demandantes, supuestamente integrada en dicho patio, los vendedores ya no eran propietarios de esta finca, al haber transmitido antes su derecho sobre la misma al padre de los demandados, por lo que carecían de título para disponer de la finca y proceder a su segregación y venta, con la consiguiente transmisión de la posesión y adquisición del dominio sobre ella por los compradores. Esta ausencia de titulación para justificar el dominio pretendido, impide también la debida identificación de la finca reivindicada, de manera que, ni técnica ni documentalmente, es posible fijar con exactitud su situación y linderos, como propiedad diferenciada de la que pertenece a los demandados, que está perfectamente identificada y delimitada, documental y registralmente, sin que se aprecie error alguno en los títulos presentados por esta parte, cuyo derecho estaría además amparado por la condición de tercero hipotecario de su causante ( arts. 34 y 36 LH), y por la presunción derivada del principio de exactitud registral ( art. 38 LH).
En definitiva, las pruebas practicadas, lejos de demostrar el dominio alegado y de identificar la porción de terreno reivindicada, desvirtúan la titularidad pretendida, de manera que no puede considerarse en absoluto acreditado el derecho de propiedad de la parte actora apelante sobre el terreno litigioso, y que, por ello tenga acción para reivindicarlo, sin que frente a esta falta de titularidad legítima pueda tener eficacia determinante el contrato de constitución de servidumbre de acueducto celebrado por las partes el 28 de marzo de 2000, en el que se reconoce el dominio del actor, sobre la parcela litigiosa, entre otras fincas, ya que el objeto y finalidad de este documento negocial no es propiamente el reconocimiento o la transmisión de la propiedad discutida en favor del demandante, sino la constitución del mencionado gravamen, careciendo igualmente de relevancia el hecho de que la ampliación del sótano, y la nave industrial construida por el padre de los demandados, no ocupe la totalidad del patio adquirido por éste.
La posesi ón en concepto de dueño, a la que se refiere el art. 432 del Código Civil, se diferencia, por un lado, de la posesión adquirida con justo título, según se desprende del art. 448 del CC en relación con los demás citados, de forma que, pese a la dicción literal del art. 447, es también posesión en concepto de dueño y conduce a la usucapión la que carece por completo de título, y por otro, se distingue también de la posesión de buena fe, que definen los arts. 433 y 1950 del CC, de modo que puede poseerse en concepto de dueño y con mala fe, sabiendo que el verdadero propietario es otra persona, según se infiere de toda la normativa expuesta y de la diferente tipología y clasificación que ambas especies posesorias merecen en nuestra legislación positiva. Por ello, el poseer en concepto de dueño nada tiene que ver con la conciencia que el sujeto pueda alcanzar acerca de la justificación y validez de su posesión, ni implica ejercerla creyendo ser dueño, sino que lo decisivo es que la misma esté presidida por el 'animus domini' o voluntad dominical de tener la cosa como propia, siendo la más típica expresión de la posesión civil que contempla el art. 430 del CC. Puesto que dicha intención, en cuanto elemento subjetivo del estado posesorio, pertenece a la esfera interna del psiquismo y podría resultar imposible su indagación, lo que jurídicamente interesa comprobar no es tanto la existencia de esa voluntad como su materialización en una conducta o serie de actos representativos del derecho dominical o que suponen el ejercicio de facultades contenidas en el mismo, esto es, lo que se denomina comportamiento 'ut dominus', convirtiéndose así el 'concepto de dueño' de la posesión en algo objetivo y exteriorizado. Puede así decirse que la posesión se adquiere en concepto de dueño cuando en el momento adquisitivo está presente la voluntad de poseer como un propietario, y se disfruta en el mismo concepto cuando el poseedor realiza actos sobre la cosa inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera a sí mismo, y es considerado por los demás, como efectivo dueño de ella. En el mismo sentido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que la posesión en concepto de dueño no debe ser presumida, y no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que no es suficiente el mero acto volitivo interno de querer o creer, sino que ha de manifestarse externamente en el tráfico con actos inequívocos de efectivo dominio, de manera que no basta la simple posesión material o inmediata en el concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona ( art. 432 CC), y ha de añadirse el plus dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como real propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, sin que puedan perjudicar al 'verus dominus' los actos realizados por mera condescendencia, tolerancia o a título personal, reconociendo el dominio en otra persona ( arts. 444 y 1942 del CC), siendo así que la posesión ejercida 'alieno nomine', esto es como simple servidor de la posesión ajena, no puede transformarse en posesión en concepto de dueño o 'propio nomine', apta para adquirir el dominio por prescripción ( SS TS 30 septiembre 1964, 19 junio 1984, 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 30 diciembre 1994, 25 octubre 1995, 7 febrero 1997, 29 abril 2005, 6 abril 2006, 28 noviembre 2008 y 5 febrero 2010). Por otra parte, dado que la posesión en concepto de dueño comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio, cuando éste se ejerce a título o en concepto de copropiedad, y no de propiedad exclusiva, se da una situación de comunidad posesoria incompatible con la usucapión ( SS TS 4 diciembre 1969, 15 diciembre 1993 y 27 abril 2011).
En el presente caso, no se ha probado en absoluto que los demandantes hayan realizado verdaderos actos de dominio sobre el espacio reivindicado, que forma parte del patio posterior del edificio vendido con anterioridad, como anejo al sótano, al padre de los demandados, demostrativos de que detentan su posesión con carácter exclusivo y la clara voluntad de tener el bien como propio, sin que conste que hayan atendido siquiera el cumplimiento de las obligaciones que les corresponderían como dueños de la parcela litigiosa e integrantes de la comunidad de propietarios sobre el inmueble del que la finca forma parte como elemento privativo, máxime cuando, en el momento de comprar los actores esta porción de terreno, la posesión del patio en el que se integra había sido ya transmitida al causante de los demandados, que inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad y construyó una nave industrial sobre el patio, gozando éstos de la presunción de titularidad y posesoria que se deriva de dicha inscripción y del principio de exactitud registral que la misma conlleva, conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria, sin que concurran los requisitos para la usucapión contra tabular que contempla el art. 36 de la LH.
Además, tampoco se cumple el requisito, exigido para la usucapión ordinaria ( art. 1940 y 1957 CC), de que la posesión que ampare la adquisición sea de buena fe, la cual ha de ser entendida, según los arts. 433 y 1950 CC, como un estado de conocimiento y no de conducta que, en su vertiente positiva, se define como la creencia de que el transmitente es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma suficiente para transferir el dominio, y, en su vertiente negativa, como la ignorancia de la inexistencia de una titularidad real o de cualquier otra circunstancia o vicio que pueda hacer ineficaz o limitar el derecho dominical del transferente ( SS TS 25 marzo 1988, 5 marzo 1991, 23 junio 1998 y 12 enero 2015), sin que para apreciar la mala fe sea necesaria la concurrencia del engaño o la maquinación fraudulenta ( SS TS 16 febrero 1981, 23 enero 1989, 12 julio 1996 y 17 julio 1999), siendo así que, en este caso, los demandantes eran perfectamente conscientes de que la finca en cuestión, comprada por ellos, figuraba inscrita a nombre de otro titular dominical y de que, por esta razón, su título adquisitivo no podía acceder al Registro de la Propiedad, de lo que claramente se deriva la ausencia del expresado requisito legal. En consecuencia, no cabe apreciar que la posesión de los demandantes sea apta para usucapir, en forma ordinaria o extraordinaria, lo que conduce a desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Edmundo y DOÑA Benita, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 571/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
