Sentencia Civil Nº 96/200...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Civil Nº 96/2003, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 74/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 96/2003

Resumen:
La AP desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. La Sala señala que la editorial deberá proceder a liquidar en los términos pactados las cantidades que con arreglo a los porcentajes que a la misma corresponden le pertenecen por la venta de los libros que hasta la fecha y por cualquier conducto hubieran sido vendidos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el contrato.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de Tarancón.

Juicio verbal núm. 258/2.002

Rollo núm. 74/2.003

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. López Calderón Barreda

Magistrados:

Sr. Muñoz Hernández

Sr. Puente Segura

S E N T E N C I A NUM. 96/2003

En la ciudad de Cuenca, a dos de abril del año dos mil tres.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 258/2.002, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tarancón y su partido, promovidos a instancia de la entidad mercantil GRUPO EDITORIAL PUZZLE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Virginia Castell Bravo y asistida técnicamente por el Letrado Don Antonio Miguelañez Carreras; contra DOÑA Melisa , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José González Sánchez y asistida técnicamente por el Letrado Don Alejandro Martínez Ramos; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dieciocho de diciembre del pasado año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando la demanda interpuesta por la actora, Grupo Editorial Puzzle, S.L., representada por la Procuradora Dª Milagros Castell Bravo y bajo la dirección técnica del letrado Don Antonio Migueláñez, debo condenar y condeno a Dª Melisa , representada por el Procurador Don Francisco José González Sánchez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Alejandro Martínez Ramos, al abono de la suma de 2.592,53 _, más los intereses legales del dinero desde el día 29 de octubre de 2.002 hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completa ejecución entrarán en juego los intereses procesales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, imponiéndose a la demandada las costas del presente procedimiento". II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la mercantil actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha siete de febrero del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha dieciocho del año dos mil tres, Dª Milagros Virginia Castell Bravo, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Grupo Editorial Puzzle, S.L. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día dos de abril del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Tanto en la primera instancia como en esta alzada, ha venido la representación procesal de la demandada, ahora apelante, aduciendo diferentes motivos para oponerse al abono del crédito que se le reclama, motivos que, en unos casos, no resultan estimables por razones de orden estrictamente aritmético y, en otros, porque los elementos probatorios practicados en el acto del juicio se han encargado de desmentirlos. Así, el argumento defensivo principal que Dª Melisa ha esgrimido, a través de sus representantes procesales, en ambas instancias no es otro que el de considerar que en el contrato que convino con la demandante, Grupo Editorial Puzzle, S.L., ésta se comprometió a editar y distribuir el libro del que Dª Melisa era autora de forma totalmente gratuita, sin perjuicio de participar en las eventuales ganancias que se produjeran con las ventas, correspondiendo así a la editorial un treinta por ciento del precio de cubierta, de tal modo que, según esta forma de razonar, cuando en el contrato (incorporado a las actuaciones en el folio 16), se establece que Editorial Puzzle obtendría una cantidad fija de 470.000 Ptas. habría de entenderse que éstas se irían alcanzando según las ventas se sucedieran, es decir, con cargo al aludido treinta por ciento. Se trata, en definitiva, de interpretar el sentido de la cláusula cuarta del mencionado contrato, que dice así: "Los ingresos por la venta de los libros a través de distribuidoras y librerías, se repartirán de la manera siguiente:

Las distribuidoras y librerías percibirán un 50% del precio de cubierta.

La autora percibirá un 30% del precio de cubierta.

Editorial Puzzle obtendrá una cantidad fija de 470.000 pesetas, en concepto de gastos de impresión y elaboración, y un 30% del precio de cubierta".

La actora entiende que ese fijo de 470.000 pesetas, correspondiente a la editorial, debería ser satisfecho por la propia demandada, participando después ésta y aquélla, así como las distribuidoras y puntos de venta en los porcentajes establecidos en la meritada cláusula, tesis ésa que ha sido acogida en la sentencia de instancia y que, además, es la que mejor se compadece con el hecho de que la referida cantidad fija se establezca "en concepto de gastos de impresión y elaboración que, naturalmente, nada tienen que ver con que las ventas del libro fueran más o menos abundantes, cantidad fija que, por otra parte, se une al porcentaje establecido a medio de la conjunción copulativa "y". La parte demandada, por el contrario, considera que las 470.000 Ptas. deberían satisfacerse con las ventas de los libros editados, de tal suerte que la operación se realizaría enteramente a riesgo y ventura de la editorial, que iría percibiendo la cantidad fija con cargo a ese porcentaje propio sobre el precio de venta. Decíamos que hay razones, incluso de naturaleza aritmética, que no permiten acoger esta tesis porque si el precio de venta al público establecido en el propio contrato era de 1.900 Ptas. (hoy, el libro se anuncia en la "página web" de la editorial al precio de 1.800 Ptas., incluidos gastos de envío) aún aceptando que se hubieren vendido todos los ejemplares tirados en la primera edición, el 30% de un 1.900.000 Ptas. (570.00 Ptas.), escasamente alcanzaría esa total suma comprometida, de tal modo que el fijo referido, como simple compensación de gastos de impresión y elaboración, es decir, antes de beneficios, solo se colmaría, consiguiendo casi la venta de la total primera edición, --no bastaría, por ejemplo, con vender cuatro quintas partes de los libros editados, 800, para llegar a ese "fijo"--. Pero es que, además, si la interpretación que propone la parte demandada del convenio suscrito entre ella misma y la actora fuese la correcta, no se entiende el sentido de establecer fijo ninguno a favor de la editorial. Es decir, si la empresa actora, hoy apelada, no iba a recibir más beneficio que el treinta por ciento del precio de cubierta sobre los libros que llegaran a venderse, fueran éstos más o fueran menos, el establecimiento de una cantidad fija por ese concepto queda huera, carente de toda operatividad. Así, por ejemplo, si solo conseguía venderse la mitad de la edición primera, a la actora correspondería la cantidad de 285.000 Ptas., completamente al margen del mencionado "fijo", y si, en cambio, lograban venderse por completo hasta tres ediciones de mil ejemplares cada una, los beneficios serían el resultante de aplicar el treinta por ciento a los precios de cubierta, también completamente al margen del mencionado fijo ¿para qué establecerlo entonces?

Junto a ello, es preciso ponderar la circunstancia de que en el contrato concertado entre las partes se establece que los libros se distribuirán en el mercado por alguno de estos tres mecanismos: o a través de distribuidoras o librerías, o por venta directa de la editorial o de la propia autora. En este último caso, es decir, cuando sea la autora quien proceda a la venta directa de los ejemplares, el ingreso íntegro de la venta será para la misma, es decir, la editorial no percibiría el comentado treinta por ciento. Reconocido por la demandada que ésta recibió trescientos volúmenes de los editados (aunque, como más adelante veremos, recibió, en realidad, una cantidad superior), de haber procedido a venderlos directamente no hubiera sido alcanzable con la venta de toda la primera edición el mencionado mínimo o fijo para la editorial. Pero es que, además, por si existiera todavía alguna duda al respecto, es lo cierto que Dª Melisa , como paladinamente ha reconocido en el acto del juicio, aceptó hasta dos letras de cambio (la primera anulada al haberse cumplimentado de forma indebida y sustituida por la segunda), con fecha de libramiento el día 29 de diciembre de 2.000 (el contrato está suscrito el día 1 de diciembre de ese mismo año), precisamente, por importe de 498.000 Ptas., es decir, la cantidad equivalente al "fijo", incrementada con la cuota fiscal correspondiente. No se entiende que si, como sostiene ahora la apelante, el tantas veces citado fijo que se incorpora al contrato debería satisfacerse con los ingresos por ventas de los libros, la demandada aceptase, no una vez sino dos, sendas letras de cambio, libradas prácticamente de forma simultánea a la suscripción del contrato y sin vinculación alguna, evidentemente, con la venta de los ejemplares. No hace falta recordar que el artículo 1.282 del Código Civil determina que para juzgar de la intención de los contratantes, en el marco de la interpretación de los convenios, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Para explicar esta actuación, la propia demandada y su letrado observan que la primera se dedica ordinariamente a las tareas de "ama de casa" y desconoce la realidad y funcionamiento de los negocios mercantiles. Sin embargo, cualquier persona normalmente constituida desde el punto de vista psicológico conoce lo que significa, sea cualquiera su ocupación habitual, firmar una letra de cambio, en el sentido de que no ignora que ello entraña un compromiso de pago y que, incluso aunque pudiera existir al respecto alguna duda, ésta se despejaría evacuando las correspondientes consultas antes de suscribir un documento en el que se refleja el pago de una nada despreciable cantidad. Por otra parte, partiendo de esa excusa común, Dª Melisa y su Letrado se separan al explicar las razones concretas por las cuales la primera aceptó las letras, y así mientras ésta señala que la editorial le solicitó que lo hiciera arguyendo razones fiscales (que Dª Melisa no es capaz de concretar), en el recurso se sostiene que se trataba de "una letra de favor" cuya finalidad era financiar a la editorial. Sobre no ser esta última una explicación fácilmente creíble, en la medida en que no es lo ordinario que una persona que, conforme ha manifestado, no dispone de excesivos recursos económicos, preste su patrimonio, hasta una cantidad de dinero ciertamente importante, para procurar financiación a una sociedad mercantil con la que ninguna relación previa al contrato mantenía, es lo cierto que los propios hechos acaecidos con posterioridad vienen a desmentir esa finalidad pretendidamente crediticia, en la medida en que la editorial en ningún momento procedió a negociar (por la vía del descuento ni por otro procedimiento ninguno) la mencionada letra.

II

Arguye también la parte apelante que la editorial no habría cumplido en absoluto las obligaciones que derivan del convenio suscrito por ambas partes en la medida en que únicamente le consta que se editaron trescientos libros (y no los mil comprometidos) y que, además, se han omitido las liquidaciones periódicas, desconociendo así Dª Melisa cuantos libros han podido venderse y, en suma, sin que haya percibido hasta la fecha el veinte por ciento de las ventas que pudieran haberse realizado. Al respecto han empezado por discutir las partes si fueron trescientos o cuatrocientos los libros que la editorial remitió a Dª Melisa . Y una vez más han de ser consideraciones estrictamente aritméticas las que vengan a darle la razón a la parte actora. Es verdad que en el albarán realizado por la empresa de transportes "Guipuzcoana" se consigna que fueron remitidos al domicilio de Dª Melisa tres bultos, razonamiento en el que se ampara la parte apelante para entender que se le enviaron trescientos libros (tres paquetes con cien libros cada uno). Sin embargo, el propio Letrado de la parte ahora apelante, como claramente se refleja en la cinta videomagnética en la que quedó grabado el juicio, propuso incorporar como prueba "ciento y pico libros" que aún estaba en poder de Dª Melisa , prueba que le fue rechazada por el juzgador de instancia. A ésos, hay que añadir los cincuenta libros que, conforme consta acreditado, fueron adquiridos a Dª Melisa por la Excma. Diputación de Cuenca, los doscientos ejemplares que Dª Melisa entregó para su distribución a la empresa Distrucuen, S.L. (folio 72 de las actuaciones) y los trece que se depositaron en la librería "Rey Lirio" (folio 75 de las actuaciones), cantidades que sumadas evidentemente sobrepasan holgadamente los trescientos ejemplares. Por otro lado, no existe razón ninguna para considerar que no se hayan editado los mil volúmenes comprometidos puesto que, además de los que le fueron enviados a la ahora apelante, es lo cierto que la editorial, como ya se ha dicho, al margen del ejemplar que aportó con la demanda, ha venido anunciado esta obra para la venta (al menos hasta este mismo mes y año incluido) en su "página web", lo que evidentemente acredita que dispone de ejemplares con los que atender los pedidos. En cualquier caso, ha de recordarse que conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo para que pueda oponerse con éxito como justificación del incumplimiento propio el pretendidamente cometido por la parte contraria, en el marco de las obligaciones recíprocas, el primero ha de ser consecuencia necesaria del incumplimiento o cumplimiento irregular de la contraparte (STS de 26/06/2.000), siendo que aquí Dª Melisa dejó de atender su obligación de pago mucho antes de que naciera, incluso, la obligación de la editorial de rendirle cuentas.

Con independencia de todo lo anterior, el hecho cierto es que resulta llano que la editorial deberá proceder a liquidar en los términos pactados a Dª Melisa las cantidades que con arreglo a los porcentajes que a la misma corresponden le pertenecen por la venta de los libros que hasta la fecha y por cualquier conducto hubieran sido vendidos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el contrato y conforme también con lo establecido en la ley de propiedad intelectual que señala como una de las principales obligaciones del editor la de satisfacer al autor la remuneración estipulada y cuando ésta sea proporcional, proceder al menos una vez cada año a realizar la oportuna liquidación rindiendo al autor las cuentas correspondientes. No es menos cierto, sin embargo, que el artículo 438 de la ley de enjuiciamiento civil señala que cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor, al menos cinco días antes de la vista, siendo que, no habiéndose efectuado tal notificación en el supuesto que ahora se enjuicia, deberá Dª Melisa , en su caso, reclamar las cantidades que le resulten debidas en el procedimiento correspondiente.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, corresponde imponer las costas devengadas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Francisco José González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tarancón y su partido en su juicio verbal número 258/2.002, y en su virtud debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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