Sentencia CIVIL Nº 957/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 957/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1663/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 957/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100858

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:860

Núm. Roj: SAP CO 860/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120170016761
Recurso de Apelacion Civil 1663/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1249/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 957/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. FERNANDO CABALLERO GARCIADª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Montserrat ,
representado por el Procurador D. Manuel Coca Castilla, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Antonio
Jiménez Tierno; siendo parte apelada Dª Olga , representado por el Procurador Dª Pilar Durán Sánchez, bajo
la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Ochoa Cano.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 14 de Septiembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D.ª Montserrat contra D.ª Olga , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro euros con setenta y un euros (554.71)euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Olga contra D.ª Montserrat , debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones que contra ella se contenían en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la demandada reconviniente.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 25 de Noviembre de 2019.

Fundamentos

En lo que constituye objeto de recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Habiéndose aquietado la demandada doña Olga a la desestimación de su reconvención y a la estimación parcial de la demanda deducida por doña Montserrat (condena de abono de 554,71 euros por razón de la fecha de devolución de la posesión, determinados consumos y cuota de comunidad), se centra el debate en revisar la desestimación de la demanda en lo relativo a la pretensión de condena al pago de 10.300€ en base a lo previsto en el décimo párrafo del contrato privado suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2017 que aparece redactado bajo la rúbrica de 'compraventa aplazada' (copia indiscutida de dicho contrato fue presentada como documento número uno de la demanda); pretensión que doña Montserrat expresamente mantuvo cuando doña Olga de forma privada primero y notarialmente después (requerimiento de 18 de julio de 2017) le comunicó su voluntad de resolver el referido contrato, y que aquí finalmente reitera por medio del presente recurso de apelación. Recurso al que se opone la apelada doña Olga solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado aunque por diferentes motivos a los expuestos en la sentencia apelada (motivos que sustancialmente subyacen en la pretensión exoneratoria argumentada por la apelada sobre la base de la documental aportada con su escrito de oposición al recurso y que, en todo caso, son traídas a colación por razón de lo establecido en el párrafo tercero del art. 218 de Lec).

En este sentido y dando aquí por reproducidos los términos del referido contrato, se ha de comenzar indicando, que la solución del litigio pasa por el análisis de las siguientes cuestiones: A) Naturaleza jurídica del contrato.

Sostiene la sentencia apelada, que en el citado documento de 15 de mayo de 2017 subyacían estipulaciones relativas a dos contratos, uno de compraventa y otro de opción de compra, y que la 'penalización' prevista en el mencionado párrafo décimo (abono del 10% del precio fijado; precio ascendente a 103.000 €) 'solo entra en funcionamiento una vez que se ejercita la opción y luego no se lleva a efecto la compraventa' (razón, en suma, por la que no habiéndose ejercitado la opción absuelve a doña Olga del pago de dicha penalización).

Pues bien, tal planteamiento no lo consideramos acertado, toda vez, tal y como viene a indicar la apelante doña Montserrat , tras exponer que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts 1281 y ss del C.C., que realmente estamos ante un contrato de compraventa con precio aplazado.

En este sentido procede señalar: - La interpretación del contrato pretende la averiguación del sentido y alcance de la declaración de voluntad de las partes contratantes; y dicha averiguación que es la de la intención común sobre la cual las partes coincidieron (que es independiente de la finalidad singularmente perseguida a través del contrato), no se puede centrar en una cláusula o determinadas expresiones sutilmente seleccionadas o acotadas y glosadas a fin de revestir lo que con posterioridad al contrato termine cuadrando aún sobrevenido interés de parte, sino que dicha averiguación debe de centrarse en la intención común de los contratantes, al tiempo de la celebración del contrato, a través de la apreciación global de los propios términos del contrato y a través de los actos, coetáneos o posteriores, que constituyen signos reveladores de la voluntad de los sujetos que intervinieron en el negocio.

En este sentido indicó la S.T.S. de 19 de mayo de 2015, que la aplicación del art. 1281 del C.C. y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 del mismo texto, tiene su fundamento en el principio 'espiritualista', esto es en la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes como principio rector de la interpretación contractual.

En esa misma línea reiteró la S.T.S. de 21 de noviembre de 2016, el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato, de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes.

Pues bien, como en el contrato de autos lo relevante no es la expresión 'opción de compraventa aplazada' que se utiliza en los párrafos segundo y cuarto de su 'exponendo y acuerdos', pues ante una mera 'opción' mal se comprenden los imperativos términos utilizados en el párrafo quinto 'la hipoteca empezará a tramitarse en el mes de septiembre', siendo el caso, además, que en los párrafos décimo, décimo segundo y décimo tercero se utiliza la expresión 'expirado el periodo de venta aplazada' y los de 'mediación por la venta aplazada'; la consecuencia, cuando no se precisa el tiempo de duración de un arrendamiento con opción a compra ( que en ningún caso puede ser inferior al imperativamente establecido en la L.A.U.), cuando la hipótesis de dicho arrendamiento mal casa con el 'desalojo inmediato' referido en párrafo décimo y cuando el único plazo establecido -párrafo cuarto - viene marcado igualmente en términos imperativos contradictorios con un genuino derecho de opción ('la opción de compraventa aplazada... deberá ser ejecutada en un plazo de 11 meses desde la firma del presente documento'), mal puede ser distinta a considerar que el documento en cuestión es reflejo de una compraventa con precio aplazado (venta que ya se perfeccionó desde el inicio, como tangencialmente lo confirma la exigencia de contratación de un seguro de hogar contenida en el párrafo; y nuclearmente el propio párrafo décimo, que prevé una deuda del 10% del precio fijado para el caso, entre otros, de que expirado el plazo de compraventa aplazada -11 meses desde la fecha de firma del presente contrato -; no se hubiese satisfecho el precio).

Conclusión que se extrae de la valoración global de las cláusulas del contrato y que la estimamos convergentes con los actos previos y posteriores al contrato de las partes, cuales son la solicitud de autorización administrativa para la venta (se trata de V.P.O.) y la pretensión reconvencional -desestimada en la propia sentencia apelada - de anulación por error vicio del consentimiento del contrato de compraventa.

B) Naturaleza jurídica de la 'deuda' que recaería sobre la 'parte adquirente'.

En el párrafo segundo del dicho 'exponendo' del contrato, se indica que para el caso de que 'expirado el periodo de compraventa aplazada y no haber hecho la financiación (hipoteca)' -lo que equivale a decir no haber efectuado el pago del precio ascendente a 103.000 € descontando los pagos mensuales de 500 € hasta la fecha de 'compraventa' en notaría - 'la parte adquirente resultará deudora entonces, sirviendo la presente como título ejecutivo directo en ese caso, del 10% del precio fijado en concepto de indemnización'.

Pues bien, la naturaleza de dicha cláusula generadora de deuda ('resultará deudora'), consideramos que corresponde a la de una cláusula penal cuya función es exclusivamente liquidatoria de los daños derivados del incumplimiento contractual en el que podía incidir -y efectivamente incidió - la adquirente doña Olga .

Función liquidadora, resarcitoria o reparadora del daño o perjuicio que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor, que exime al acreedor de cualquier probanza al respecto (realidad y cuantía de los daños y perjuicios) y que en el caso de autos viene claramente remarcada cuando la cláusula en cuestión termina con la expresión 'en concepto de indemnización'.

Es posible que una cláusula penal simultáneamente tenga una función 'liquidatoria' y una función puramente 'punitiva' (desligada de todo propósito resarcitorio) que autoriza al perjudicado a pedir además de la pena los daños y perjuicios; pero lo cierto y relevante es que esa doble finalidad o función cumulativa, solo la cumple la causa penal cuando, tal y como reiteradamente indica la jurisprudencia al interpretar el art. 1152 del C.C.

expresamente se hubiera pactado que el acreedor pueda exigir la pena pactada y además la indemnización correspondiente, y en el caso de autos dicho pacto expreso e indicativo de esa prestación adicional del deudor no concurre.

C) Consecuencias de la acreditación por el deudor de la inexistencia de daño indemnizable.

Es de significar, que la apelada aportó una información registral con su escrito de oposición al recurso de apelación (aportación documental que fue admitida por auto de 19 de diciembre de 2018, que no fue objeto de recurso y que originó la correspondiente celebración de vista ex art. 464 de Lec), y que dicha documental - en modo alguno cuestionada de contrario- es expresiva de que tras la efectiva resolución del contrato en julio de 2017, doña Montserrat procedió a la venta del mismo inmueble mediante escritura de 24 de enero de 2018 inscrita el 21 de marzo de 2018, y que el nuevo comprador hipotecó la vivienda que quedó respondiendo de 121.200 € de principal.

Pues bien, ante dichas circunstancias que por razón de su inmediatez temporal y alcance práctico evaporan la posibilidad de que doña Montserrat hubiese efectivamente sufrido un perjuicio por la resolución del contrato de autos (téngase pragmáticamente en cuenta, tal y como muestra la propia realidad de las cosas, que el otorgamiento de la escritura no es coincidente con la previa perfección del contrato de compraventa); la consecuencia mal puede ser la de amparar la procedencia de la pretensión que aquí se mantiene ante tan significativas y sobrevenidas circunstancias; pues, en suma, si bien la cláusula penal liquidatoria de la indemnización exonera al acreedor de prueba alguna relativa a la realidad y montante de los daños y perjuicios, ello no impide que la parte deudora pueda acreditar la existencia o evaporación de los mismos, supuesto en el que por una elemental interpretación de la propia literalidad exclusivamente liquidatoria de la cláusula, en relación con el art. 1101 del C.C. y con lo dispuesto en el art. 7.1 del mismo texto, en relación, además, con el principio que veda cualquier enriquecimiento justo, procede rechazar la pretensión en cuestión.



TERCERO.- Si bien lo anterior conduce a la desestimación del recurso, sin embargo, dadas las referidas circunstancias del caso y las dudas de derecho finalmente generadas, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coca Castilla en representación de doña Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, en fecha 14 de septiembre de 2018, que se confirma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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