Sentencia CIVIL Nº 95/202...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 95/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 218/2020 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100054

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:7209

Núm. Roj: SJM PO 7209:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300498

JVB JUICIO VERBAL 0000218 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Felix

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. Gabino

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 95/2021

En Vigo a 14 de mayo de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 218/2020, entre partes como demandante D. Felix representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu y asistido por el Letrado D. José Luis González Cuenca sustituido en juicio por la Letrada Dª. Irene Moreira Freire y como demandado D. Gabino representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal y asistido por el Letrado D. Rui Paulo Leite Rodrígues, con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio verbal en fecha 3 de julio de 2020 por parte de la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Felix frente a D. Gabino y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma al demandado emplazándolo para que conteste en el plazo de 10 días hábiles, haciéndolo en tiempo y forma por medio de escrito presentado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

Convocadas las partes a la correspondiente vista, ésta se celebró en fecha 12 de mayo de 2021, compareciendo todas las partes debidamente representadas y asistidas, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante la acción de responsabilidad solidaria del administrador social del art. 367 de la LSC frente a D. Gabino como administrador social de la mercantil 'Alrido S.L.'. Solicita en su demanda que se condene al demandado al pago de 3.769,63€.

El demandado se opone alegando en primer lugar la prescripción de la acción y solicita su desestimación.

Alega el actor en cuanto a su legitimación activa que es titular del crédito que se reclama en virtud de escritura de cesión de crédito otorgada en fecha 15 de octubre de 2019 en la que es cedente la mercantil 'Comercial Goberna SL' y cesionario el demandante, siendo el objeto de la cesión el crédito que Comercial Goberna tiene frente a la mercantil Alrido SL de la que es administrador social el demandado Dicho crédito deviene del acuerdo de transacción judicial homologado por auto de fecha 25 de junio de 2010 en el procedimiento monitorio 478/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo frente a Alrido SL. Habiéndose incumplido por esta mercantil el compromiso de pago fraccionado se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 3.191,38€ más intereses legales con imposición de costas. Dictándose decreto en fecha 24 de noviembre de 2017 aprobando la tasación de costas en la cantidad de 578,25 €.

La obligación que es objeto de reclamación nace de los servicios prestados por Comercial Goberna a Alrido SL en el año 2008.

Aporta documental acreditativa de los hechos expuestos que acredita debidamente su legitimación activa.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción ejercitada.

El demandado alega la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el art. 241 de la LSC.

La ley de Sociedades de Capital establece el régimen general de responsabilidad de los administradores sociales y contempla: 1) responsabilidad individual por daños, por la que los administradores responden de los perjuicios que causen a la propia sociedad, a sus socios o a sus acreedores, por actos u omisiones que sean contrarios a la Ley, a los estatutos de la sociedad o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo; y 2) la responsabilidad solidaria por deudas sociales, por la que los administradores responden con su propio patrimonio de las deudas de las sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplen su obligación de convocar Junta General de socios para que ésta adopte el acuerdo de disolución o no solicitan, si procede, la declaración de concurso de acreedores o la disolución judicial, cuando la Junta General no se haya constituido o el acuerdo adoptado sea contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, contemplada en el art. 367 de la LSC. Estableciendo en el art. 238la acción social de responsabilidad; en el art. 241la acción individual de responsabilidad; y en el art. 367la acción de responsabilidad solidaria de los administradores.

La Ley 31/2014 de 3 de diciembre de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, introdujo el art.241 bis: Prescripción de las acciones de responsabilidad

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

El art. 949 del C. Com se refiere igualmente a la prescripción: La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Por tanto para todo tipo de responsabilidad de los administradores el plazo de prescripción es de 4 años. Sin embargo, la diferencia está en el dies a quo, es decir, el momento de comienzo de dicho cómputo. En el caso de responsabilidad por daños (acción social e individual) será de aplicación el artículo 241 bis En dicho artículo se establece que el cómputo del plazo comenzará desde que pudo ejercitarse la acción.

Anteriormente a la entrada en vigor de este artículo la prescripción de la acción social e individual de responsabilidad se regía por el Código de Comercio. En concreto el artículo 949CCom. Este establecía que el cómputo de 4 años comenzaba con el cese de los administradores. Pero, desde el 24 de diciembre de 2014, cuando entra en vigor la mencionada ley 31/2014, el legislador decide que sea aplicable la teoría de la actio natapara la prescripción de la responsabilidad del administrador por daños. Esta teoría, en nuestro derecho, se recoge en el artículo 1969 del Código Civil y defiende que la prescripción comienza a contar desde que pudiera ejercitarse la acción correspondiente.

Hay audiencias provinciales que estiman que el artículo 241 bis aplicarse a todo supuesto de responsabilidad de administradores, sin embargo, con carácter mayoritario se defiende que para la responsabilidad de los administradores por deudas de la Sociedad se aplica el artículo 949CCom. Esto último se fundamenta principalmente en dos razones. Primera, la diferencia en la causa que fundamenta la responsabilidad. En el caso de la responsabilidad por daños, el administrador causó un daño directo a la sociedad o una persona. Mientras que, en la responsabilidad por deudas, el administrador no cumplió un deber legal. Esta responsabilidad se regula en el artículo 367LSC. Surge cuando se incumple el deber de convocar la Junta General para disolver la sociedad o solicitar concurso. Y Segunda, la ubicación sistemática del art. 241 bis en el Capítulo V del Título VI de la Ley relativo a la acción social e individual de responsabilidad -artículos 236 a 241 bis- mientras que la responsabilidad objetiva por deudas sociales viene establecida en el artículo 367 dentro del Título X, Capítulo 1 relativo a la disolución de la sociedad.

Por tanto hemos de concluir que con carácter mayoritario, se distinguen dos dies a quosegún la responsabilidad por daños o por deudas. En el caso de daños, el cómputo de la prescripción comenzará desde que pudo ejercitarse la acción. Por su parte, en caso de responsabilidad por deudas sociales, la prescripción comenzará a computar desde el cese del administrador. Para este último supuesto es necesario además determinar si el actor fue tercero de buena fe o no. Pues el plazo comenzará o no (en función de esta cuestión) desde la inscripción del cese en el registro o desde el cese mismo.

Así pues de acuerdo a lo establecido en el art. 949 del CCom el plazo de prescripción comienza a contar desde el cese del administrador. Pero, hay que matizar temporalmente dicho cese. Para que dicho cese sea oponible a terceros de buena fe se requiere su inscripción en el Registro Mercantil. Pues una vez está inscrito es presumible su conocimiento por cualquiera de los legitimados para ejercer la acción. Respecto de terceros de mala fe o aquellos que supieran del cese (v.g. un socio) el computo se iniciará desde ese cese. Siempre que dicho cese fuera efectivo. Esto es, que tras el mismo, el administrador no siguiera ejerciendo funciones como administrador de hecho. Puesto que entonces contaría desde que terminase de ejercer esas funciones.

En el presente supuesto el demandado sigue siendo administrador social de la mercantil Alrido SL, por tanto la acción no está prescripta.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de esta acción de responsabilidad solidaria, dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de juliode 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capitalque ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363del mismo texto legal que establece las causas de disolución.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección ' de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente'y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor'o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena'.

Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015 de 14 de mayo establece que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que 'es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art.363 LSC)....... Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS: (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.Pero-continúa la sentencia-, ' ....Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora '.

En el mismo sentido La STS 456/2015, de 4 de septiembre , insiste en que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

Por tanto de lo que se trata es de resolver si efectivamente en este supuesto existía una causa legal de disolución y, en caso afirmativo, si fue anterior al nacimiento de la obligación y si el administrador demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal.

La presunción establecida en el art. 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

La parte actora reclama el pago de una deuda que tiene su origen en los servicios prestados por la mercantil Comercial Goberna SL a la mercantil Alrido SL en el año 2008.

Habrá de examinarse si, en el presente caso, concurren las causas de disolución que se invocan en la demanda. A la vista de la prueba documental presentada con la demanda queda acreditado que la mercantil Alrido SL no presenta cuentas sociales desde el ejercicio 2001, la obligación de pago es de fecha posterior-año 2008- y no fue atendida por la mercantil, lo que lo que nos lleva a concluir que en esa fecha ya no podía cumplir debidamente con sus obligaciones de pago e igualmente el procedimiento monitorio del año 2010 refleja la imposibilidad del demandado de atender el pago de dicha deuda, siendo su capital social de 3.606,07€, está claro que ya en el año 2008 existía la causa de disolución recogida en el art. 363.1.e) de la LSC, y que actualmente existe de facto un cese de su actividad comercial y el cierre de la sociedad, por lo que se constata un incumplimiento por parte del demandado en la obligación de disolver la sociedad. Sin que por el demandado se haya aportado prueba alguna en contrario.

Hemos de concluir que se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad por parte del administrador demandado, conforme a lo establecido en el artículo 367LSC por lo que la demanda ha de ser estimada.

CUARTO.-En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Felix frente a D. Gabino condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.769,63€ más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la que se aplicaran los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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