Última revisión
18/03/2009
Sentencia Civil Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 64/2009 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 311/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 64/09, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Rosalia , representada por la Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección del Letrado Don Eulalio Llaneza Pérez y como apelada y demandada BINMA, S.A, representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Luis Antolín Mier.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Rosalia contra Binma S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rosalia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Rosalia se interpuso demanda en reclamación de 6.500 € en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente padecido el 14 de junio de 2.007 cuando la actora procedía a entrar en el Bingo Cervantes, sito en esta ciudad y propiedad de la demandada Binma, S.A, momento en el que, según se relata en el escrito rector, se cayó por las escaleras de acceso al engancharse los zapatos en una alfombra existente a la entrada del local, hechos que afirma fueron presenciados por varios testigos. Tras la caída fue atendida en el Centro Médico de Asturias, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 92 días diagnosticándole el Dr. Javier de: Cervicalgia post-traumática, hematoma occipital post.traumático y fractura del 2º metatarsiano. Con base en estos hechos, y con cita de los artículos 1.902, 1.903 y 1.104 todos ellos del Código Civil , solicita la actora que se condene a la demandada a que le abone la cifra referida en líneas precedentes. A esta pretensión se opuso la demandada. El juzgador de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El juzgador de primera instancia desestimó la demanda al considerar que en el supuesto litigioso no existían razones suficientes para imputar la lesión a la entidad demandada, no existiendo prueba de que la caída tuviera lugar en la forma que se indica en la demanda, pero incluso aunque se considerase que la misma se produjo por tropezar la actora con la alfombra nos encontraríamos con que la presencia de la alfombra en el acceso de un local debe considerarse como algo usual, que de por sí no es una fuente de riesgo, no existiendo acreditación alguna del mal estado de la misma que permitiera concluir que constituía de alguna forma un peligro o era susceptible de ocasionar un daño.
Discrepa la apelante del razonamiento que se efectúa en la recurrida, reitera que la forma de ocurrir los hechos es la descrita en la demanda y que estando acreditada la caída y que ésta se produjo como consecuencia de haberse enganchado los zapatos en la alfombra ha de concluirse que aquélla estaba defectuosa o no era adecuada para estar en el sitio donde había sido colocada.
A la vista de las alegaciones de la recurrente debe señalarse que de la prueba practicada no cabe concluir estimando probado que el accidente se produjo en la forma que se relata en el escrito rector, pues ninguno de los testigos que declararon en autos vio la caída, salvo la empleada que estaba en la recepción, la cuál no vio qué produjo aquélla, pero sí vio a la actora rodando por las escaleras. A la vista de estos hechos resulta claro que la demandante no ha probado, cual le competía, ni el motivo por el qué cayó, ni aún en el supuesto de que se estimara que fue en la forma que ella dice, que exista responsabilidad alguna imputable a la demandada, pues ninguna prueba se ha practicado sobre la alfombra en la que la actora afirma haberse enganchado, de modo que no cabe concluir que la misma era inidónea o estaba deteriorada. Diversamente los empleados que declararon en el juicio afirmaron que la alfombra esta encastrada y que llevaba en el lugar colocada desde hacía 12 ó 13 años, no habiéndose producido nunca por tal circunstancia caída alguna en el local.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de julio de 2.007 : "1ª.- Como dice la sentencia de 31 de octubre de 2.006 (RJ 2006, 882) (recurso núm. 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1520) (recurso nú. 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC . Pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias, con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia inidentificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 :102.-1-).
5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligencia válido para la mayoría de los casos.". Pues bien, a la vista de la doctrina mencionada ninguna responsabilidad cabe achacar a la demandada y sin que a tal conclusión obste el que el representante legal de la misma no compareciera al interrogatorio, pues si bien el artículo 304 de la LEC establece en ese supuesto que el Tribunal puede considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, no lo es menos que: en primer lugar, se trata de una facultad, no teniendo en consecuencia carácter imperativo; en segundo lugar, de autos en modo alguno se infiere que el representante legal de la demandada hubiera intervenido personalmente en los hechos y, en tercer lugar, no se le citó con el apercibimiento de que las consecuencias previstas en el citado precepto le podían ser aplicadas. Por último, tampoco el contenido de las preguntas implicaba una imputación de responsabilidad, pues en el acto del juicio la defensa de la demandante formuló 3 preguntas del siguiente tenor: primero, ser cierto que los hechos ocurrieron en la forma que se recoge en el Hecho primero de la demanda; segundo, ser cierto que empleados de la demandada ofrecieron a la demandante llamar a una ambulancia y tercero, que se llamó al esposo de la demandante que la trasladó al Centro Médico de Asturias.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosalia contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

