Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 957/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 315/2022 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 957/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100891
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1878
Núm. Roj: SAP Z 1878:2022
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000957/2022
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 28 de octubre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000530/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000315/2022, en los que aparece como parte apelante-demandanteDª. Begoña, representado por el Procurador de los tribunales D. ANA ELISA LASHERAS MENDO, y asistido por el Letrado D- DIANA MARÍA CUARTERO CAMPOY; y como parte apelada-demandado, D. Ciprianorepresentado por el/la Procurador de los tribunales, D. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO BURILLO PACHECO; y aparece el demandado IMPULSO COACHING DE NEGOCIOS S.L.,en situación procesal de rebeldía;siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada 28/2022 de fecha 11 de marzo del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Begoña, representada por la procuradora Sra. Lasheras Mendo contra Cipriano, representado por el procurador Sr. Maestre Gutiérrez y contra IMPULSO COACHING DE NEGOCIOS, SL, en rebeldía, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes y a IMPULSO COACHING DE NEGOCIOS S.L. a través de TEJU, publicado en el BOE 22 de marzo de 2022; por la representación procesal de Dª. Begoña; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso D. CiprianoÂ? no haciéndolo IMPULSO COACHING DE NEGOCIOS S.L.,en situación procesal de rebeldía; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.-Se alza la recurrente, doña Begoña, frente a la sentencia de instancia que absolvió a D. Cipriano y a Impulso Coaching S.L. (en lo sucesivo, IMPULSO) de los pedimentos formulados de contrario, en concreto, la declaración de autoría de la demandante de la obra titulada 'Entrenamiento de vendedores: ¿quieres aprender técnicas de venta, o prefieres que te entrenen para vender?', la declaración de ilegalidad del acto realizado por los demandados con orden expresa de cese de la actividad ilícita, la condena a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, y la publicación de la sentencia.
D. Cipriano se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por la recurrente falta de motivación de la sentencia que se recurre provocando indefension ex artículo 24 C.E. pues limita 'strictu sensu' la fundamentación jurídica al Fundamento Juridico Cuarto en el que llega a conclusión denegatoria sin citar ni un solo artículo ni jurisprudencia ni doctrina que justifique el fallo, y un análisis de tan solo unas líneas.
El art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.
Sobre el particular, la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3967/2018) señala que 'La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre , y 294/2012, de 18 de mayo , entre otras muchas).
Añade la referida sentencia 'que la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso, en todo caso debió ser objeto de petición de complemento o subsanación, tal y como exige la jurisprudencia interpretativa del art. 469.2 LEC ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , 241/2015, de 6 de mayo ).'
Por otro lado, el TC establece en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015, que la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, 'consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 juniol ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado.'
Pero el mismo tribunal constitucional circunscribe dicha exigencia a ciertos límites en sentencias tales como la nº 13/2001l y la 9/2015l, en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda, que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, 'no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2l ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9l ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3l ; 206/1999, de 8 de noviembre el , FJ 3 , 187/2000 l , FJ 2).'
Ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia por cuanto la misma expone el Fundamento Jurídico Segundo los motivos por los que estima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por D. Cipriano, y en el Fundamento Jurídico Tercero, tras reconocer que la actora goza de la protección otorgada por la legislación sobre propiedad intelectual, con cita de los artículos 1 y 10.1.a) de la Ley de Propiedad Intelectual, a la vista del resultado de la prueba practicada, que resume, concluye que no ha quedado acreditada ninguna infracción de los derechos de propiedad intelectual denunciada por la demandante.
Así pues, no se aprecia en dicha sentencia que la falta de motivación que se denuncia. Otra cosa es que la recurrente no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones o los considere insuficientes.
TERCERO.-Denuncia la recurrente la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado don Cipriano estimada en la sentencia.
El Sr. Cipriano mantuvo que el curso fue realizado por IMPULSO en su exclusivo beneficio, facturado por IMPULSO, quien se responsabilizó de su contenido tal y como certificó IBERCIDE, empresa de la que el Sr. no es administrador ni socio, siendo la única relación la de un contrato de colaboración que le obliga a utilizar y desarrollar las actividades de coaching y formación bajo la marca reconocida por IMPULSO utilizando la metodología, marca, estrategias comerciales y directrices técnicas de la empresa, con la que el Sr. Cipriano no tiene más que un contrato de colaboración.
La sentencia de instancia aceptó esta tesis, señaló que el Sr. Cipriano es un mero delegado a quien IMPULSO pone a disposición su nombre, marca, imagen, elementos de marketing y el sistema para programas de coaching empresarial y que impartía los cursos que promovía, publicitaba y facturaba IMPULSO sin que haya hecho ninguna utilización en nombre propio del derecho de autor que alega la demandante ha sido vulnerado (y que desconocía), motivo por el cual estima la excepción planteada.
Conviene destacar que el curso impartido por D. Cipriano estaba basado en la obra de la actora titulada 'Entrenamiento de vendedores: ¿quieres aprender técnicas de venta, o prefieres que te entrenen para vender?' De hecho aparece parcialmente reproducido en el programa del curso 'entrenamiento de comerciales en técnicas profesionales de venta'. El Sr. Cipriano no niega esta realidad, como no niega que el curso lo impartió él, bien que defiende que se limitó a hacer uso del material de IMPULSO, como está obligado a hacer por contrato.
Partiendo de estos elementales datos, entiende la Sala que D. Cipriano sí tiene legitimación pasiva para soportar la acción de cesación ejercitada, y ello porque el artículo 138 TRLPI confiere legitimación pasiva al infractor de la actividad ilícita, entendido este en sentido amplio, cualquiera que sea su participación en la infracción. Así se infiere del tenor del propio precepto al extender la cualidad de infractor a 'quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.'Así pues, infractor es todo aquel que, bien directamente, bien indirectamente como inductor, cooperador o superior, lleve a cabo cualquiera de los actos de explotación ligados a la obra intelectual o que contravenga las facultades que integran el derecho moral de autor sin su consentimiento.
Este criterio amplio es el que suelen seguir las audiencias provinciales. Así, la sentencia de la AP de Madrid Sec. 28, en sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Roj: SAP M 15230/2019), dirá: 'Hemos señalado en resoluciones precedentes ( sentencias de 20 de abril de 2006 , 28 de enero de 2008 , 13 de junio de 2014 y 30 de noviembre de 2018 ,) que '... la acción de cesación de la actividad ilícita tiene carácter real y es ejercitable erga omnes, frente a todo aquel que infrinja los derechos de propiedad intelectual, con independencia de la buena o mala fe en su actuación, con la única excepción del consumidor final de buena fe ( artículo 139.4 texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ).'
No le consta a la Sala que D. Cipriano desarrollara su actividad en el marco de una relación de ajenidad y dependencia siendo un mero instrumento de IMPULSO. En el contrato de colaboración aportado por el propio Sr. Cipriano se expresa que este no ostenta la representación legal de IMPULSO ni existe entre ellos ninguna relación laboral como empleado, agente, socio o representante sino que es un empresario independiente. Era D. Cipriano quien organizaba los cursos y se lucraba de los mismos facturando a IMPULSO un porcentaje por cada asistente.
CUARTO.-Mantiene D. Cipriano que no vulneró el derecho de propiedad intelectual de la demandante Dª. Begoña pues los cursos se impartían según los contenidos facilitados por IMPULSO.
Como dice la sentencia de instancia, nadie discute y en cualquier caso, se estima acreditado por la prueba documental aportada, que Dª. Begoña es titular de la obra depositada en el Registro de la Propiedad Intelectual con el nº V-637-13 y título 'Entrenamiento de vendedores: ¿quieres aprender técnicas de venta, o prefieres que te entrenen para vender?'
Tampoco se cuestiona, y del mismo modo, se estima acreditado por la prueba practicada y valorada en su conjunto, que en octubre de 2019 se celebró un curso impartido por el demandado hoy recurrente, D. Cipriano, denominado 'entrenamiento práctico para comerciales' en el Campus Ibercaja de Desarrollo Empresarial, de Zaragoza, en el que se utilizó dicha obra.
También se estima acreditado por medio de la prueba referida, que dicho material fue extraído por D. Cipriano de la base de datos de IMPULSO, donde se encontraba publicado, como otro muchos, para uso de los miembros de IMPULSO, que a su vez estaban obligados a seguir las metodologías y directrices técnicas de la empresa, sin perjuicio de que cada colaborador pudiera elaborar su propia versión.
Como se expresa en la sentencia recurrida, no existe constancia de que la Sra. Begoña haya cedido sus derechos de propiedad intelectual a IMPULSO, bien que, como ella misma admite,'compartió sus conocimientos como hacían todos los compañeros',quedando la obra en cuestión en la base de datos de IMPULSO para uso de sus miembros según resulta el restante material probatorio aportado a los autos, en especial la prueba testifical.
Estima la Sala que ese uso consentido, que no cedido, estaba supeditado a la permanencia de Dª. Begoña en IMPULSO, de tal manera que, habiendo abandonado la empresa en julio de 2017, a partir de entonces ni IMPULSO ni ningún miembro de la organización podía hacer uso de la obra de la Sra. Begoña sin su consentimiento.
Como quiera que D. Cipriano impartió en octubre de 2019 un curso utilizando la obra protegida, infringió el derecho de propiedad intelectual de Dª. Begoña ( art. 17 y concordantes TRLPI). Lo mismo cabe decir de IMPULSO, quien tenía un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora del Sr. Cipriano, colaborador sujeto a las directrices de la empresa, que fue quien facturó el curso a los asistentes.
Consecuentemente, la demanda ha de ser estimada en cuanto a la acción de cesación ejercitada.
QUINTO. Seguidamente debe examinarse la acción indemnizatoria reclamada en la demanda.
Lo primero que debe aclararse es que, a diferencia de la acción de cesación, la acción indemnizatoria tiene carácter subjetivo en cuanto exige que el infractor haya cometido la infracción de manera culpable. En palabras de la sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Roj: SAP M 15230/2019) de la AP de Madrid Sec. 28, 'la acción de resarcimiento de daños por la lesión de los derechos de propiedad intelectual requiere una acción u omisión culpable que haga civilmente responsable al infractor de la vulneración de derechos protegidos, no estamos, pues, ante una responsabilidad objetiva. El propio artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, impone a los Estados que la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios se supedite a que la comisión de la infracción se efectúe a sabiendas o con motivos razonables para saberlo' (énfasis añadido).'
Como hemos dicho, D. Cipriano impartió el curso sirviéndose del material obrante en la base de datos de IMPULSO. Sin embargo, con carácter previo fue requerido por medio de burofax de 18 de octubre de 2019 a fin de que 'Suspendan inmediatamente y de forma voluntaria la realización de dicho curso y de cualquier otro curso, charla o conferencia, que esten realizando o pretendan realizar con uso no autorizado de la propiedad intelectual de doña Begoña. ...'A pesar e ello, el Sr. Cipriano impartió el curso tal como había sido programado siendo consciente de que con ello estaba vulnerando los derechos de Dª. Begoña. Los motivos que ha aducido para hacerlo (la obligación asumida frente a IMPULSO, que IMPULSO se pondría en contacto con la Sra. Begoña, ... ) no son oponibles frente a la Sra. Begoña y es una cuestión que atañe sólo al Sr. Cipriano y a la empresa.
El art. 140.2 TRLPI estable dos criterios alternativos (en realidad tres) para calcular la indemnización del daño patrimonial: 'a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. (...) b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.'
En su demanda, la actora ahora recurrente aplazó la cuantificación de la indemnización a la prueba pericial que se practicara en el juicio, con cita del art. 140 LPI sin precisar más, aunque parece que opta por la regla 2. a), y más en concreto por una restitución propia de una condictiopor intromisión en la que lo relevante es el beneficio que obtuvo el infractor y que no le correspondía obtener, al decir en el OTROSI SEGUNDO 'que a efectos de determinar la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante será necesaria la elaboración de informe pericial contable que acredite el beneficio obtenido por los demandados con la actividad relacionada con los cursos, charlas, conferencias y seminarios en los que sin autorización expone los estudios científicos de mi mandnate.'
Como señala la Sent. TS de 30 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2852/2019) en su fundamento tercero, '4.- El sistema establecido en la Directiva 2004/48/CE y posteriormente transpuesto a la legislación española, se inspira en el modelo alemán. La jurisprudencia alemana estableció la doctrina, posteriormente positivizada, del dreifache Schadensberechnung o triple cálculo del perjuicio, en el caso de la infracción de los derechos inmateriales. Según esta doctrina, la indemnización a pagar en estos casos podía ser, a elección del titular del derecho infringido, el daño emergente y el lucro cesante, el valor de cesión del derecho en el mercado o la restitución al titular del derecho infringido del lucro obtenido por el infractor con la injerencia.
5.- Esta tercera opción constituye en realidad una restitución propia de una condictio por intromisión. No constituye una solución propiamente indemnizatoria porque no responde al quebranto patrimonial sufrido por el titular del derecho de exclusiva vulnerado, sino que busca evitar que quede en el patrimonio del infractor el beneficio patrimonial logrado con la infracción.
6.- La jurisprudencia española ya había contemplado esta solución en el caso de la protección de los derechos de exclusiva en la normativa de competencia desleal, puesto que la redacción inicial del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal preveía como acciones propias de la competencia desleal, además de la 'acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente', del apartado 5.º, la 'acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico', en el apartado 6.º de este precepto. La sentencia de esta sala 1348/2006, de 29 de diciembre , afirmó que 'la acción de enriquecimiento sólo procede si el acto de competencia desleal comporta la invasión de la esfera de exclusiva asegurada por el ordenamiento al actor' y que 'la acción de enriquecimiento puede cumplir una función similar a la de resarcimiento'.
7.- Sentencias posteriores, que interpretan preceptos similares introducidos por la Ley 19/2006, de 5 de junio, en las leyes sobre propiedad industrial, han abundado en esta línea. La sentencia de esta sala 95/2009, de 2 de marzo , declara: 'Que la norma contenida en la letra c), del apartado 2 del artículo 43 de la referida Ley [de Marcas ] se inspira en la doctrina de las condictiones por intromisión, ya que contempla el supuesto de que a una persona afluyan valores patrimoniales ajenos, por haberlos obtenido con invasión no autorizada del ámbito reconocido a la facultad de exclusión del titular de los bienes o derechos lesionados'.
8.- En consecuencia, para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto. Se otorga al titular del derecho infringido esa pretensión restitutoria como consecuencia del contenido atributivo del derecho que el demandado ha infringido.
9.- Por tal razón, para que proceda la restitución del beneficio obtenido por el infractor, es irrelevante que el titular del derecho infringido explote o no directamente tal derecho, porque es irrelevante el beneficio que hubiera podido obtener, ya que lo relevante es qué beneficio ha obtenido el infractor por la intromisión en un derecho cuyo contenido patrimonial atribuye a su titular las utilidades pecuniarias que con el mismo puedan obtenerse.'
No reclama la recurrente daño moral ni la aplicación subsidiaria de la regalía hipotética.
El perito judicial don Luis Francisco, concluyó que'La sociedad Salvador Minguijón y Asociados SL ha obtenido en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 un beneficio de 11.784,64 euros en las actividades solicitadas, 26.385,24 euros si cuantificamos los cursos impartidos en función de los 'Informes Tarjet Disc' adquiridos a Impulso.'
En cuanto a IMPULSO, manifestó que 'La información disponible en autos no incluye información económica de la demandada Impulso Coaching de Negocios S.L. por lo que no se puede cuantificar ningún importe objeto de esta pericia.'
Varias cosas llaman la atención en este informe:
La primera, que se ignora cuáles han podido ser los beneficios de IMPULSO por falta de datos. A juicio de la recurrente 32.249,30 euros aplicando una simple regla de tres partiendo de los beneficios obtenidos por el Sr. Cipriano en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018: IMPULSO cobraba el 45 % y el colaborador el 55%.
La segunda, que dicha prueba se refiere a los beneficios obtenidos por el Sr. Cipriano (mas propiamente la sociedad Cipriano y Asociados SL) en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, siendo así que, como hemos dicho, hasta julio de 2017, Dª. Begoña consintió el uso de su obra por parte de los miembros de IMPULSO.
La tercera y última, que la infracción acreditada en estos autos se circunscribe al curso impartido en octubre de 2019 por don Cipriano titulado 'entrenamiento Práctico para comerciales' mientras que la pericial excluye esta anualidad y se refiere a las de 2015, 2016, 2017 y 2018.
Estima la Sala que la recurrente no ha acreditado por medio de la prueba pericial ni por ninguna otra el importe de los daños indemnizables que le corresponderían por la infracción cometida por los demandados, por lo que esta pretensión no puede prosperar.
SEXTO.-En cuanto a la publicación de la sentencia, no ha de haber ningún inconveniente en acordarla a costa de ambos infractores habida cuenta que la misma tiene también carácter objetivo.
Sobre el particular, la sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Roj: SAP M 15230/2019) de la AP de Madrid Sec. 28, dice: 'Este carácter objetivo también es predicable de la publicación de la resolución a costa del infractor ( artículo 138.1 del texto refundido de la Ley dePropiedad Intelectual ). Se trata de una acción autónoma que, como se destaca en el considerando 27 de la Directiva 2004/48/CE , se endereza a dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema, desvinculándose así de la acción de indemnización de daños y perjuicios y también de la de remoción, regulándose separadamente en la Directiva. Este carácter objetivo de la publicación de la sentencia ya ha sido asumido en nuestra sentencia de fecha 13 de junio de 2014 .'
La publicación se deberá realizar a través del mismo medio por el que publicitó el curso.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer costas en ninguna de l instancias.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña, y revocamos la sentencia apelada.
1 En su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha demandante-recurrente, declaramos que doña Begoña es autora de la obra titulada 'Entrenamiento de vendedores: ¿quieres aprender técnicas de venta, o prefieres que te entrenen para vender?' y que D. Cipriano e Impulso Coaching S.L. han infringido los derechos de Propiedad Intelectual de la actora, condenamos a dichos infractores a cesar en la actividad ilícita y a estar y pasar por dicha resolución, así como a publicar la sentencia a su costa.
2 Sin costas en ninguna instancia.
3 Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

