Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 252/2020 de 21 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 95/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100090
Núm. Ecli: ES:APB:2022:1599
Núm. Roj: SAP B 1599:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198012976
Recurso de apelación 252/2020 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 114/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012025220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012025220
Parte recurrente/Solicitante: Estela, Julieta
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano, Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Maria Dolores Armesto Rielo
Parte recurrida: Lanusei Investments S.L.U., Ignorados Ocupantes C/ DIRECCION000 NUM000 Planta NUM001
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 95/2022
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias
Antonio J. Martínez Cendán
Barcelona, 21 de febrero de 2022
Antecedentes
1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Hospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal para la efectividad del derecho inscrito, art. 250.1.7º LEC, promovidos por LANUSEI INVESTMENTS, SLU, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000, Nº NUM000, PLANTA NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, habiéndose personado doña Julieta y doña Estela, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:
'Que estimo la demanda interpuesta por LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000, Nº NUM000, PLANTA NUM001, DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, quienes resultaron ser Estela Y Julieta, y, en consecuencia, CONDENO a estas últimas a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desalojan la finca de manera inmediata.
Procede la condena en costas a la demandada.'
2. Interpuestos recursos de apelación contra dicha sentencia por Ias representaciones procesales de doña Julieta y doña Estela, se admitieron ambos, y elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de esta apelación el día 17 de febrero de 2022.
3. En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, añadiendo los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.
En la demanda rectora del procedimiento, la actora instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ocupantes de la finca de su propiedad, situada en el lugar ya indicado de Hospitalet de Llobregat, y solicitó la condena de los demandados ignorados ocupantes a que desalojasen el inmueble de su propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo dentro del plazo legal.
Seguido el procedimiento en sus trámites, se fijó la caución establecida legalmente con audiencia de los demandados, quedando establecida finalmente en 3000 euros, tras dejarse sin efecto un emplazamiento inicial para fijar esa caución, advirtiendo la providencia de 1/2/2019 que si en el término de emplazamiento no se hacían alegaciones por la parte demandada la caución quedaría fijada en dichos 3000 euros, cantidad propuesta por la actora en su demanda; en 13.3.2019 comparecieron ambas apelantes, emplazadas ese mismo día; en 13.4.2019 se presentó contestación por doña Julieta, sin referirse a la caución ni pedir vista; pasado el plazo de audiencia de caución, por diligencia de ordenación de 16.4.2019 se pasó a la magistrada para acordar al respecto; en 17.4.2019 se presentó contestación de doña Estela, también sin referirse a la caución, salvo decir que carece de bienes para afrontar dichos 3000 euros y el amparo del art. 6.5 LAJG; tampoco solicitó la vista judicial, sino algo distinto, la intervención de los organismos públicos correspondientes con competencia para garantizar una alternativa habitacional viable para la familia de la demandada; dada cuenta, por providencia de 30.4.2019 se fijó dicha caución en 3000 euros, advirtiendo de su prestación conforme al art. 64.2.2 LEC; por diligencia de ordenación de 13.5.2019 se acordó repetir el emplazamiento de diez días, con los apercibimientos sobre la pertinencia de celebración de la vista y la advertencia de sentencia en caso de no prestar dicha caución en la cuantía determinada en dicha providencia de 30/4/2019, subrayada en negrita; doña Julieta intentó oponerse a esa caución por escrito de 16.5.2019, volviendo a presentar idéntico escrito de contestación, solo que añadiendo otrosí interesando vista; la oposición se proveyó por providencia de 28.5.2019; doña Estela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30.4.2019, resuelto tras tramitación por auto de 30.7.2019 desestimando el recurso, dando apelación contra dicho auto, aunque luego, por auto de 4.10.2019 se rectificó ese error, sustituyendo esa mención al recurso de apelación por otra en que se dice que contra aquella resolución no cabía recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva, de acuerdo con el art. 454 LEC; por diligencia de ordenación de 27.9.2019 se revisó la cuenta judicial no observándose consignada la caución de 3000 euros, por lo que se dio cuenta a SSª, que ese mismo día dictó auto por el que no admitió ambos escritos de contestación; doña Estela intentó recurso de apelación contra aquel auto de 30.7.2019, pero no se le admitió a trámite por auto de 9.10.2019, permitiendo entonces recurso de queja; luego, en 16.10.2019 la misma doña Estela intentó recurso de reposición contra dicho auto de 30.7.2019, pero tampoco se admitió, por providencia de 7.11.2019, sin recurso; sucediendo entonces la sentencia apelada de 3.12.2019.
En la sentencia se acoge la pretensión de la parte actora. Se motiva que la parte demandada no había prestado la caución, por lo que no pudo oponer los motivos tasados previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la no prestación de caución conlleva una sentencia estimatoria. Las demandadas comparecidas interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia, en que pide la declaración de nulidad de la caución o la fijación de una de acuerdo con su vulnerabilidad señalando fecha para vista, en ambos casos.
La actora se opone a los recursos y solicita su desestimación, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Nulidad de actuaciones.
Resolviendo conjuntamente ambos recursos, los temas controvertidos están resueltos en doctrina consolidada, pudiendo citarse al efecto, por todas, la sentencia de esta Sección 14 de 24 de abril de 2008, ya entonces refiriendo como consolidada la doctrina que la prestación de caución es requisito sine qua nonpara poder plantear la demanda de contradicción, o sea de oposición a la acción ejercitada de adverso.
Las apelantes no reputan infringido ningún precepto procesal de los que dieren lugar a la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 225 LEC en relación al art. 24 de la Constitución Española, por mucho que insten, más o menos claramente, nulidad de actuaciones a la que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a lo dispuesto en el 465.4 de esa misma Ley Procesal.
Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia 561/2021, de 25 de noviembre último, en el recurso 883/2019, en primer término, debe indicarse que para que se infrinja el principio constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española es menester que se vulnere algún precepto procesal que impida la audiencia, asistencia y defensa de las partes; y que, en todo caso, esa vulneración sea efectiva y haya sido causada por el órgano jurisdiccional.
La situación de indefensión que se alega no tiene amparo en ninguna de las causas que pudiera oponer en esta alzada las apelantes, evocando lo dispuesto en el art. 225.3º LEC, citando, a vía de ejemplo, lo que ya dijimos en nuestro recurso número 600/2018, sentencia 120/20, de 2/7/2020, bajo ponencia del Sr. ARIAS BOO:
'Segon. REBUIG DEL RECURS. Es queixa l'apel lant que, en condicionar la possibilitat de formular una oposició a la demanda a la prestació d'una caució, s'ha vulnerat el seu dret a la tutela judicial efectiva. No és així, ja que es tracta d'una previsió legal que té una justificació raonable i que, per aquesta mateixa raó, no vulnera el dret a la tutela judicial efectiva dels afectats. Es tracta de cobrir el perjudici econòmic que es pugui causar al titular d'un dret inscrit amb la tramitació d'un procediment contradictori, de manera que s'eviti que amb una oposició mancada de justificació objectiva s'impedeixi una tutela satisfactòria de la seva posició jurídica. En aquest cas, a més, l'import de la caució sol·licitada pel Jutjat era molt prudent, ja que no arribava al valor de mercat d'un mes de lloguer de l'habitatge litigiós. Per si no n'hi hagués prou, amb això, resulta que els motius d'oposició que volia al·legar l'apel·lant, i que ha reiterat en el seu recurs, no es troben dins de cap dels casos taxats en què hi ha la possibilitat de discutir, dins el procediment en el qual ens trobem, i de conformitat amb el que disposa l' article 444.2 de la LEC , el fons de la pretensió de la demandant.'
En cuanto a la naturaleza de la caución exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, citamos la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto STC, Sala 2ª, núm. 45/2002 en que se menciona la finalidad expresamente declarada por la Ley de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y el pago de los daños y perjuicios causados, así como las costas procesales, como puede verse en el art. 439.2.2º LEC, nada que ver, por tanto, con las circunstancias personales y familiares de las ocupantes apelantes.
Y, por cierto, que con esa caución de 3000 euros es evidente que no se cubrirían todos esos frutos o lucro cesante, por no tener alquilada la finca, ni daños y perjuicios y costas, conforme al principio de legalidad procesal dispuesto en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demorándose la ocupación más de tres años.
Partiendo de que la naturaleza de este procedimiento es sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procede aquí traer a colación lo que señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de Barcelona de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento:
'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que
se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
En este supuesto concreto, la precaria situación económica y familiar de las personas apelantes, no sirven a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada, como tampoco pudo servir como excusa para no abonar la caución que daría derecho a dicha demanda de contradicción, y menos si prestamos atención a que las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC son tasadas, y, en concreto, son las siguientes:
'1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Y las razones aducidas por las apelantes no son encuadrables en esas causas de oposición, aparte de que no pudieron siquiera oponerse por no prestar la caución debida.
En cualquier caso, para poder esgrimirlos oportunamente, es preciso prestar la oportuna caución, lo cual no tuvo lugar, y el art.440.2 LEC dispone lo siguiente:
'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Precisamente, en relación con la caución, ligan las apelantes la cuantía de la caución con su actuación conforme al beneficio de justicia gratuita, citando el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Al respecto, estamos a lo ya resuelto, por todas, en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 (rollo 466/2014), que señala lo siguiente: ' la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))'
La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: 'el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
En definitiva, estando en supuesto de efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria, dichas recurrentes no realizan alegación ninguna de infracción de norma procesal esencial que le causare propia y verdadera indefensión, en el sentido configurado por la doctrina constitucional comúnmente admitida, en nuestro ordenamiento jurídico procesal regido por el principio de legalidad.
Así, las apelantes no evidencian existencia ninguna de infracción legal productora de dicha indefensión, como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al apartado 7º del mismo precepto, faltando cualquier relación causal entre ninguna norma procesal y cualquier indefensión de la demandada, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de las apelantes, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, como indefensión real o efectiva de dichas apelantes, como exigiría la jurisprudencia constitucional para que pudiera apreciarse dicha alegación.
Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los artículos 230 LEC y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ solo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999, de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrentes en este caso ninguno, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12/7/1989, 5/11/1990, 8/10/92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17 de marzo de 1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20/12/1996, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31/5/1994, de tal modo que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, y la STS 21/2/2001; de parecido tenor las SSTS de 22/2/2002, 15/11/2001 y 20/7/1999; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.
En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
No bastaría, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal, si no implicase una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88, 181/94 y 316/94. Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Y es que, con la STC 48/1984, de 4 de abril, no toda infracción procesal provoca indefensión. Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE, y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución.
Así las cosas, debemos tener en cuenta que desde la reforma producida por la Ley 42/2015 viene produciéndose un cierto desencaje sistemático en la regulación procesal de estos procedimientos -véase la redacción inalterada del art. 440.2 LEC que permanece anclada en una celebración de vista, mientras que el reformado art. 438 LEC regula una tramitación escrita similar al ordinario, donde la celebración de vista no es automática- solventada desde entonces por los jueces colmando un cierto vacío procedimental, como es el caso, a la vista de los avatares procesales expuestos anteriormente.
Y, por ello, no podemos aceptar que se produjera ninguna infracción procesal, y menos de norma de carácter esencial, en este proceso. Basta para ello con observar que se dio la circunstancia del art. 440.2 LEC: A pesar de las advertencias reiteradas de que se dictaría una sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la actora, aun compareciendo a esa vista que ya no era de celebración obligada al tramitarse el proceso, no se prestaba la caución exigida legalmente, por lo que siendo claro y distinto que dicha caución no se prestó, y no aceptándose, además, ninguno de los argumentos dados para no prestarla, esa celebración de vista procesal no tenía sentido ninguno. Y, de otra parte, no es cierto que para la audiencia respecto de esa caución sea necesaria la celebración de vista ninguna. El art. 440.2 LEC continúa sin regular como debe realizarse esa audiencia.
Por tanto, en cuanto al recurso de la Sra. Julieta, no es cierto que se causara ninguna indefensión por no convocar a una vista para fijación de caución que no existe en la legalidad procesal vigente, ni tampoco por no tener en cuenta la situación de vulnerabilidad que refiere la propia apelante. En ambos casos, además, no se alega infracción de ninguna norma de procedimiento al respecto.
Y no se da ninguna de las tres circunstancias que dice la apelante que serían necesarias para la existencia de dicha indefensión: ni vicio grave y esencial, ni, claro es, menos una indefensión real y efectiva, o sea material, no formal, ni tampoco que se haya solicitado la subsanación, pues no existiendo infracción procesal ninguna mal pudo solicitarse su subsanación fuera de dicha legalidad.
En cuanto a la prueba, no pudo jamás proponerse prueba, pues la Ley es muy clara al establecer su inutilidad al respecto, primero, por no prestar caución, y segundo, aunque no sea necesario, por no alegar nunca ninguna de las causas tasadas establecidas en el art. 444.2 LEC para la demanda de contradicción, aunque no sea necesario añadirlo, pues, precisamente, la no prestación de caución impidió que pudiera entrarse siquiera en las contestaciones que estuvieron, por ello mismo, correctamente no admitidas en la instancia.
No se vulneró ningún derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante, a tenor de dicha jurisprudencia constitucional.
Y lo mismo cabe decir, mutatis mutandis,respecto de la recurrente Sra. Estela, pues, como se reitera, la carencia de ingresos pudo servirle para obtener el beneficio de justicia gratuita, pero no para soslayar la prestación de caución, lo que se relaciona con la preclusión de esa audiencia sobre cuantía que no discute la misma apelante en esta alzada.
Por tanto, conforme a la clara dicción legal y de la doctrina constitucional al respecto, tal y como se concibe mayoritariamente, se desestima el motivo de nulidad por vulneración del art. 24 de la Ley Suprema; y, por ende, se desestiman ambos recursos, no procediendo ninguna nulidad de actuaciones, sino la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados argumentos, cuanto más si prestamos atención a que en el cuerpo de ambos recursos no se llega siquiera a alegar ninguna de las causas taxativas de demanda de contradicción referidas en dicho art. 444.2 LEC, en orden a dejar claramente desprovista de argumentos dicha indefensión teórica o formal, pero no legal.
TERCERO. Costas.
Por imperativo del art. 398.1 LEC, las costas de la segunda instancia se imponen a las personas apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme al principio del vencimiento objetivo al que se remite el precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Julieta y doña Estela contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución, con imposición a ambas apelantes de las costas devengadas por ambos recursos.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
