Sentencia CIVIL Nº 951/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 951/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 996/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 951/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100207

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18451

Núm. Roj: SAP M 18451/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014022
Recurso de Apelación 996/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 2/2017
APELANTE: D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
SENTENCIA NUM. 951/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de
medidas supuesto contencioso 2/2017 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
a instancia de D./Dña. Olga apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO
PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
CRISTINA GRAMAGE LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimó la demanda de modificación de medidas interesada en nombre de Dña. Olga y en consecuencia, acuerdo no modificar las medidas adoptadas en la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por este mismo Juzgado '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En el presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Olga , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, en la que se desestimó la modificación del régimen de visitas establecido entre el único hijo menor de edad de las partes y su padre, D. Fermín .

Alega la recurrente que la Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada. Y que la seguridad del menor exige suprimir la pernocta con el padre y que las visitas tengan lugar en el Punto de Encuentro y bajo la supervisión de los técnicos del mismo. Y todo ello por cuanto el menor está necesitando tratamiento en salud mental, por el daño que el régimen de visitas le está ocasionando. Estima que el menor se siente dañado por los desprecios e insultos que el padre y la familia de este dirige a su madre, así como por las discusiones que mantienen en su presencia, por lo que el menor tiene pesadillas y se resiste a marcharse con el padre.

Señala igualmente que la prueba pericial psicológica aconsejó que las visitas se desarrollaran en el PEF.



SEGUNDO.- Debe recordarse que el criterio a seguir, en orden a la modificación del régimen de comunicaciones y estancias de los menores con sus progenitores, no puede ser otro que el interés del menor, a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se ha de garantizar siempre. Este es el principio informador de la Convención de los Derechos del Niño de la ONU, y en la LO 1/1996, que ha tenido fiel reflejo en el artículo 90 del Código Civil, , y el artículo 2 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Principio que debe prevalecer en todos los procedimientos en los que se diluciden intereses de menores. De manera que a pesar de ser conveniente establecer un régimen de comunicación paterno-filial lo mas amplio posible, no deben ser obviadas en cada caso concreto, las circunstancias y hechos trascendentes si existieran, a la hora de fijar el régimen de visitas a adoptar o en su caso, modificar, teniendo en cuenta la edad de los menores y su relación con el progenitor no custodio entre otras circunstancias concurrentes.

De la prueba practicada se ha acreditado que el menor se encuentra involucrado en la conflicitividad existente entre sus progenitores, que se siente mas vinculado a su madre, como es lógico, al ser esta la progenitora custodia y con la que pasa la mayor parte del tiempo, así como ser la persona que atiente principalmente sus necesidades, especialmente suy seguimiento escolar, y pediátrico. El informe pericial, constató que las relaciones entre el menor y su padre, eran muy frias, y que el menor solo interactuó con el padre a través del juego. A pesar de ello, el menor manifestó que quería marcahrse de vacaciones con su padre, y en la exploración judicial, dejó claro y patente su deseo de mantener sus estancias y visitas con el padre. En todo momento, las actividades que tanto el padre como el menor relataron que realizaban cuando estaban juntos, se estimaron adecuadas y apropiadas para la edad del menor y sus intereses. Y si bien, el informe pericial aconsejó en su momento que las visitas tuvieran lugar en un PEF, bajo la supervisión de los técnicos correspondientes, por la reticencia del menor a las visitas y la frialdad observada en la relación entre ellos, la exploración posterior del menor ha puesto de relieve la mejora de estas relaciones y el deseo del menor de mantener el régimen de visitas existente. Además, en ningún caso se ha constatado que exista riesgo alguno para el menor, en sus estancias con el padre. Si puede detectarse un riesgo para el menor, derivado de su implicación en el conflicto inter parental. En todo caso, el padre, si debería implicarse en el seguimiento escolar del menor, así como en su asistencia a salud mental, y en todos los aspectos relativos a la evolución del menor. Si embargo, no ha quedado acreditada la conveniencia de modificar el régimen de visitas establecido, lo que redundaría en la debilitación del vínculo afectivo existente entre el menor y su padre, y el resto de la familia paterna.

De una revisión de las pruebas practicadas en primera instancia se desprende el interés paterno por relacionarse con su hija menor aceptando la intervención del punto de encuentro que en otros momentos rechazó injustificadamente.

No ha quedado acreditado que la relación padre-hija suponga un riesgo para Lucía en la modalidad supervisada fijada en la sentencia de primer grado. La Sala aprecia que, además de la falta de relación de la menor con el progenitor paterno durante mas de dos años, existe una importante tensión y discrepancia entre los progenitores por lo el recurso al Punto de encuentro familiar acordado por la sentencia de primer grado es lo adecuado en este caso para reanudar y normalizar las relaciones, y ello sin perjuicio de su ampliación o suspensión si el interés y protección de la menor asi lo requieren.



TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Olga , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, nº 2, de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 2/2017, seguidos a instancia de la citada parte contra D. Fermín , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena de las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0996-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 30/09/2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 11/10/2019
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