Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 950/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1433/2019 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 950/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100784
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8951
Núm. Roj: SJM B 8951:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198016361
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004143319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004143319
Parte demandante/ejecutante: Eutimio, Candida
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: MARIA JOSÉ GARCIA VIDAL Parte demandada/ejecutada: DCBTRADING, S.L., Felix
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a:
Barcelona, 22 de septiembre de 2021
Antecedentes
El acto de juicio para la práctica de la prueba propuesta se helebrado el día 14 de septiembre de 2021, compareciendo ambas partes en debida forma. Tras practicar la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
La actora, según resulta del escrito de Demanda , algo confuso en su redacción y de las aclaraciones al mismo en el acto de la Audiencia Previa , ejercita de manera acumulada una acción de reclamación de cantidad , derivada de incumplimiento del Acuerdo de Cancelación de posición de inversión con cobertura de capital garantizado, de fecha de 20 de septiembre de 2017, que aporta como Documento 1 de la Demanda y una acción de responsabilidad por deudas , que dirige, respectivamente, contra la mercantil DCBTRADING, S.L. y su administrador único Felix, en virtud de las cuales reclama la cantidad de 500.000 euros de principal (350.000 euros en favor del demandante Eutimio y 150.000 euros en favor de la actora Candida), más las costas e intereses que se devenguen.
De la Demanda rectora del presente procedimiento, y de las aclaraciones a la misma fomuladas por la actora en el acto de la Audiencia Precia celebrada , resulta que la misma descansa sobre los siguientes hechos y aclaraciones:
1.- En cuanto a la acción que dirige contra la Sociedad DCBTRADING, S.L. (En adelante DCB), alega que deriva del incumplimiento por parte de la misma del Acuerdo de Cancelación de posición de inversión con cobertura de capital garantizado, de fecha de 20 de septiembre de 2017, que aporta como Documento 1 de la Demanda . Sostiene que fue un acuerdo que se suscribió entre los dos actores y el Sr Felix, en su condición de administrador único de la Sociedad y por el que la DCB, a través del referido documento, que consiste en un reconocimiento de deuda , se comprometió a abonar a los actores la cantidad total de 500.000 euros (350.00 euros a favor del actor y 150.000 a favor de la actora). Según se expone en la Demanda el referido Acuerdo de Cancelación , que supone un reconocimiento de deuda , deriva de unas relaciones contractuales previas que, son:
1.- En el caso del Sr Eutimio ,un contrato de inversión de 2013, que se afirma que el mismo suscribió con la mercantil AVA CAPITAL AVATRATE , y por el que aportó una inversión inicial de 150.000 euros , cubierta con el importe de 200.000 euros por la mercantil AVA CAPITAL MARKETS LIMITE DAVATRADE, arrojando con esa inversión un total de la cartera de 350.000 euros , y por lo que el actor debía recibir una comisión de 1.500 euros mensuales (Este contrato no se aporta con la Demanda) . Afirma la actora, además, que posteriormente , en fecha de 2 de septiembre de 2015, el actor y el Sr Felix suscribieron un contrato de préstamo con capital garantizado, de manera que el Sr Felix recibía un préstamo del actor , con garantía total y compromiso de devolución de la cantidad de 200.000 euros (La actora aporta como Documento 2 el contrato de préstamo y como documento 3 el justificante de la transferencia de la cantidad indicada al Sr Felix)
2.- En cuanto a la Sr Candida, la misma , en fecha de 22 de octubre de 2014, se afirma que suscribió un contrato de inversión con cobertura de capital garantizado con DCB, por el que la actora realizó una inversión inicial de 100.000 euros, cubierta con importe inicial de 200.000 euros de la propiedad de DCB acordándose que la misma recibiría una comisión mensual de 500 euros , más un 5% anual( La actora aporta el contrato de inversión como Documento 4 de la Demanda) . Se alega que posteriormente , en fecha de 8 de febrero de 2016, la actora suscribió un nuevo contrato de inversión (Documento 5 de la Demanda), por el que se acordó que la misma percibiría una comisión mensual de 250 euros , más un 5% anual.
Finalmente , y partiendo de todo ello, se afirma en la Demanda que a principios del año 2017 surgieron discrepancias entre los actores y el Sr Felix, derivadas de lo acordado en los anteriores documentos y por cuanto todas las Inversiones empezaron a caer, lo que motivó la suscripición del Acuerdo de fecha de 20 de septiembre de 2017, en el que descansa la Demanda, puesto que la reclamación de cantidad contra la sociedad deriva de su incumplimiento, y que como se ha indicado, según la actora, supone un reconocimiento de deuda de la entidad DCB, representada por su administrador único, el codemandado Sr Felix, frente a los actores, destinado a dar cumplimiento a lo acordado en los acuerdos de inversión y a cubrir la totalidad de la devolución del capital invertido por los demandantes, a través de diversas transferencias, por los importes y en los plazos que se indican en el Documento 1 de la Demanda . La actora afirma, por último, que de la cantidad total de 500.000 euros, al actor le corresponde la cantidad de 350.000 euros y a la actora la cantidad de 150.000 euros.
Finalmente , como quiera que la Sociedad DCB ha incumplido el Acuerdo , al no haber procedido a la devolución de ninguna de las cantidades a las que se comprometió en virtud de ese reconocimiento de deuda, deber ser condenada al pago a los actores de la cantidad de 500.000 euros , todo ello con fundamento en los art 1.088 y siguientes del Código Civil.
2.- En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas que se dirige contra el administrador único de la Sociedad, el Sr Felix, y fundada en el art 367 TRLSC, la actora sostiene que el mismo deviene responsable solidario frente a los actores de la referida deuda social por importe total de 500.000 euros. En la Demanda se alega únicamente en fundamento de esta acción, que se desconoce la situación actual de la Sociedad y si la misma está en activo y únicamente aporta como Documento 6 de la Demanda Nota Simple del Registro Mercantil.
3. No concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por deudas que ejercita la actora , fundada en el art 367 TRLSC, frente al administrador único de la Sociedad, el codemandado Sr Felix.
De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, se impone la desestimación de la acción ejercitada frente a la Sociedad , al no haber acreditado la actora el incumplimiento contractual por parte de DCB del Acuerdo que se aporta como Documento 1 de la Contestación y que sirve de fundamento a la acción ejercitada frente a la Sociedad.
En fundamento de ello , y con carácter general, en cuanto a la valoración de la prueba aportada por la parte actora , a la que incumbía la carga de la prueba del incumplimiento contractual en el que funda su reclamación , a tenor del art 217LEC, la valoración de la prueba aportada por la misma debe llevar a la conclusión de que no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía , por cuanto se ha limitado a aportar prueba documental y de interrogatorio del codemandado y a pesar de los motivos de oposición formulados en la Contestación no ha propuesto pruebas muy relevantes para acreditar sus peticiones , especialmente , la testifical del legal representante de ORBITAL 2000. S..L y demás sociedades que se relacionan en la Demanda y en cuanto a la acción que dirige contra el administrador , se ha limitado a aportar Nota Simple del Registro Mercantil.
Sentado lo anterior, asiste la razón a la codemandada cuando alega que
Sin embargo ello no ha quedado acreditado por cuanto del examen del referido documento ,que es muy confuso en su redacción, y que no ha venido aclarado por otros medios de prueba que la actora haya aportado solo resulta:
1.- No consta quién se reúne, pero consta quién lo suscribe , y en este sentido , un sello de la entidad ORBITAL 2000, S.L., y dos firmas, del Sr Felix (según reconoció) y al parecer del actor Sr Eutimio, pero no está suscrito por la otra actora. Por tanto , de ello , no se puede entender acreditado plenamente que fuera DCB la que asumiera la obligación de devolver las cantidades que reclaman los actores y que ese documento sea, como pretende la actora, un reconocimiento de deuda de DCB, representada por su administrador único, frente a los actores.
2.-En el párrafo primero se hace referencia a un acuerdo mantenido entre los actores con DCB desde Julio de 2014, del que acabaría derivando el Acuerdo de 20 de septiembre de 2017, pero ni se aporta el mismo, ni coincide con ninguno de los que se relacionan en la Demanda.
3.-Del documento sí resulta que ORBITAL es una Sociedad Andorrana que habría actuado como gestora de los fondos, que parece que es la que se obligaría la devolución de cantidades , así como del párrafo 4º del documento, que una vez efectuado DCB las restituiría a los actores, como explico el Sr Felix en el acto del juicio.
4.-En todo caso, tampoco existe una correspondencia entre las cantidades que constan en el Documento, pues parece referirse a la devolución de un capital de 400.00 euros , pero en pagos parciales que importan un total de 500.000 euros y tampoco se desprende del documento que de este total se reconozcan 350.000 euros a favor del actor y 150.000 a favor de la actora, como se reclama en la Demanda.
En definitiva, la actora, a la que incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado ni que exista un incumplimiento contractual por parte de la Sociedad codemandada ni que , en consecuencia, ésta adeude y los actores ostenten un crédito frente a DCB por un importe total de 500.000 euros y en las cantidades respectivas que cada uno reclama en la Demanda.
Por tanto , la acción ejercitada no puede ser estimada y debe decaer.+
La acción de responsabilidad solidaria del administrador por la deudas sociales se regula en el art 367LSC que dispone que '
Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria
* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso se ha concluido que no se ha acreditado por la actora que los actores ostenten un crédito de 500.000 euros frente a la Sociedad ,de la que el Sr Felix es administrador único, por lo que el requisito fundamental para el éxito de la acción no concurre.
* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. En el presente caso, la Nota Simple del Registro Mercantil que se aporta como Documento 6 de la Demanda sí acredita que el Sr era administrador único de la soceidad desde el 9 de agosto de 2013 y no consta el cese del mismo.
Y en cuanto a los restantes requisitos, serían los siguientes:
* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invoca la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC, según la cual la sociedad de capital deberá disolverse por
* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso.
* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución.
* Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción.
En el presente caso, como se ha indicado , la única prueba aportada por la actora , a efectos de acreditar las dos causas de disolución inovocadas, se ha limitado a la aportación de una Nota Simple del Registro Mercantil (Documento 6 ), en la que solo consta que el Sr Felix es administrador único de la Sociedad desde el 09/08/2013, el capital desembolsado (3.400 euros ) y que no está disponible el último depósito contable. La actora no ha aportado ni ha solicitado la aportación de Cuentas Anuales y tampoco ha acreditado que la Sociedad esté inactiva (lo que fue expresamente negado por el codemandado en el acto del juicio), por lo que tampoco ha acreditado que concurra este requisito para el éxito de la acción .
Por todo lo expuesto, no ha quedado acreditado ni la existencia de una deuda social, ni que la mercanti se hallara incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas o por paralización de los órganos sociales, ni que su administrador haya incumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, por lo que procede desestimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367LSC ejercitada contra el demandado Sr Felix.
Por todo ello, se impone la íntegra desestimación de la Demanda.
En cuanto a las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, conforme los arts. 455 y ss LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
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