Sentencia CIVIL Nº 950/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 950/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1433/2019 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 950/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100784

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8951

Núm. Roj: SJM B 8951:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198016361

Procedimiento ordinario - 1433/2019 -S1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004143319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004143319

Parte demandante/ejecutante: Eutimio, Candida

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: MARIA JOSÉ GARCIA VIDAL Parte demandada/ejecutada: DCBTRADING, S.L., Felix

Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 950/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 22 de septiembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Por medio de escrito de fecha de 16 de julio de 2019, la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra los codemandados, en reclamación de la cantidad de 500.000 euros, más los intereses legales y las costas correspondientes. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes codemandadas , que la contestaron, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-Convocadas las partes para la audiencia previa, se celebró con la comparecencia de ambas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, resueltas la cuestiones de naturaleza procesal y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba.

El acto de juicio para la práctica de la prueba propuesta se helebrado el día 14 de septiembre de 2021, compareciendo ambas partes en debida forma. Tras practicar la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- Las vistas orales han quedado registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-Demanda. Acciones ejercitadas y fundamento de las mismas.

La actora, según resulta del escrito de Demanda , algo confuso en su redacción y de las aclaraciones al mismo en el acto de la Audiencia Previa , ejercita de manera acumulada una acción de reclamación de cantidad , derivada de incumplimiento del Acuerdo de Cancelación de posición de inversión con cobertura de capital garantizado, de fecha de 20 de septiembre de 2017, que aporta como Documento 1 de la Demanda y una acción de responsabilidad por deudas , que dirige, respectivamente, contra la mercantil DCBTRADING, S.L. y su administrador único Felix, en virtud de las cuales reclama la cantidad de 500.000 euros de principal (350.000 euros en favor del demandante Eutimio y 150.000 euros en favor de la actora Candida), más las costas e intereses que se devenguen.

De la Demanda rectora del presente procedimiento, y de las aclaraciones a la misma fomuladas por la actora en el acto de la Audiencia Precia celebrada , resulta que la misma descansa sobre los siguientes hechos y aclaraciones:

1.- En cuanto a la acción que dirige contra la Sociedad DCBTRADING, S.L. (En adelante DCB), alega que deriva del incumplimiento por parte de la misma del Acuerdo de Cancelación de posición de inversión con cobertura de capital garantizado, de fecha de 20 de septiembre de 2017, que aporta como Documento 1 de la Demanda . Sostiene que fue un acuerdo que se suscribió entre los dos actores y el Sr Felix, en su condición de administrador único de la Sociedad y por el que la DCB, a través del referido documento, que consiste en un reconocimiento de deuda , se comprometió a abonar a los actores la cantidad total de 500.000 euros (350.00 euros a favor del actor y 150.000 a favor de la actora). Según se expone en la Demanda el referido Acuerdo de Cancelación , que supone un reconocimiento de deuda , deriva de unas relaciones contractuales previas que, son:

1.- En el caso del Sr Eutimio ,un contrato de inversión de 2013, que se afirma que el mismo suscribió con la mercantil AVA CAPITAL AVATRATE , y por el que aportó una inversión inicial de 150.000 euros , cubierta con el importe de 200.000 euros por la mercantil AVA CAPITAL MARKETS LIMITE DAVATRADE, arrojando con esa inversión un total de la cartera de 350.000 euros , y por lo que el actor debía recibir una comisión de 1.500 euros mensuales (Este contrato no se aporta con la Demanda) . Afirma la actora, además, que posteriormente , en fecha de 2 de septiembre de 2015, el actor y el Sr Felix suscribieron un contrato de préstamo con capital garantizado, de manera que el Sr Felix recibía un préstamo del actor , con garantía total y compromiso de devolución de la cantidad de 200.000 euros (La actora aporta como Documento 2 el contrato de préstamo y como documento 3 el justificante de la transferencia de la cantidad indicada al Sr Felix)

2.- En cuanto a la Sr Candida, la misma , en fecha de 22 de octubre de 2014, se afirma que suscribió un contrato de inversión con cobertura de capital garantizado con DCB, por el que la actora realizó una inversión inicial de 100.000 euros, cubierta con importe inicial de 200.000 euros de la propiedad de DCB acordándose que la misma recibiría una comisión mensual de 500 euros , más un 5% anual( La actora aporta el contrato de inversión como Documento 4 de la Demanda) . Se alega que posteriormente , en fecha de 8 de febrero de 2016, la actora suscribió un nuevo contrato de inversión (Documento 5 de la Demanda), por el que se acordó que la misma percibiría una comisión mensual de 250 euros , más un 5% anual.

Finalmente , y partiendo de todo ello, se afirma en la Demanda que a principios del año 2017 surgieron discrepancias entre los actores y el Sr Felix, derivadas de lo acordado en los anteriores documentos y por cuanto todas las Inversiones empezaron a caer, lo que motivó la suscripición del Acuerdo de fecha de 20 de septiembre de 2017, en el que descansa la Demanda, puesto que la reclamación de cantidad contra la sociedad deriva de su incumplimiento, y que como se ha indicado, según la actora, supone un reconocimiento de deuda de la entidad DCB, representada por su administrador único, el codemandado Sr Felix, frente a los actores, destinado a dar cumplimiento a lo acordado en los acuerdos de inversión y a cubrir la totalidad de la devolución del capital invertido por los demandantes, a través de diversas transferencias, por los importes y en los plazos que se indican en el Documento 1 de la Demanda . La actora afirma, por último, que de la cantidad total de 500.000 euros, al actor le corresponde la cantidad de 350.000 euros y a la actora la cantidad de 150.000 euros.

Finalmente , como quiera que la Sociedad DCB ha incumplido el Acuerdo , al no haber procedido a la devolución de ninguna de las cantidades a las que se comprometió en virtud de ese reconocimiento de deuda, deber ser condenada al pago a los actores de la cantidad de 500.000 euros , todo ello con fundamento en los art 1.088 y siguientes del Código Civil.

2.- En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas que se dirige contra el administrador único de la Sociedad, el Sr Felix, y fundada en el art 367 TRLSC, la actora sostiene que el mismo deviene responsable solidario frente a los actores de la referida deuda social por importe total de 500.000 euros. En la Demanda se alega únicamente en fundamento de esta acción, que se desconoce la situación actual de la Sociedad y si la misma está en activo y únicamente aporta como Documento 6 de la Demanda Nota Simple del Registro Mercantil.

SEGUNDO.- Motivos de oposición.

Con carácter previo a la exposición de los motivos de oposición que esgrimen los codemandados procede precisar que , los documentos 1 a 5 de la Demanda , han sido expresamente impugnados por la demandada , en tanto que no han sido aportados como tales, sino únicamente una imagen de los mismos. No obstante , en cuanto al Documento 1 de la Demanda , que sirve de fundamento a la reclamación, la actora lo aportó en el Acto de Audiencia Previa.

Además de lo anterior, procede indicar que la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la Contestación fue desestimada en la Audiencia Previa celebrada.

Hechas estas precisiones , las demandadas oponen, en síntesis :

1. Falta de legitimación activa de los dos actores: En el caso del Sr Eutimio, el mismo reclama la cantidad de 350.000 euros, pero el Documento 3 de la Demanda (transferencias realizadas por el mismo) únicamente recoge una transferencia de 200.000 euros y que además efectúa un tercero ( Romeo) , que no es parte en el presente procedimiento y que sería el único legitimado para reclamar esa cantidad . En cuanto a los restantes 150.000 euros y la totalidad de la cantidad que reclama la Sra Candida, la actora no acredita en modo alguno que los demandantes entregaran las referidas cantidades.

2. Procede desestimar la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la Sociedad y basada en el incumplimiento del Acuerdo que se aporta como Documento 1 de la Demanda , por cuanto del mismo resulta que en ningún caso la Sociedad se obligó frente a los actores a la devolución de cantidad alguna, por lo que no existe el incumplimiento alegado y la Sociedad DCB no adeuda cantidad alguna a los actores.

3. No concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por deudas que ejercita la actora , fundada en el art 367 TRLSC, frente al administrador único de la Sociedad, el codemandado Sr Felix.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Desestimación de la acción ejercitada frente a la Sociedad.

De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, se impone la desestimación de la acción ejercitada frente a la Sociedad , al no haber acreditado la actora el incumplimiento contractual por parte de DCB del Acuerdo que se aporta como Documento 1 de la Contestación y que sirve de fundamento a la acción ejercitada frente a la Sociedad.

En fundamento de ello , y con carácter general, en cuanto a la valoración de la prueba aportada por la parte actora , a la que incumbía la carga de la prueba del incumplimiento contractual en el que funda su reclamación , a tenor del art 217LEC, la valoración de la prueba aportada por la misma debe llevar a la conclusión de que no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía , por cuanto se ha limitado a aportar prueba documental y de interrogatorio del codemandado y a pesar de los motivos de oposición formulados en la Contestación no ha propuesto pruebas muy relevantes para acreditar sus peticiones , especialmente , la testifical del legal representante de ORBITAL 2000. S..L y demás sociedades que se relacionan en la Demanda y en cuanto a la acción que dirige contra el administrador , se ha limitado a aportar Nota Simple del Registro Mercantil.

Sentado lo anterior, asiste la razón a la codemandada cuando alega que en el caso del Sr Eutimio, el mismo reclama la cantidad de 350.000 euros, pero el Documento 3 de la Demanda (transferencias realizadas por el mismo) únicamente recoge una transferencia de 200.000 euros y que además efectúa un tercero ( Romeo) , que no es parte en el presente procedimiento y que tampoco ha sido traído al juicio como testigo y que en cuanto a los restantes 150.000 euros que reclama y la totalidad de la cantidad que reclama la Sra Candida, la actora no acredita en modo alguno que los demandantes entregaran las referidas cantidades, pero el codemandado en el acto del juicio reconoció (debiendo valorar esta prueba conforme el art 316LEC, en tanto que no contradicha por otros medios probatorios y tratándose de hechos personales y perjudiciales para la partes) que efectivamente los actores realizaron las Inversiones que fueron las que acabaron motivando la suscripción del Acuerdo de septiembre de 2017, que sirve de fundamento a la Demanda y ello con independencia de si el ingreso de parte de las mismas se efectuó por un tercero por el actor; que esas Inversiones no dieron el resultado esperado y que todo ello motivó que se firmara el Acuerdo, reconociendo su firma en el mismo.

Por tanto , la cuestión nuclear se centra en determinar quién fue el obligado y qué obligaciones asumió frente a los actores a través del Acuerdo referido , cuestiones éstas sobre las que las partes sostienen posturas totalmente opuestas.

Como se ha indicado , la actora sostiene, como se indicó ,que el Documento 1 de la Demanda , supone un reconocimiento de deuda de la entidad DCB, representada por su administrador único, el codemandado Sr Felix, frente a los actores, destinado a dar cumplimiento a lo acordado en los acuerdos de inversión y a cubrir la totalidad de la devolución del capital invertido por los demandantes, a través de diversas transferencias, por los importes y en los plazos que se indican en el Documento 1 de la Demanda y que como quiera que la Sociedad DCB ha incumplido el Acuerdo , al no haber procedido a la devolución de ninguna de las cantidades a las que se comprometió en virtud de ese reconocimiento de deuda, deber ser condenada al pago a los actores de la cantidad de 500.000 euros.

Sin embargo ello no ha quedado acreditado por cuanto del examen del referido documento ,que es muy confuso en su redacción, y que no ha venido aclarado por otros medios de prueba que la actora haya aportado solo resulta:

1.- No consta quién se reúne, pero consta quién lo suscribe , y en este sentido , un sello de la entidad ORBITAL 2000, S.L., y dos firmas, del Sr Felix (según reconoció) y al parecer del actor Sr Eutimio, pero no está suscrito por la otra actora. Por tanto , de ello , no se puede entender acreditado plenamente que fuera DCB la que asumiera la obligación de devolver las cantidades que reclaman los actores y que ese documento sea, como pretende la actora, un reconocimiento de deuda de DCB, representada por su administrador único, frente a los actores.

2.-En el párrafo primero se hace referencia a un acuerdo mantenido entre los actores con DCB desde Julio de 2014, del que acabaría derivando el Acuerdo de 20 de septiembre de 2017, pero ni se aporta el mismo, ni coincide con ninguno de los que se relacionan en la Demanda.

3.-Del documento sí resulta que ORBITAL es una Sociedad Andorrana que habría actuado como gestora de los fondos, que parece que es la que se obligaría la devolución de cantidades , así como del párrafo 4º del documento, que una vez efectuado DCB las restituiría a los actores, como explico el Sr Felix en el acto del juicio.

4.-En todo caso, tampoco existe una correspondencia entre las cantidades que constan en el Documento, pues parece referirse a la devolución de un capital de 400.00 euros , pero en pagos parciales que importan un total de 500.000 euros y tampoco se desprende del documento que de este total se reconozcan 350.000 euros a favor del actor y 150.000 a favor de la actora, como se reclama en la Demanda.

En definitiva, la actora, a la que incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado ni que exista un incumplimiento contractual por parte de la Sociedad codemandada ni que , en consecuencia, ésta adeude y los actores ostenten un crédito frente a DCB por un importe total de 500.000 euros y en las cantidades respectivas que cada uno reclama en la Demanda.

Por tanto , la acción ejercitada no puede ser estimada y debe decaer.+

CUARTO.- Desestimación de la acción de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales .

La acción de responsabilidad solidaria del administrador por la deudas sociales se regula en el art 367LSC que dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241LSC, que trata de una responsabilidad por daño. Para que proceda la acción del artículo 367LSC deben concurrir los siguientes requisitos:

* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso se ha concluido que no se ha acreditado por la actora que los actores ostenten un crédito de 500.000 euros frente a la Sociedad ,de la que el Sr Felix es administrador único, por lo que el requisito fundamental para el éxito de la acción no concurre.

* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. En el presente caso, la Nota Simple del Registro Mercantil que se aporta como Documento 6 de la Demanda sí acredita que el Sr era administrador único de la soceidad desde el 9 de agosto de 2013 y no consta el cese del mismo.

Y en cuanto a los restantes requisitos, serían los siguientes:

* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invoca la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC, según la cual la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. También se invoca la concurrencia de la causa de disolución del art 363.1 c) , de paralización del órgano de administración.

* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso.

* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución.

* Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:

* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción.

En el presente caso, como se ha indicado , la única prueba aportada por la actora , a efectos de acreditar las dos causas de disolución inovocadas, se ha limitado a la aportación de una Nota Simple del Registro Mercantil (Documento 6 ), en la que solo consta que el Sr Felix es administrador único de la Sociedad desde el 09/08/2013, el capital desembolsado (3.400 euros ) y que no está disponible el último depósito contable. La actora no ha aportado ni ha solicitado la aportación de Cuentas Anuales y tampoco ha acreditado que la Sociedad esté inactiva (lo que fue expresamente negado por el codemandado en el acto del juicio), por lo que tampoco ha acreditado que concurra este requisito para el éxito de la acción .

Por todo lo expuesto, no ha quedado acreditado ni la existencia de una deuda social, ni que la mercanti se hallara incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas o por paralización de los órganos sociales, ni que su administrador haya incumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, por lo que procede desestimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367LSC ejercitada contra el demandado Sr Felix.

Por todo ello, se impone la íntegra desestimación de la Demanda.

QUINTO.-Costas.

En cuanto a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandainterpuesta por Eutimio y Candida, representados por el Procurador Sr Del Barrio Estévez y asistidos por la Letrada Sra Gracia Vidal , frente a la entidad mercantil DCBTRADING, S.L. y Felix, representados por el Procurador Sr Aguado Baños y asistidos por el Letrado Sr Benito Delgado y, en consecuencia, absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas, con condena en costasa la parte actora.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, conforme los arts. 455 y ss LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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