Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 403/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 403/2010
S E N T E N C I A
En La Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número RPL 403 de 2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , ante el que se tramitó bajo el número 652/2009 , en el que son parte, como apelante , la demandante "AUTOESTRADAS DE GALICIA, AUTOPISTAS DE GALICIA, CONCESIONARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, S.A." , con domicilio social en La Coruña, calle Alfredo Vicenti, 15, con número de identificación fiscal A 15 509 856, representada por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, bajo la dirección del abogado don Antonio Sanz Rodríguez; y como apelada , la demandada DOÑA Trinidad , mayor de edad, vecina de Carballo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados en la autopista al salirse de la calzada un vehículo.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimo la demanda promovida por la procuradora Sra. Trigo Castiñeira en nombre y representación de Autoestradas de Galicia, S.A. , contra doña Trinidad , absolviendo a esta de los pedimentos formulados de contrario» .
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Trinidad escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de diciembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 15 de diciembre de 2010, se registraron bajo el número 403/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Sonia Gómez- Portales González en nombre y representación de "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.", en calidad de apelante. Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2011 se mandaron pasar las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Sobre las 15:30 horas del día 12 de marzo de 2007 doña Trinidad conducía un vehículo Ford Fiesta, propiedad de doña María-Dolores, y asegurado en "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", por la AG-55, sentido Carballo, cuando al llegar al pk 21, por causas no concretadas, se salió de la vía, ocasionado daños en la barrera bionda.
2º.- Los daños fueron reparados por "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.", quien los valoró en 2.657,76.
3º.- El 30 de octubre de 2009 la concesionaria dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra doña Trinidad , doña María-Dolores y "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación del importe de los daños, manifestando ejercitar una acción por culpa contractual y extracontractual.
4º.- Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, concurrieron al juicio. Se opusieron a la demanda alegando la prescripción, y además la falta de legitimación de la aseguradora en cuanto a la acción por culpa contractual. Se estimó la falta de legitimación pasiva de doña María-Dolores y "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".
5º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que la acción ejercitada tenía su fundamento en la culpa extracontractual, y había prescrito. Pronunciamiento frente al que se alza "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.".
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en que la acción ejercitada tiene su encaje en la culpa contractual, y por lo tanto el plazo de prescripción sería de 15 años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil; y no el plazo anual del artículo 1968 del mismo Código , aplicable a la culpa extracontractual.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que existe una relación contractual entre el concesionario de una autopista y el usuario de la misma. Vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidez para quien circula amparado en la confianza de que no presentan más peligro que el que el mismo crea mediante una conducción descuidada. Imponiendo a la concesionaria una obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010, recurso 1993/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 15 de abril de 2009 (Roj: STS 2369/2009, recurso 1191/2004 ) y 30 de julio de 2008 (Roj: STS 4766/2008, recurso 616/2002 )].
Pero aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 (Roj: STS 2585/2008, recurso 272/2001 ), 4 de mayo de 2006 (Roj: STS 2869/2006, recurso 2855/1999 ), 6 de abril de 1998 (RJ Aranzadi 2140 ), 15 de febrero de 1993 (RJ Aranzadi 771 ), 6 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 7529 ) y 9 de marzo de 1983 (RJ Aranzadi 1463), entre otras muchas].
El hecho de que un conductor, usuario de una autopista de peaje, cause daños a las instalaciones de la vía, ocasionadas por culpa o negligencia al conducir el vehículo, supone que estamos en la órbita de la culpa extracontractual. El contenido obligacional para el usuario se limita al abono del peaje. Si no lo pagase, sí surgiría una responsabilidad contractual. Pero no en el caso enjuiciado.
CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SEXTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.", contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, en el procedimiento verbal tramitado con el número 652/2009 , a su instancia contra doña Trinidad , debo confirmar y confirmo dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido.
Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0403 10.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
