Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 953/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 941/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 953/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100996
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1275
Núm. Roj: SAP VI 1275:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/000139
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0000139
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 941/2019 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 17/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juliana
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
Recurrido/a / Errekurritua: Eloy
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado/a/ Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día catorce de noviembre de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 953/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 941/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 17/19, promovido por Dª Juliana,dirigida por la Letrada Dª Gracia María Herrera Delgado, y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia nº 152/19 dictada el 14-05-19, siendo parte apelada D. Eloy,dirigido por el Letrado D. Julen Sopelana Gordo y representado por la Procuradora Dª Irune Otero Uria, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 152/19 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' ESTIMOen parte la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Usatorre, en representación de Dª. Juliana, asistida por la Letrada Sra. Herrera, con derecho de asistencia jurídica gratuita, contra D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. Otero y asistido por el Letrado Sr. Sopelana, y en consecuencia,
CONDENOa D. Eloy a abonar a Dª. Juliana, el importe de 1.500 euros, más el interés legal devengado por el mismo desde el pasado 1 de octubre de 2018 hasta la fecha de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Juliana,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-06-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eloy,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-09-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 12-09-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-10-19.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
En la demanda inicial se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de conservación y reparación de una vivienda arrendada, obligaciones que competían a la parte demandada en su condición de arrendadora del inmueble. A dicha acción se acumuló una reclamación de cantidad por la que se pretendía la devolución de la fianza.
La parte demandada se opuso a la demanda, negando la existencia de las deficiencias a las que se refería la parte demandante en su escrito de demanda antes de la ocupación de la vivienda por parte de la demandante; también opuso que la arrendataria no había utilizado los medios correctores que puso a su disposición; y discutió el importe de la indemnización solicitada en relación con los diferentes conceptos que la integraban.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la arrendadora a la devolución del importe de la fianza.
Dña. Juliana interpuso recurso de apelación. En primer lugar, denuncia falta de pronunciamiento sobre su petición de devolución de la mitad de las cantidades abonadas en virtud del contrato de arrendamiento desde el 30 de enero de 2018 hasta mayo de 2018, último mes en el que se abonó la renta. También impugna la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida sobre el daño cuya indemnización se reclama, tanto en sus aspectos personales como materiales.
D. Eloy se ha opuesto a las pretensiones formuladas de contrario.
SEGUNDO.-Sobre la falta de pronunciamiento respecto de la devolución de la mitad de las cantidades abonadas en concepto de renta desde el 30 de enero de 2018 hasta el mes de mayo de 2018.
Este motivo se introduce en el recurso de una forma un tanto inconcluyente. En principio, pareciera denunciar una incongruencia omisiva por falta de un pronunciamiento en la resolución recurrida respecto de una pretensión oportunamente deducida en el procedimiento. Sin embargo, en el desarrollo del motivo se argumenta que debe tenerse en cuenta que existió una comunicación de los defectos de la vivienda que afectaban a su habitabilidad en fecha 30 de enero de 2018; así como también existieron posteriores y continuas comunicaciones al respecto. De esta circunstancia, concluye que el demandado era pleno conocedor de los defectos indicados para, seguidamente, dar un salto lógico en el razonamiento y concluir que debe restituirse a la apelante la cantidad de 1.000 € que corresponden a la mitad de la renta abonada en los meses de febrero a mayo de 2018.
Como puede apreciarse, el motivo del recurso no gira en torno a una falta de pronunciamiento, como parecía indicar su enunciado. Por otro lado, la resolución recurrida contiene un pronunciamiento claro sobre la cuestión, en el apartado C) del fundamento de derecho tercero, emitiendo hasta cuatro razonamientos por los que desestima la pretensión.
Por lo demás, los argumentos vertidos en el recurso en torno a la comunicación y conocimiento de los defectos en el inmueble por parte del arrendador son aceptados en la resolución de instancia, por lo que no se justifica la impugnación de la resolución recurrida por tales motivos.
TERCERO.- Sobre la procedencia de la percepción una indemnización pordaños y perjuicios por el incumplimiento contractual del arrendador. Filtro de la pretensión ejercitada.
En el primer motivo de recurso se efectúa una última petición relativa a la minoración del importe de renta que, en esta alzada, ha sido limitada a la cantidad de 1.000 € por ser la que corresponde al periodo en el que el arrendador tuvo conocimiento de las humedades que afectaban a la finca arrendada; todo ello a diferencia de lo que se solicitaba en el escrito de demanda, que era la cantidad de 2.250 € correspondiente al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2017 hasta el mes de mayo de 2018.
Para el correcto análisis de esta pretensión, debemos poner de manifiesto la oscuridad con que la parte apelante ha configurado la naturaleza jurídica de la acción ejercitada y atender a la depuración de la misma efectuada en el acto de la audiencia previa. La actora encabezaba su demanda con el anuncio del ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios y reclamación de cantidad. En la fundamentación jurídica, y en cuanto al tipo de acción, decía ser de aplicación lo previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en sus artículos 21.1 y 27, en relación con el artículo 1124 CC, en cuanto al ejercicio de la acción resolutoria del contrato. Es decir, se pone en conexión la reclamación de los 1.000 € en concepto de minoración de rentas como una consecuencia del ejercicio de una acción resolutoria, entrando en contradicción con su inicial afirmación de que se ejercitaba una acción de indemnización por daños y perjuicios.
No obstante lo anterior, esta contradicción aparente de la demanda se subsanó en el acto de la audiencia previa, cuando el magistrado de instancia depuró el objeto del procedimiento, sometiendo a las partes que la controversia giraba en torno a las cantidades descritas en la demanda reclamadas como indemnización de daños y perjuicios.
Ya en sede de la acción dresarcitoria, configurada de forma autónoma en el artículo 1101 CC, debemos estimar el motivo de recurso y, por tanto, el éxito de esta pretensión ejercitada en la instancia, con los matices que se desarrollaran en este fundamento. Todo ello como consecuencia del incumplimiento del arrendador de su obligación de realizar las obras de reparación y conservación de la cosa arrendada a las que se refiere el artículo 21 LAU.
Entendemos acreditada la existencia de humedades con un grado de afectación importante para el uso de la vivienda. Así se desprende de los informes emitidos por técnicos del departamento de salud pública del Ayuntamiento de Vitoria. Especialmente al folio 69, que si bien no se refiere expresamente a que la mitad de la vivienda haya resultado afectada por humedades, si se indica que hay un fuerte olor a humedad antes de entrar a la vivienda; que el techo y paredes de pasillo tienen una alta proliferación de moho; en la habitación del niño hay grandes manchas de moho por todas las superficies, especialmente en el techo, la pared que tiene ventana y la pared contigua; la habitación de la hija tiene una pared entera cubierta de moho y las partes bajas de otra también padecen de la misma patología; y la habitación de la arrendataria presenta moho en las paredes. También en el baño, en caja de persiana, techo, perímetro de ventana y juntas entre baldosas existen humedades; en la cocina se advierte moho en las juntas de las baldosas, alrededor de ventana, techo e interior de armarios, amohosando también los alimentos del interior de los mismos. Por tanto, se puede hablar de una afectación generalizada que, sin necesidad de concreta determinación del porcentaje de vivienda afectada, sí permite apreciar una total mediatización del uso de la cosa arrendada. Dice la técnico que el origen es un deficiente aislamiento de la vivienda que provoca humedades por condensación.
El propio demandado reconoce ser consciente de este tipo de deficiencias desde el 30 de enero de 2018, no obstante lo cual no ha procedido a realizar las obras de reparación y conservación a las que se encontraba legalmente obligado por aplicación del artículo 21.1 LAU. Sin perjuicio de que la técnico municipal indicara que la entrega del deshumidificador al que se refiere la parte demandada, ahora apelada, se condicionara indebidamente al pago de una determinada cantidad por parte de la arrendataria, lo cierto es que este medio de subsanación de las deficiencias se nos representa como un instrumento inadecuado ante la entidad y gravedad de los problemas manifestados y la causa detectada por los técnicos citados.
Todo lo anterior conduce a apreciar que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales por omisión negligente, lo que determina que quede sujeto a la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 CC.
Para la cuantificación de esta indemnización debe tenerse en cuenta la entidad del daño provocado por el incumplimiento contractual. Verificada la importancia de las humedades y el modo en el que condicionaron el uso de la cosa arrendada, nos parece razonable fijar la indemnización en atención a un módulo de reducción de la renta mensual. En el caso de autos, consideramos justificado que la demandada deba ser resarcida por el mitad del importe de la renta, porque pagó la totalidad de la misma por una vivienda que estaba gravemente afectada por humedades en los términos que ya hemos descrito. El incumplimiento contractual del demandado de conservar la cosa arrendada provocó el daño para la arrendataria quien no pudo utilizar completamente la vivienda y, aun así, debía abonar la totalidad de la renta. Utilizamos el módulo de la mitad de la renta mensual como criterio de cuantificación del daño, no como supuesto de reducción de la renta que se encuentra regulado en el artículo 21.2 LAU ni de suspensión del contrato del artículo 26 LAU; en los dos casos se trata de supuestos en los que se realizan obras en la cosa arrendada y, como ya se ha indicado, en este litigio el arrendador no acometió las mismas.
Ahora bien, no puede admitirse la petición de condena de 1.000 € como cantidad indemnizatoria porque ello supondría obviar que, durante los meses de junio, julio y agosto, la arrendataria no abonó ninguna cantidad en concepto de renta. Ni abonó los 500 € contractualmente fijados; ni los 250 € que resultarían de deducir a la renta el derecho a la indemnización que se reconoce en esta resolución, que es el criterio que se considera adecuado para el cómputo del importe que debe percibir la arrendataria. Procede la compensación judicial de estos créditos al concurrir los requisitos de la compensación judicial, artículo 1196 CC en relación con la STS 805/2009 de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2009:7700 .
Como el daño consiste en haber pagado una renta completa por una vivienda que no era habitable, del que se deriva el reconocimiento del derecho a la arrendataria a la devolución de la mitad de las rentas abonadas, esta cantidad debe compensarse con la que tendría que haber abonado en los últimos tres meses del contrato de arrendamiento, considerando que la misma tenía que ser la mitad de la renta pactada en contrato porque subsistían las razones que condicionaban el uso de la cosa arrendada. Por lo tanto, durante los primeros cuatro meses la arrendataria abonó 250 € de exceso en cada renta, que se corresponden con los 1.000 € reclamados en el recurso; pero tenía que haber pagado la mitad de la renta fijada en contrato de los últimos tres meses, que suma una cantidad de 750 €. Por lo tanto, el saldo tras la compensación es de 250 €. Cantidad a la que habrá que añadir el interés del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, primera vez que consta una reclamación fehaciente de los concretos importes que han servido de base para este pronunciamiento de condena.
Liquidado el importe indemnizatorio de este modo, no existe incompatibilidad con el hecho de que la sentencia apelada acordará también el derecho de la arrendataria a percibir el importe íntegro de la fianza. Esto es así porque el incumplimiento imputado a la arrendataria, el impago de tres mensualidades de renta, ya ha sido computado para la determinación del importe de la indemnización por incumplimiento del arrendador.
CUARTO.- La indemnización por daños en los enseres y daños personales.
Reclama la apelante, en estos dos motivos de recurso que se examinarán conjuntamente, la indemnización correspondiente al valor de los enseres que resultaron dañados por las humedades, así como los perjuicios sufridos por su hijo por agravamiento de una enfermedad previa, causado dicho empeoramiento por la presencia de humedades en la vivienda arrendada.
En relación a los enseres, apreciamos acertada acertada la decisión de instancia. Unos bienes están valorados conforme a un presupuesto, u oferta de venta; otros son tiquets de adquisiciones posteriores a la finalización del contrato. No apreciamos, por tanto, prueba suficiente conforme al estándar de prueba exigible ( STS 189/2016, de 18 de marzo) de que tales objetos existían en la vivienda y resultaron dañados por la humedad. Es cierto que se han aportado unas fotografías, pero ni existe una correlación con los documentos presentados para justificar el valor de los objetos ni hay prueba de su efectiva existencia y afectación por la humedad.
En relación con la patología del niño, observamos la presencia de dos informes médicos a los folios 41 y 42 de la causa. Respecto del segundo, llama poderosamente la atención que el mismo se haya presentado incompleto, pues falta una segunda hoja en el informe, lo que os induce a pensar que la parte omitida del informe era perjudicial para la pretensión de la apelante. En cualquier caso, como la parte no presentada se refiere a las conclusiones del médico emisor del informe, el medio de prueba es inútil para el esclarecimiento de este aspecto de la controversia.
El primer informe se limita a indicar que sería con no me parece prueba suficiente para advertir una incidencia causal relevante en el empeoramiento de su estado de salud.
QUINTO.- Costas procesales.
Siendo parcial la estimación del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, manteniendo el pronunciamiento de la primera instancia en materia de costas procesales en la medida en que se mantiene la estimación parcial de la demanda.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dña. Juliana frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria en el Juicio Ordinario número 17/2019, del que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTEla misma y, en consecuencia, CONDENAR a D. Eloy al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €), incrementada en el interés legal devengado desde el 3 de enero de 2019, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0941-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

