Sentencia Civil Nº 96/201...io de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 162/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 162/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 118/08

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasasy García Valdecasas

D. Santiago García García

En la Ciudad de Huelva a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Raimundo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Borrero Canelo y defendido por la Letrada Sra. Belascoaín Prieto, y como apelado ESTUCHES DE MADERA PADILLArepresentado en esta alzada por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y defendido por el Letrado Sr. Toro Sánchezº.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que debo estimar y estimo la demandainterpuesta por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, en nombre y represntción de la mercantil Estuches de Madera Padilla, SL, declarando que la emrcnatil demandada Huelva Desjoyaux Construcciones, SL -adeuda a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte euros con sesenta y cuatro céntimos (9.420,64€); La responsabilidad del demandado -don Raimundo -, como administrador único de la mercantil y, en consecuencia, su obligación de responder solidariamente con la sociedad de la obligación de aquella con la demandante; Condenando a los demandados, solidariamente, a pagar a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte euros con sesenta y cuatro céntimos (9.420,64€), más el interés legal. Haciendo imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Después de exponer el Juzgador las posiciones de las partes, delimita el objeto del debate, en el fundamento Jurídico Segundo y dice:

Dos son las cuestiones objeto del procedimiento, la existencia de la deuda de la mercantil demandada con la demandante, por precio de las mercancías vendidas, y la responsabilidad del demandado como administrador único de la mercantil, por no proceder en la forma y tiempo legalmente previsto, concurriendo causa de disolución, o bien, por los daños ocasionados por incumplimiento de los deberes del cargo, ocasionando con ello un perjuicio a la demandante. Correspondiendo a la ésta la prueba de la existencia de la obligación, la concurrencia de la causa de resolución, así como, en su caso, el incumplimiento de los deberes del cargo, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre aquellos ( Art. 217 LEC ).

Añade el Juzgador que acreditada la obligación de la mercantil lo que en el recurso no se discute, afirmando que es preciso examinar si dicha condición es atribuible al demandado como tal. Ciertamente, dice el Juzgador, por la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y nombramiento de administrador, se prueba aquella, el cese del demandado como administrador de la mercantil y el nombramiento y aceptación del adquiriente, momento desde que aquél surte efecto ( Art. 58 LSRL ). Siendo éste, como administrador único, el legal representante de la sociedad ( Art. 62 , 63 LSRL ). Ahora bien, tal nombramiento y aceptación ha de ser inscrito en el Registro Mercantil, acto sin el que no puede producir efectos frente a terceros, respecto de los cuales, salvo prueba del conocimiento, no se estima produzca efectos hasta su inscripción, dando lugar a la posibilidad de conocimiento por terceros virtud de la publicidad registral ( art. 4 , 7 , 8 , 9 , 12 191 , 192 RRM ). Además de la falta de constancia o prueba, por el demandado, de haber actuado en orden a procurar, exigir, la inscripción del cambio en el órgano de administración de la sociedad. De modo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran amparar al demandado para exigir la responsabilidad del Sr., Pedro Francisco , por las responsabilidades en que hubiera podido incurrir por su actuación, frente a terceros, no cabe sino estimar como administrador el que consta como tal en el Registro Mercantil, siendo en consecuencia, respecto de aquellos, el administrador de la mercantil, a quien le es exigible la responsabilidad derivada de tal condición, sin perjuicio, como ya se ha señalado de las acciones que pudieran corresponder a aquel frente Don. Pedro Francisco .

En cuanto a la responsabilidad del administrador, considerando la acumulación de acciones, por su ejercicio de forma principal y subsidiaria, es decir, la exigencia de aquella, con el mismo objeto, por el incumplimiento de su obligación de proceder en tiempo y forma legalmente previsto de concurrir causa de disolución, o bien, por los daños ocasionados en el ejercicio del cargo ( Art. 69 , 105 LSRL , 133 a 135 LSA ), de apreciarse una de ellas no sería necesario el examen de la concurrencia de la otra.

Así, en cuanto a la responsabilidad objetiva, caso de concurrir causa de disolución sin que el administrador actúe en la forma y plazo determinado por la norma. Por lo que respecta a la concurrencia de causa de disolución, la misma se estima acreditada, al resultar de las alegaciones de la demandante la situación de paralización, de imposibilidad de consecución de sus fines, además de la reducción de patrimonio, a consecuencia de pérdidas por debajo del 50 % del capital social. Hecho que resulta de la certificación de la hoja registral, las alegaciones por las partes, y las declaraciones, en el procedimiento penal, del demandado y adquirente. Por cuanto, según en la certificación registral consta la falta de presentación de las cuentas desde el 2002, el ser el capital social, desde su constitución, el mínimo legal, además, las certificaciones del Registro de la Propiedad, ponen de manifiesto el no constar inmuebles a nombre de la mercantil, sin que el demandado, a quien correspondería, por su facilidad probatoria, acredite que, pese a ello, la mercantil dispone de bienes y ha mantenido su actividad. Es más, el propio demandado, lo que resulta corroborado por la certificación registral y declaración del adquirente, afirma la ausencia de actividad de la sociedad desde el 2002, sin que de la prueba resulte, que tras la compra de las participaciones, la mercantil reanudara la actividad, al menos, la que constituye su objeto social, siendo patente la carencia de medios para ello y el no haberse producido, extremo reafirmado por la certificación de la TGSS, en la por otra parte hace constar la existencia de deudas con aquella, si bien por periodos posteriores, siendo claro en la certificación la baja de trabajadores en el 2000, la cual se mantiene, al menos, hasta el 2008. Hechos que suponen causa de disolución de la sociedad ( Art. 104.1.c, d y e LSRL ). No probando, el demandado, el haber actuado en el tiempo y forma legalmente determinados, al concurrir aquella, incurriendo con ello en responsabilidad ( Art. 105 LSRL ), al presumirse, por falta de prueba en contrario, el ser la obligación de la sociedad de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución. Responsabilidad del administrador que es, solidaria con la mercantil, de las obligaciones de aquella ( Art. 105 LSRL ).

SEGUNDO.-La sentencia estima tanto la acción ejercitada frente a la entidad demandada Huelva Desjoyaux Construcciones, S.L., de reclamación de cantidad, como frente a su administrador Don Raimundo , en acción de responsabilidad por vía del antiguo artículo 105.5 de la LSRL , actual 367 de la LSC, y por vía de negligencia o culpa del artículo 133 y 135 de la LSA por remisión del 69.1 de la LSRL , sobre la que no llega a pronunciarse el Juzgador de Instancia al estimar la primera acción objetiva de responsabilidad ejercitada.

No se discute por el apelante, en el recurso la realidad de la deuda generada a la actora, ni la existencia de la causa de disolución de la entidad codemandada, manteniéndose sin embargo, que al vender el codemandado Sr. Raimundo sus participaciones sociales antes de estar la empresa incursa en causa de disolución, a pesar de no inscribir dicha venta en el registro mercantil, el mismo no es responsable de la deuda reclamada.

El Juez sostiene acertadamente que la empresa se encontraba incursa en causa de disolución, antes incluso de la venta de participaciones de la misma al Sr. Pedro Francisco .

Se reconoce por el Sr. Raimundo que la sociedad codemandada cesó en su actividad en el año 2002 (página 3 de la contestación a la demanda), y de la prueba obrante en las actuaciones se ha desprendido que la sociedad tenía pérdidas que dejaban reducido su patrimonio contable a la mitad del capital social; no solo la deuda que se reclama supera dicha suma, sino también la adeudada a la Seguridad Social por más de 47.000 €.

Igualmente ha resultado acreditado que la entidad codemandada carecía de actividad, al menos desde el año 2002 y sus órganos sociales estaban paralizados, con imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social, ya que jamás depositó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, estando cerrada su hoja registral por este motivo. (Documentos 7 y 8 de nuestra demanda).

Dicha entidad carece de bienes y de trabajadores, tal y como se acredita con las notas simples aportadas, Documentos num. 9 al 11 de la demanda y con el certificado de la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, si desde el ejercicio económico del 2002 carece de actividad la entidad codemandada, en el año 2005; antes de la transmisión de las participaciones Don. Pedro Francisco , dicha entidad estaba incursa en causa de disolución, al carecer de actividad durante más de tres años consecutivos.

La prueba de esa falta de actividad es que nunca presentó las cuentas anuales desde dicha fecha, además del propio reconocimiento del Sr. Raimundo al contestar a la demanda (hecho cuarto de la contestación), y la falta de prueba en contra.

Por otro lado, el codemandado no acredita que la entidad tuviera patrimonio que cubriera el capital social, ni siquiera en el momento de la transmisión de las participaciones, habiendo acreditado la actora su insolvencia.

Ante esta situación resulta incuestionable la concurrencia de varias causas de disolución en la entidad codemandada, pese a lo cual, el administrador no cumplió el deber que establece el art. 105.5 de la LSRS y actual 365 de la Ley de Sociedades de Capital , de convocar Junta General para que adoptase el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitad la disolución judicial, por lo que ha de responder solidariamente de las deudas sociales, tal y como dispone el artículo 367 de la LSC y el Juez ha establecido en su sentencia.

Acreditada la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad codemandada, por parte del Sr. Raimundo se insiste, en que cesó en su cargo de administrador en noviembre de 2006, no siendo responsable desde dicha fecha de las actuaciones efectuadas por Don. Pedro Francisco , adquirente de dichas participaciones sociales.

En el motivo de recurso se insiste en que la venta de participaciones del Sr. Raimundo al Sr. Pedro Francisco , fue anterior a estar la empresa incursa en causa de disolución, cuando tal y como se desprende de las pruebas obrantes en las actuaciones y es fiel reflejo en la sentencia, dicha entidad estaba incursa en causa de disolución del art. 104.1.d. al llevar mas de tres años sin actividad, con fecha anterior a la transmisión de participaciones, e igualmente existía una clara paralización de los órganos sociales art. 104.1.c).

Dicha situación se acreciente con posterioridad, teniendo deudas que dejaron su patrimonio contable inferior al cincuenta por ciento de su capital social (art. 104.1.e).

Huelva Desjoyaux Construcciones S.L., en el año 2005 se encontraba incursa en causa de disolución por su inactividad durante más de tres años consecutivos, pero aún así el Sr. Raimundo con una entidad inactividad y con clara paralización de sus órganos sociales, procede a su venta en el año 2006 cesando como administrador, sin proceder a su inscripción en el Registro Mercantil.

Pues bien, esta falta de inscripción determina que no pueda oponerse a terceros de buena fe esta circunstancia para liberarse el codemandado de la responsabilidad solidaria que se le exige por las deudas sociales. La apelada cuando procedía a la venta de las mercaderías, lo hace sobre la base del administrador que aparece en el registro mercantil, y que le inspira unas ciertas garantías de cobro de las mercaderías suministradas y de solvencia.

No obstante, el Sr. Raimundo cesó en el cargo de administrador pero no inscribió su cese, ni se preocupó en ningún momento de que se realizase tal inscripción en el Registro Mercantil hasta con fecha posterior a la interposición de la demanda, como resulta acreditado.

En consecuencia, el cese en el cargo de administrador no puede ser opuesto a terceros de buena fe como es la apelada, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 22.2 del Código de Comercio y en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , pues los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La inscripción registral del cese del administrador, es obligatoria (art. 22.2 C. de Comercio), distinguiendo al respecto la doctrina unaspecto interno, respecto a los socios y administradores, en que la validez y eficacia del cese comienza al día en que este se produce, y un aspecto externo, frente a los terceros de buena fe, cuya eficacia queda sujeta al momento de la inscripción en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME.

En el presente caso tampoco se acredita que la actora tuviera conocimiento del cese del demandado como administrador de la deudora hasta la contestación a la demanda, por lo que no puede resultar perjudicado por un acuerdo social que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, ni se ha puesto en su conocimiento, por lo que no puede perjudicarle al ser el acreedor un tercero de buena fe.

Y ello aunque la obligación de la inscripción fuera del que recibe la transmisión de las participaciones que quedó como administrador único, pues al cesante también le incumbe un deber de diligencia y debió ocuparse de comprobar que el administrador inscribió su cese y, en caso de no hacerlo, debió requerirle para que promoviese la inscripción. Pero en ningún momento el Sr. Raimundo se ocupó de instarlo o de verificar que la inscripción se hubiese realizado, consintiendo que se mantuviese en el Registro Mercantil una situación jurídica que la hacía responsable frente a terceros como administrador de la deudora.

Dada pues la falta de inscripción del cese en el Registro Mercantil del cargo de administrador, no puede quedar el codemandado exento de responsabilidad frente a la apelada, y ello sin perjuicio de las acciones que al Sr. Raimundo le correspondan frente al Sr. Pedro Francisco , en el marco de sus relaciones contractuales, tal y como el Juez de Instancia ha sabido acoger.

TERCERO.-En este sentido traemos a colación doctrina de las Audiencias.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Huelva Sentencia de 24 de enero de 2011 núm. 16/2011 Sección 3 ª, al disponer:

En resumidas cuentas, la responsabilidad que se imputa al Sr. Rubén deriva de su absoluta desidia en el ejercicio de sus funciones como administrador social, extremo que no necesita de más prueba que las declaraciones del propio demandado que reconoció en el acto del juicio haberse apartado de la sociedad sin preocuparse en modo alguno de su marcha, pese a ostentar formalmente y frente a los terceros tal administración. Es pues de su injustificada 'huida' social, sin más contemplaciones ni miramientos, de donde deriva su responsabilidad solidaria y por lo que ha resultado finalmente condenado.

Por otro lado, hemos de manifestar que el recurrente, además de haber firmado personalmente, y en su representación de la sociedad, el contrato de alquiler del que dimana la deuda reclamada, figuraba como administrador social de RD TECH CONSULTING S.L., durante todo el periodo en que se generó dicha deuda, por lo que frente a terceros acreedores, Don. Rubén debe responder sin que pueda oponerse el cese al no constar inscrito.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que frente a terceros, los actos inscribibles en el Registro Mercantil sólo surten efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de dicho registro. Así, en la medida en que dicho cese fue publicado el 27 de Octubre de 2003 (documento número 20 de la demanda), no es hasta ese momento en el que tiene eficacia frente a la actora el cese Don. Rubén . Por tanto, la escritura de fecha 23 de Octubre de 2002 en la que se cesan a todos los administradores carece de fuerza para destruir la presunción de exactitud y veracidad del Registro.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 Sección 5ª de la A.P. de Sevilla, Rollo de Apelación Civil 5594/2007 al indicar:

'TERCERO.- Determina la responsabilidad solidaria de la administración de la entidad 'Construcciones y Reformas Romero Pastor S.L.', hemos de abordar el examen del recurso del demandado D. Jose Ángel , quién funda su defensa en que a él no le es exigible ninguna responsabilidad pues cesó en el cargo de administrador el día 1 de septiembre de 2003 cuando vendió sus participaciones sociales a D. Adrian y a la esposa de éste, acordando la Junta Universal de la sociedad aceptar la renuncia del Sr. Jose Ángel al cargo de administrador, y que hubiese un administrador único de la Compañía que sería el Sr. Adrian .

El cese del administrador no fue inscrito en el Registro Mercantil. Pues bien, esta falta de inscripción determina que no pueda oponerse a terceros esta circunstancia para liberarse el apelante de la responsabilidad solidaria que se le exige por las deudas sociales. Su recurso no contiene ninguna razón que desvirtúe los sólidos y acertados argumentos de la Resolución recurrida para declarar su renunció al cargo de administrador pero no se inscribió su cese, ni él se preocupó en ningún momento de que se realizase la inscripción en el Registro Mercantil, como ha reconocido en prueba de interrogatorio.

En consecuencia, el cese en el cargo de administrador no puede ser opuesto a terceros de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 22.2 del Código de Comercio y en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , pues los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La inscripción registral del cese del administrador es obligatoria ( art. 22.2 C de Com .,), distinguiendo al respecto la doctrina un aspecto interno, respecto a los socios y administradores, en que la validez y eficacia del cese comienza el día en que este se produce, y un aspecto externo, cuya eficacia queda sujeta al momento de la inscripción en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME.

En el presente caso tampoco se ha acreditado que la mercantil actora tuviera conocimiento del cese del demandado como administrador de la sociedad deudora, por lo que no puede resultad perjudicada por un acuerdo social que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, no pudiendo oponer el demandado su cese a un acreedor que tiene la condición de tercero de buena fe. Y ello aunque la obligación de la inscripción fuera del otro demandado que quedó como administrador único de la Compañía, pues al cesante también le incumbe un deber de diligencia y debió ocuparse de comprobar que el administrador inscribió su cese y, en caso de no hacerlo, debió requerirle para que promoviese la inscripción. Pero en ningún momento el apelante se ocupó de instarlo o de verificar que la inscripción se había realizado, consistiendo que se mantuviese en el Registro Mercantil una situación jurídica que le hacía responsable frente a terceros como administrador de la compañía.

Dada pues la falta de inscripción del cese en el Registro Mercantil del cargo de administrador, no puede quedar el codemandado exento de responsabilidad frente a terceros de buena fe, sobre todo cuando en ningún momento se ha ocupado de realizar gestión alguna ante el administrador para que procediera a inscribir su cese.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.

CUARTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Raimundo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Borrero Canelo, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer gradopor el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Huelva, en fecha 20 de febrero de 2012, y CONFIRMAMOSla indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Méndez Burguillo, Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, Santiago García García.-Rubricados.- PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José María Méndez Burguillo, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha, de lo que certifico.-Luis F. Bamba Alonso.- Rubricado.-


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