Última revisión
21/06/2010
Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 124/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100153
Núm. Ecli: ES:APH:2010:463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 124/10
Juicio ordinario 123/08
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino.
SENTENCIA 96
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTIN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 21 de junio de dos mil diez.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 123/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso que contra la sentencia recaída interpusiera " Línea Directa Aseguradora, S. A. compañía de seguros y reaseguros "
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en juicio ordinario 123/08 se dictó sentencia el 28.12.09 cuya parte dispositiva establece: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, absolviendo al demandado D. Romulo, de las pretensiones contra ellos ejercidas, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por el procurador Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de " Línea Directa Aseguradora, S. A. , Compañía de Seguros y Reaseguros " , el día 29.03.10, al que se opuso la representación procesal de D. Romulo mediante escrito de 28.04.10..
Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida no estima probado que el accidente que tuvo lugar sobre las 7 horas del día 30.0905, a la altura del punto kilométrico 183'1 de la carretera N-435, término municipal de Valverde del Camino, consistente en la salida de vía del vehículo Citröen C-5, matrícula NUM000, propiedad de D. Plácido, fuera ocasionado al irrumpir en la calzada un ciervo procedente del coto de caza H-10745 situado en la finca " El covache ", lindante con ese punto kilométrico. Tampoco estima acreditado un mal Estado de conservación o mantenimiento del acotado.
Sobre estas premisas, desestima la Juzgadora a quo la demanda interpuesta por Línea Directa que acciona en subrogación conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La Sala considera que la Sentencia debe ser revocada en mérito a las siguientes razones:
1/ No es preciso acudir a la doctrina ya consolidada de este Tribunal acerca de los accidentes producidos por piezas de caza procedentes de terrenos acotados , de la que se hace eco parcialmente la resolución de primer grado. En este caso la solución al contencioso planteado debe alcanzarse conforme a las particulares circunstancias del pleito que incluso nos relevan de entrar a conocer, en puridad, el fondo del debate sobre la negligencia civilmente relevante.
2/ Efectivamente , como consta en autos por aportación del correspondiente finiquito y es reconocido por ambas partes, D. Plácido y D. Romulo , como propietario de la finca " El covache " y titular del acotado H-10745, alcanzaron el 30.08.07 un acuerdo por el cual el Sr. Romulo reconociendo expresamente y asumiendo la responsabilidad por estos hechos abonaba al Sr. Plácido la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente.
En este contexto, pretender ahora desligarse en cuanto a los daños materiales sufridos por el automóvil de D. Plácido a consecuencia del mismo siniestro, de la obligación de tal forma asumida respecto de las lesiones supondría un inadmisible venire contra factum propium o actuar en deslealtad con el previo actuar.
La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo como un principio, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza , así como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas. Su apreciación exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita , o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a Derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear , modificar o extinguir algún Derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Cfr. SS.T.S. de 16.02. y 10.10.1988 , 05.04.1991 ).
El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SS.TS 05.10.1987, 10.06.1994, 30.10.1995, 25.07.00 y 05.07.02, citadas todas ellas por la muy reciente de 27.03.07 ) , afirmando el Alto Tribunal que ". Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear , definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. "
3/ No obstante , en punto a la cuantificación de la indemnización, aspecto éste combatido por el demandado , también hemos de efectuar las siguientes precisiones.
Según la teoría general de la indemnización de daños y perjuicios ( glosada por tantas resoluciones y tan conocida que nos relevan de cita o enumeración ) no resulta apropiado conceder, sin más, como valor indemnizatorio el valor de reposición del vehículo, cuando ésta magnitud se encuentra tan alejada de su valor venal y de su valor de reparación.
Resulta en la actualidad absolutamente mayoritaria la corriente doctrinal y jurisprudencial que sostiene que, en principio, el causante del daño por culpa extracontractual, cual es el caso de las acciones que se entablan en este litigio amparadas por el art. 1902 del Código Civil , ha proceder a la íntegra reparación, restitutio ad integrum, de los daños y perjuicios producidos; sin que el perjudicado por la conducta culpable o negligente pueda verse compelido a conformarse con una indemnización que únicamente cubra el valor venal del bien siniestrado.
Esta solución no resultaría satisfactoria en orden a una reparación real e íntegra; puesto que la privación definitiva del bien siniestrado y de los usos y utilidades que éste dispensa no se vería compensada con el pago del valor final de dicho bien. Tratándose de vehículos a motor, resulta evidente que el valor venal de un automóvil es manifiestamente inferior a su valor operativo real, sin incluir siquiera el valor de afección.
Por lo tanto, hallándose el obligado en trance de resarcir al perjudicado del daño efectivamente causado, sería injusto circunscribir la indemnización al valor venal. Del mismo modo, el valor de reparación tampoco debe ser concedido cuando es manifiesto que el bien ni ha sido reparado ni va a serlo o cuando ha quedado en Estado de siniestro total , circunstancias que con frecuencia se presentan unidas y que, aun por separado , motivan que en tales supuestos la reparación se considere antieconómica e insegura. En estos casos, como el que ahora nos ocupa, debe estarse no al valor neto, sino al llamado valor de reposición , equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso y, de otro lado, los gastos de matriculación, Impuestos iniciales, etcétera.
En el presente supuesto , según la propia pericial elaborada por Línea Directa Aseguradora ( folios 28 y ss. del pleito ), el valor venal del vehículo alcanzaba los 14.520 euros, el de los restos .1.452 euros y el de reparación ascendería a 20.000 euros , suma efectivamente abonada por la aseguradora.
Por lo tanto, atendiendo al valor venal del vehículo, la reparación resultaba claramente antieconómica, por lo que lo justo, según la práctica mayoritaria de los Tribunales sería indemnizar en el valor venal, añadiendo un premio de afección, entre un diez y un treinta por ciento. Teniendo el coche siniestrado alrededor de dos años , la Sala juzga procedente adicionar al valor venal el 10% de su importe. De tal suerte que la indemnización quedaría liquidada en la suma de 14.520 + 4.356 = 15.972 euros; cantidad a la que habrán de añadirse los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas en primera instancia ni en la alzada, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, con devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por " Línea Directa Aseguradora, S. A. , Compañía de Seguros y Reaseguros " contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino en autos 123/08 revocamos dicha Resolución, condenado a D. Romulo a pagar a " Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros " la suma de 15.972 euros más los correspondientes intereses; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en primera instancia ni en trámite de apelación, con devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo..
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J, con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
E/.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

