Sentencia CIVIL Nº 956/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 956/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1921/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 956/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100886

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15381

Núm. Roj: SAP M 15381:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0180723

Recurso de Apelación 1921/2018

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Oposición medidas en protección menores 791/2017

APELANTE:D. Francisco

PROCURADORA: Dña. SOFÍA MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ

APELADO:COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD MADRID

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José Ignacio Gonzalo Pascual

Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

____________________________________________________

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre oposición a medidas en protección de menores, bajo el nº 791/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Francisco, representado por la Procuradora doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez.

De otra, como apelada, Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia con nº 318/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada el 17 de octubre de 2017, por Don Francisco, respecto de la resolución en el expediente de tutela NUM000, de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de julio de 2017 - folio 139-, acordando la situación de desamparo del menor Justo, asumiendo la Comunidad de Madrid la tutela, por ser ajustada a derecho y proporcionada al interés del hijo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2455-0000-39-0791-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2455-0000-39-0791-17

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pérez-Olleros SánchezBordona, Magistrado del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid capital. Doy fe'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Francisco, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación procesal de la Comisión de Tutela del Menor y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Francisco, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, que desestima su demanda de oposición e impugnación contra la resolución en el expediente de tutela NUM000, de la Comisión de Tutela del Menor, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 24 de julio de 2017, acordando la situación de desamparo del menor Justo asumiendo la Comunidad de Madrid la tutela por ser ajustada a derecho y proporcionada al interés del hijo.

Del relato del recurso, se deduce como motivo del mismo: primero, error en la valoración de la prueba; y segundo, infracción de la ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantía de los derechos de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid; termina solicitando que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia dejándola sin efecto, y se estime el presente recurso, declarando:

1º El menor Justo no se encuentra en situación de desamparo.

2º Que corresponde al padre don Francisco la tutela del menor, y

3º Don Francisco tiene derecho a la patria potestad y a la atribución de la guarda y custodia del menor.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, considera que debe confirmarse la resolución recurrida y la desestimación del recurso, al ser acertada favorable e idónea para el menor la medida de protección adoptada al presentar el progenitor recurrente unas deficiencias psicosociales graves que le impiden ser una figura de protección para su hijo, como resulta acreditado por la prueba pericial psicológica social

Conferido traslado a la Comunidad de Madrid, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, contestando a cada uno de los motivos expuestos en el recurso; y, solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución, desestimando el recurso presentado, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

Considera la parte recurrente que para desestimar la demanda se ha tomado en consideración el expediente administrativo y las circunstancias negativas de la madre del menor, que no se valora que el padre fue privado injustamente de su hijo, que tiene trabajo, ingresos para atender al menor, que se encuentra capacitado para atender al menor, materialmente, afectivamente y psíquicamente, que puede conciliar la vida familiar; y, que el inconveniente ha sido la difícil convivencia con la madre, por sus condiciones negativas, y se encuentra en vías de solución.

Examinadas las actuaciones, se aprecia como la sentencia ha valorado toda la prueba obrante en el expediente administrativo, en especial todos los Informes obrantes, y además para conocer la realidad actual de la situación del padre en todos los ámbitos de su vida, ha acordado una prueba pericial en el Juzgado, realizada por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, obrante a los folios 281 a 287 de las actuaciones, que tras referir una evaluación de la situación socio familiar en especial de Sr. Francisco, hace su evaluación psicológica concluyendo que aun muestra una serie de deficiencias psicosociales graves que le impiden ser una figura protectora del hijo menor y poder hacerse cargo de su cuidado; del DIRECCION000, DIRECCION000 sobre la situación del padre, que pone de manifiesto la escasa conciencia de su enfermedad, y que ha dejado de acudir a las revisiones del DIRECCION000 el ultimo control fue el 17-11-2017, dando positivo al cannabis, y negativo a los opiáceos y a la cocaína.

Con toda esta prueba es evidente que pese a sus esfuerzos, el padre en la actualidad no puede atender debidamente a su hijo menor, y ello valorando su situación personal en todos los aspectos, con independencia de la situación de la madre del menor, y los antecedentes familiares obrantes, por lo que no se puede estimar el motivo del recurso, no existiendo ninguno de los errores relatados por el recurrente, sin perjuicio de su valoración de parte, y se ha de concluir que la sentencia ha valorado adecuadamente toda la prueba obrante en especial la relativa a don Francisco, padre del menor.

El motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.-Infracción de normas procesales.

Se alegan en el segundo motivo del recurso con carácter generalizado y sin mayor concreción, infracción de la ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantía de los derechos de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y por ello defiende el derecho de menor a residir con su padre.

El motivo del recurso no puede prosperar, estamos en un proceso civil que su única finalidad es dar a la menor las máximas medidas de protección que sean precisas en cada momento concreto de su vida y ello por ser el interés más necesitado de protección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional partiendo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar también el interés del menor en cada supuesto concreto que nos ocupa, y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, la Observación General nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792.

Precisamente por ser el interés más necesitado de protección, en todas sus dimensiones sustantiva, procedimental y como principio jurídico interpretativo, es necesario materializar y valorar cada caso concreto, como exige la jurisprudencia del TS, para determinar cuál es el interés del menor en este supuesto que nos ocupa, por ello se ha realizado toda la prueba obrante, puesta de manifiesto en el fundamento anterior; y se ha de concluir valorada toda la prueba y visionado la vista, que aun siendo muy importante que el cuidado y guarda de los menores lo detenten los progenitores, en este supuesto es el padre quien lo reclama, se ha de concluir que el padre en la actualidad, pese a tener trabajo y obtener ingresos, y a su interés personal en mejorar, no se encuentra en condiciones para hacerse cargo del menor, ya que el ejercicio del mismo seria inadecuado y difícilmente podría llevar a cabo los deberes de la guarda y custodia y protección en definitiva, lo que supone una privación de su necesaria asistencia moral y/o material del menor. Estimamos que lo más beneficioso para su hijo menor Justo en la actualidad, es que se mantenga la medida adoptada por la Comisión de Tutela del Menor, de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- Costas.

Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso, pese a su desestimación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora don Francisco, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Familia nº 27 de los de Madrid, en autos de impugnación de las resoluciones administrativas que declaran la situación de desamparo, asunción de la tutela, y acogimiento del menor Justo, seguidos, bajo el nº 791/17, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1921 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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