Sentencia Civil Nº 96/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 735/2006 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 96/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 735/06

Procedente del procedimiento nº 613/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 735/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26

de enero de 2006 en el procedimiento nº 613/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés,

en el que es recurrente DÑA. Rocío , e impugnantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA.

DIRECCION000 NUM000 . DE PONTONS y CEP GRUP ASSEGURADOR, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey

de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de febrero de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Montserrat López LLinás, en nombre y representación de DOÑA Rocío , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA DIRECCION000 NUM000 DE LA LOCALIDADE PONTONS y contra la mercantil CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A., representados por el Procurador Don Ignacio Francisco Seguí García; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Rocío instó demanda en la que exponía que con fecha 21 de noviembre de 2002, al bajar por las escaleras comunitarias del edificio de la Comunidad de propietarios demandada, y debido al mal estado de conservación de las mismas, sufrió un accidente al quedar enganchado su zapato en uno de los socavones existentes en las escaleras, tropezando y cayendo escaleras abajo. Resultado del hecho fueron 180 días de lesiones y secuela consistente en cervicalgia sin irradiación, adjuntando informe médico del Dr. Gregorio .

La Comunidad demandada y su compañía de seguros se opusieron a la demanda aduciendo culpa de la actora porque conocía el estado de la escalera y porque probablemente bajó distraída, y en todo caso pluspetición, por considerar que los días de baja no quedaban acreditados documentalmente y porque Don. Gregorio valoró la secuela en 3 puntos pese a que el baremo establece una puntuación de 1 a 5, sin ofrecer justificación alguna. Finalmente, adujo también que no era procedente el factor de corrección del 10% sobre días de curación y secuelas.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al no considerar acreditado el nexo de causalidad entre la situación de la escalera y la caída de la actora.

Frente a la indicada sentencia plantea recurso la representación de la parte actora cuya defensa discutió el criterio de la instancia y reiteró la procedencia de la demanda, según los argumentos que obran en autos.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte la tesis de la parte apelante respecto a la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y por ende, de su compañía aseguradora, por el mal estado de la escalera.

A diferencia de lo indicado en la instancia., los hechos acreditado ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Cc ., interpretados de acuerdo con la doctrina del riesgo provocado, por lo que, no discutida la caída ni el mal estado de las escaleras de la Comunidad, ante la situación de riesgo creada por la misma, era de su cargo demostrar que la caída se había producido por un hecho extraño al referido mal estado de la escalera, desplazándose la carga de la prueba que pasa de la parte actora a la demandada, sin que sea suficiente la mera alegación de que la actora caminara distraída.

Por tanto, al no haber sido demostrado por la parte demandada la falta de nexo causal entre el mal estado de las escaleras y la caída de la actora, es razonable, según las reglas del criterio humano y el normal suceder de las cosas, estimar probado que existió tal relación de casualidad, conclusión que viene reforzada por la declaración de la testigo Sra. Moix, por lo que de acuerdo con lo impuesto en el artículo 1902 del Cc , ha de imponerse a las demandadas la obligación de reparar el daño.

TERCERO.- Para determinar la entidad del referido daño disponemos del informe de urgencias, emitido el día de los hechos, el 21 de noviembre de 2002, por el Hospital Comarcal del Alt Penedés, que a resultas de la exploración física, halló dolor cervical a la palpación, a nivel de trapecio izquierdo que se incrementaba con la lateralización, y como diagnóstico final concluyó que se había producido una contractura cervical. El tratamiento médico prescrito a la paciente fue de collarín cervical y Falcol cada 12 horas.

La paciente refirió al perito Dr. Gregorio que había llevado el collarín durante dos meses, y si bien no tenemos documentación médica que lo evidencie, ello no resulta indispensable para valorar los días de baja de la lesionada, toda vez que disponemos de la certificación del facultativo responsable de rehabilitación de Vilafranca del Penedés, que refiere que la paciente siguió tratamiento rehabilitador durante los días 6-8-13-15-19 y 22 de mayo, así como durante los días 2-3-5-6-9-11-13-16 y 17 de junio de 2003, por lo que la valoración efectuada por el perito Dr. Gregorio en el sentido de fijar en 180 días el periodo de curación se estima correcto y debidamente documentado.

La circunstancia por la cual se inició el tratamiento rehabilitador en la fecha en que se hizo y no antes, así como el criterio médico de prolongar el uso del collarín más allá de lo que suele ser habitual, según explicó Dr. Gregorio , son cuestiones ajenas al hecho que aquí interesa determinar, que no es otro que el dato incuestionable de que la actora siguió tratamiento hasta el 17 de junio de 2003 y que este periodo debe ser computado como de baja a los efectos de su indemnización.

Dentro de estos 180 días, el perito médico distingue entre 90 días impeditivos y otros 90 que no tienen este carácter, y las razones para esta determinación fueron debidamente explicados en el acto del juicio, en un modo que esta Sala califica de inteligible y razonable, por lo que no procede introducir cambio alguno.

Respecto a la existencia de la secuela consistente en cervicalgia sin irradiación, la misma es perfectamente compatible con el diagnóstico inicial, y el hecho de que las pruebas de imagen practicadas no evidenciaran lesión, en nada excluye la realidad de esta secuela, toda vez que si el resultado de las referidas pruebas hubiera sido otro, la secuela final sería probablemente de entidad mucho más grave.

Finalmente y respecto a la procedencia de fijar en 3 puntos el valor de la secuela, ante un margen de 1 a 5 que ofrece el baremo, también se ajusta a la situación de la paciente, cuyo estado fue explorado por el perito médico y del que dio cumplida explicación antes las preguntas del letrado de la parte demandada.

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede estimar la cantidad de 5.945,40 euros solicitada en concepto de días de baja, aunque no el incremento del 10% porque de conformidad con la tabla V que prevé los factores de corrección, hubiera sido preciso acreditar ingresos, lo que la actora no hace.

Respecto de la secuela, procede también la cantidad solicitada de 1.835,43 euros, y en este caso también el 10% de revalorización porque la tabla IV que regula este tipo de indemnizaciones reconoce el indicado factor de corrección siempre que se trate de una víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, y está claro que la actora reúne estos requisitos pues en la fecha del siniestro contaba con 29 años de edad, lo que da un total de 2.018,97 euros.

Procede por tanto, estimar en parte el recurso y con revocación de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda y condenar a las codemandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 7.964,37 euros.

Asimismo, la compañía de seguros, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Contrato de seguro, deberá indemnizar a la actora en el interés establecido en el indicado precepto, a contar desde la fecha del siniestro y consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y en el 20% transcurrido este primer periodo hasta el total pago de la indemnización.

CUARTO.- La estimación de la demanda ha sido sustancial, por lo que las costas deben ser impuestas a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rocío contra la sentencia de 26 de enero de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Vilafranca del Penedés que revocamos y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda y condenar a la Comunidad de Propietarios de la Cara. DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Pontons y a la compañía Cep Grup Asegurador a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 7.964,37 euros, con cargo a la aseguradora del interés explicitado, y con imposición a ambas codemandadas de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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