Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 95/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 218/2020 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 36057470032021100054
Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:7209
Núm. Roj: SJM PO 7209:2021
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: AG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Felix
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
DEMANDADO D/ña. Gabino
Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a Sr/a.
En Vigo a 14 de mayo de 2021
Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 218/2020, entre partes como demandante D. Felix representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu y asistido por el Letrado D. José Luis González Cuenca sustituido en juicio por la Letrada Dª. Irene Moreira Freire y como demandado D. Gabino representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal y asistido por el Letrado D. Rui Paulo Leite Rodrígues, con los siguientes
Antecedentes
Convocadas las partes a la correspondiente vista, ésta se celebró en fecha 12 de mayo de 2021, compareciendo todas las partes debidamente representadas y asistidas, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.
Fundamentos
El demandado se opone alegando en primer lugar la prescripción de la acción y solicita su desestimación.
Alega el actor en cuanto a su legitimación activa que es titular del crédito que se reclama en virtud de escritura de cesión de crédito otorgada en fecha 15 de octubre de 2019 en la que es cedente la mercantil 'Comercial Goberna SL' y cesionario el demandante, siendo el objeto de la cesión el crédito que Comercial Goberna tiene frente a la mercantil Alrido SL de la que es administrador social el demandado Dicho crédito deviene del acuerdo de transacción judicial homologado por auto de fecha 25 de junio de 2010 en el procedimiento monitorio 478/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo frente a Alrido SL. Habiéndose incumplido por esta mercantil el compromiso de pago fraccionado se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 3.191,38€ más intereses legales con imposición de costas. Dictándose decreto en fecha 24 de noviembre de 2017 aprobando la tasación de costas en la cantidad de 578,25 €.
La obligación que es objeto de reclamación nace de los servicios prestados por Comercial Goberna a Alrido SL en el año 2008.
Aporta documental acreditativa de los hechos expuestos que acredita debidamente su legitimación activa.
El demandado alega la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el art. 241 de la LSC.
La ley de Sociedades de Capital establece el régimen general de responsabilidad de los administradores sociales y contempla: 1)
La Ley 31/2014 de 3 de diciembre de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, introdujo el art.241
Por tanto para todo tipo de responsabilidad de los administradores el plazo de prescripción es de 4 años. Sin embargo, la diferencia está en el
Anteriormente a la entrada en vigor de este artículo la prescripción de la acción social e individual de responsabilidad se regía por el Código de Comercio. En concreto el artículo 949CCom. Este establecía que el cómputo de 4 años comenzaba con el cese de los administradores. Pero, desde el 24 de diciembre de 2014, cuando entra en vigor la mencionada ley 31/2014, el legislador decide que sea aplicable la teoría de la
Hay audiencias provinciales que estiman que el artículo 241 bis aplicarse a todo supuesto de responsabilidad de administradores, sin embargo, con carácter mayoritario se defiende que para la responsabilidad de los administradores por deudas de la Sociedad se aplica el artículo 949CCom. Esto último se fundamenta principalmente en dos razones. Primera, la diferencia en la causa que fundamenta la responsabilidad. En el caso de la responsabilidad por daños, el administrador causó un daño directo a la sociedad o una persona. Mientras que, en la responsabilidad por deudas, el administrador no cumplió un deber legal. Esta responsabilidad se regula en el artículo 367LSC. Surge cuando se incumple el deber de convocar la Junta General para disolver la sociedad o solicitar concurso. Y Segunda, la ubicación sistemática del art. 241 bis en el Capítulo V del Título VI de la Ley relativo a la acción social e individual de responsabilidad -artículos 236 a 241 bis- mientras que la responsabilidad objetiva por deudas sociales viene establecida en el artículo 367 dentro del Título X, Capítulo 1 relativo a la disolución de la sociedad.
Por tanto hemos de concluir que con carácter mayoritario, se distinguen dos
Así pues de acuerdo a lo establecido en el art. 949 del CCom el plazo de prescripción comienza a contar desde el cese del administrador. Pero, hay que matizar temporalmente dicho cese. Para que dicho cese sea oponible a terceros de buena fe se requiere su inscripción en el Registro Mercantil. Pues una vez está inscrito es presumible su conocimiento por cualquiera de los legitimados para ejercer la acción. Respecto de terceros de mala fe o aquellos que supieran del cese (v.g. un socio) el computo se iniciará desde ese cese. Siempre que dicho cese fuera efectivo. Esto es, que tras el mismo, el administrador no siguiera ejerciendo funciones como administrador de hecho. Puesto que entonces contaría desde que terminase de ejercer esas funciones.
En el presente supuesto el demandado sigue siendo administrador social de la mercantil Alrido SL, por tanto la acción no está prescripta.
Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección '
Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad,
En el mismo sentido
Por tanto de lo que se trata es de resolver si efectivamente en este supuesto existía una causa legal de disolución y, en caso afirmativo, si fue anterior al nacimiento de la obligación y si el administrador demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal.
La presunción establecida en el art. 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
La parte actora reclama el pago de una deuda que tiene su origen en los servicios prestados por la mercantil Comercial Goberna SL a la mercantil Alrido SL en el año 2008.
Habrá de examinarse si, en el presente caso, concurren las causas de disolución que se invocan en la demanda. A la vista de la prueba documental presentada con la demanda queda acreditado que la mercantil Alrido SL no presenta cuentas sociales desde el ejercicio 2001, la obligación de pago es de fecha posterior-año 2008- y no fue atendida por la mercantil, lo que lo que nos lleva a concluir que en esa fecha ya no podía cumplir debidamente con sus obligaciones de pago e igualmente el procedimiento monitorio del año 2010 refleja la imposibilidad del demandado de atender el pago de dicha deuda, siendo su capital social de 3.606,07€, está claro que ya en el año 2008 existía la causa de disolución recogida en el art. 363.1.e) de la LSC, y que actualmente existe de facto un cese de su actividad comercial y el cierre de la sociedad, por lo que se constata un incumplimiento por parte del demandado en la obligación de disolver la sociedad. Sin que por el demandado se haya aportado prueba alguna en contrario.
Hemos de concluir que se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad por parte del administrador demandado, conforme a lo establecido en el artículo 367LSC por lo que la demanda ha de ser estimada.
Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Felix frente a D. Gabino condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.769,63€ más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la que se aplicaran los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo
