Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 959/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 82/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 959/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100937
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2554
Núm. Roj: SAP MU 2554/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00959/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30029 41 1 2017 0000189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2017
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado:
Recurrido: FCC AQUALIA, S.A.
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 82/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 959
En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento Ordinario que con el número 94/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula entre las
partes, como actora y apelante Don Juan Antonio representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigido
por el Letrado Sr. Palazón Rubio; y como parte demandada y apelada la entidad 'Aqualia Gestión Integral del
Agua' S.A. representada por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Sempere. Es
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 mayo 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Juan Antonio , contra FCC AQUALIA, S.A. a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 82/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad por falta de legitimación pasiva 'ad causam', la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Juan Antonio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil contra la mercantil demandada 'Aqualia Gestión integral del Agua' S.A. tendente a la reclamación de la cantidad de 8.342,17€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la población de Mula derivados de una avería ocasionada en la red general de abastecimiento de agua.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en una valoración conjunta de la prueba practicada y en concreto tras la valoración de los informes periciales aportados a los autos por una y otra parte litigante. La sentencia declara acreditado que la avería causante del daño producido se habría producido en la conducción existente entre la acometida de la red general y los contadores que constituyen una conducción comunitaria de las viviendas nº NUM001 y la nº NUM000 propiedad ésta del demandante. Por tanto desestima que dicha avería tuviera su origen en la red general de abastecimiento de agua titularidad de la empresa suministradora Aqualia S.A.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en precedentes sentencias, así en la de 8 de mayo de 2014, que... ' En esta materia de valoración de la prueba se debe partir de que la valoración de las mismas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
No implica ello una postura radical que imposibilite al Tribunal 'ad quem' a hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015, el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la 'reformatio in peius', por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante (465.5 LEC) y a aquellas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En ese sentido la comentada sentencia establece... ' Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.
De conformidad con lo expuesto analizado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, entendemos que debe revocarse la sentencia de instancia por considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
La citada sentencia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda y por tanto de la responsabilidad de 'Aqualia' en que la avería determinante del daño reclamado no se habría producido en la red general de abastecimiento, sino en un tramo posterior al final de dicha acometida que, según alude la sentencia, se trataría entonces de una zona de titularidad privativa de las viviendas nº NUM001 y NUM000 .
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pronunciamiento.
Y ello se afirma así porque la prueba practicada tanto documental, como los informes periciales aportados, permiten fundamentar la localización de la avería en la conducción que discurre por la fachada de la vivienda nº NUM001 en su conexión con la vivienda nº NUM000 propiedad del actor, que constituye un tramo perteneciente a la acometida de la red general y por tanto de la responsabilidad de 'Aqualia'. Entendemos que la localización de una llave de paso en dicha tubería de acometida antes de llegar a las citadas viviendas, no debe calificarse, como declara la sentencia, como el fin de la referida acometida.
Obsérvese que efectivamente a partir de tal llave la tubería da servicio a esas dos viviendas, pero entendemos a tenor de lo expuesto, que ello no determina sin más, la titularidad privativa de dicho tramo donde precisamente ocurre la avería. La sentencia no lo justifica. En cambio otras pruebas vendrían a acreditar que esa llave de paso forma parte integrante de la acometida.
Se ha manifestado en el plenario por el testigo Sr. Gines , Técnico municipal, y por tanto con conocimientos técnicos al respecto, que, conforme al convenio suscrito con 'Aqualia', la instalación municipal concluye en el contador. Este hecho en modo alguno ha sido contradicho en los autos. La no aportación de tal convenio no limita la credibilidad del testigo máxime cuando, como hemos señalado, no consta dato alguno que lo contradiga.
Además, ello vendría reflejado por las propias manifestaciones del legal representante de 'Aqualia' y por el documento emitido por dicha mercantil (doc. nº 4 de la demanda) afirmando que la responsabilidad del Servicio Municipal de Aguas termina en el muro de la fachada. El propio representante legal de 'Aqualia' afirma que ese sería el criterio técnico-legal, y añade que en el caso enjuiciado no podría ser de aplicación dadas las circunstancias específicas concurrentes referidas a la antigüedad de las viviendas. Sin embargo, no ofrece una información técnica al respecto, derivando al perito de 'Aqualia' dicha información. Pero tampoco ese perito expuso en el acto del juicio las razones técnicas determinantes de la no aplicación de la normativa legal ni en concreto su incidencia directa en este caso.
Téngase en cuenta por otro lado que la empresa suministradora realizó a su instancia las oportunas reparaciones en las fachadas de las viviendas con reposición de las tuberías afectadas y que incluso, como declaró el legal representante de la mercantil constructora 'Pepe del Curtís', 'Aqualia' pretendía abonar los daños de la habitación de la vivienda del actor más próxima a la zona de la avería.
De conformidad con todo lo expuesto entendemos que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al declarar que el tramo de tubería donde se produce la avería es de la titularidad privativa de las viviendas nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 . Por tanto declaramos, tras el correspondiente juicio revisorio de la prueba, que como Tribunal de apelación no compete, que la mercantil demandada sería la responsable del mantenimiento de dicha conducción o tubería desde la red general hasta el contador de cada vivienda, gozando en consecuencia de legitimación pasiva 'ad causam' para ser destinataria de la acción ejercitada.
Procede la estimación por este motivo del recurso.
TERCERO- Analizamos seguidamente las consecuencias dañosas derivadas de la avería sufrida y su cuantificación económica. Para ello contamos con dos informes de valoración aportados por una y otra parte litigante, con las oportunas correcciones apuntadas en el acto del juicio en relación con el informe del perito Sr. Narciso .
En tal sentido reiteramos el criterio de valoración al respecto establecido en la STS de 11 mayo 1981 que establece que... 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
De conformidad con tal criterio jurídico interpretativo, entendemos que el resultado dañoso que describe el perito aportado por 'Aqualia' debe prevalecer sobre el emitido por el otro perito. Valoramos su fundamentación acerca de la no constancia de hechos objetivos reveladores de esa pretendida avería del año 2012 e igualmente el alcance de los daños de la actual avería de 2015 y su afectación a las habitaciones específicas que detalla y las razones técnicas que aporta en tal sentido. La imagen que acompaña a su informe así lo expone y detalla.
Así mismo, se valora por el tribunal, como señala dicho perito, otros hechos que podrían considerarse concurrentes en el resultado dañoso que referimos. En concreto ha quedado probado que a la altura de la vivienda discurre una conducción interior de acequia de riego construida con fábrica de ladrillo, que como señala el perito, podría explicar las patologías de humedad que presenta el inmueble, sobre todo en las estancias más alejadas del punto de localización de la avería.
Por tanto, reiteramos el presupuesto de reparación que aporta circunscrito a la zona que establece afectada por dicho siniestro por importe de 1.078,32€ En consecuencia, procede, a tenor de lo expuesto, la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación del recurso que ha determinado a su vez la estimación parcial de la demanda, conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las causadas en esta alzada ( artículo 394.2 y 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en representación de Don Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Mula en el Procedimiento Ordinario nº 94/2017, debemos REVOCAR íntegramente la misma y en consecuencia debemos estimar parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada 'Aqualia Gestión Integral del Agua' a que indemnice a la citada parte actora en la cantidad de 1.078,32€ e intereses legales desde la interpelación judicial sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta apelación.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
