Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 69/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100116

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1515

Núm. Roj: SAP V 1515/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000069/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 96
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA , Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001202/2012, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s D. Victoriano , dirigido por el Letrado Dª CARMEN BOLEA FAJARDO y representada
por la Procuradora Dª MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, como demandante-apelado que impugna la
sentencia CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el Letrado D. VICENTE GOMEZ
MORATA y representado por el Procurador D. CARLOS AZNAR GOMEZ, como demandados apelados
que impugnan la sentencia D. Basilio Y ALLIANZ CIA SEGUROS, dirigido por el letrado D. PABLO
SOLER ALVAREZ y dirigido por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, como demandado-apelado
MAPFRE FAMILIAR dirigido por el Letrado D. JUAN GOMEZ SUBIELA y representado por el/la Procurador/
a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra D. Victoriano , la aseguradora Mapfre Familiar, D. Basilio , y contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA; y absolviendo a la entidad Mapfre de los pedimientos de la demanda, debo condenar y condeno a D. Victoriano a que pague a la actora la cantidad de 2.157,65 euros, más intereses del artículo 576 de la LECivil , y a D. Basilio y a la aseguradora Allianz a pagar solidariamente a la actora la suma de 2.162,11 euros, debiendo abonar la aseguradora el interés previsto en la Ley de Contrato de Seguro. Con imposición de costas procesales en los términos del fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de marzo de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte codemandada D. Victoriano y también se formula impugnación por las codemandadas D. Basilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, todos ello contra la citada sentencia que entendió que eran responsables las primeras en virtud de los arts. 1902 y 1910 del CC de las filtraciones sufridas en las puertas 3 y 4 de tal Comunidad por proceder en el porcentaje reclamado de las conducciones privativas de las puertas 7 y 8 de la misma, responsabilidad que detrayendo el 20% asumido por la última, fijó en un 40% para cada una menos su coeficiente de participación, lo que implican los importes de 2.157,65 euros y 2.162,11 euros, respectivamente, es decir el total de 4.319,76 euros de los 4.462,56 euros reclamados en la demanda que, por todo lo expuesto dicha sentencia estimó en parte pero en los sustancial con imposición de costas a tales demandadas y la desestimó en relación con MAPFRE FAMILIAR sin imposición de las por ésta causadas.

Se funda el recurso de D. Victoriano , en que la anterior sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas documental y periciales practicadas, en falta de motivación y en la vulneración del art. 394.2 de la LEC , la impugnación de D. Basilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la última infracción y la de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en que procede la condena de MAPFRE y la suma total objeto de su reclamación en la demanda.

Cada partes de opuso al recurso e impugnación de la contraria, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia que les favorecían.



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso y de las impugnaciones, con revisión de las actuaciones y pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.

1 )Como tales normas y doctrina citamos : --En lo que se refiere a la apelación y su ámbito , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." -En lo que afecta a la falta de motivación ( Art. 218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho.

La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

El art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

- Si bien el art. 217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, en esta litis se ejercitan las acciones de los arts. 1902 , 1907 y 1910 del CC y éstos, junto a su art. 1908 prevén una responsabilidad objetiva al señalar la jurisprudencia que los interpreta y mas concretamente en los casos de caída de aguas como el presente, la responsabilidad extracontractual se basa no tanto en el artículo 1902 CC como en el artículo 1910 CC , que contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad en base al art. 1910 CC , ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907 CC ), y salvo que, como prevé el art. 1908 CC ,esa rotura sea debida a defecto de construcción,en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-Sobre las costas en art.394. dice :'1 En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

En relación con tales costas y de los casos de estimación sustancial de la demanda, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial 'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.

2 ) Procede seguidamente hacer la anunciada revisión y valoración de las pruebas bajo el anterior prisma: A) Recurso del codemandado D. Victoriano en petición de la desestimación de la demanda.

-Su motivo relativo a la falta de motivación de la sentencia se ha de rechazar porque, aunque lo denomina así de modo que hay que referirlo al art. 218 de de la LEC en relación con la congruencia de aquélla, en realidad bajo su tenor se reitera la indebida valoración de las pruebas y aplicación de las normas sobre su carga que se aducen en los precedentes y que examinaremos seguidamente.

-Esta indebida valoración ni de la pruebas documental ni de las periciales de aprecia porque la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacerla en su conjunto y,según la sana crítica.

Así, si bien es cierto que la sentencia no alude, como se dice en este recurso, al informe pericial unido como documento 4 en el acto del juicio y emitido por el arquitecto Sr. Fulvi de octubre del 2011 (folios 140 y ss) y en él se aconseja al analizar las patologías en el techo de las viviendas de las puertas 3 y 4 cuyos daños se reclaman en la demanda un estudio del forjado como elemento común en correspondencia con las zonas húmedas, no consta que la Comunidad actora lo hiciera antes de interponerla y sí que se hizo en el informe pericial emitido por los ingenieros Sres. Remigio y Juan Carlos aportado esta apelante-demandada con el resultado de que hay daños análogos a los litigiosos en otras zonas de la estructura del edificio, es más cierto que la procedencia de éstos acontecidos a principios de agosto del 2011 sólo de las bajantes comunitarias que con ello intenta adverar y no mayormente de las tuberías privativas de su vivienda de la puerta 7 y de las de la puerta 8 superiores a los de las puertas 3 y 4 que sufrieron aquéllos, se ha desvirtuado con la demás periciales de autos siendo irrelevante ante éstas que esa primera procedencia la manifestara tal apelante en los partes de siniestro a su aseguradora Mapfre y que ésta también la mantuviera para luego negar su cobertura del mismo al ser demandada pues, acogida esta alegación por la sentencia apelada, la primera y también codemandada por éste carácter no puede pedir que se entienda existente y su condena.

En efecto, se une informe pericial Don. Remigio por la actora y por las codemandadas Allianz y Mapfre, respectivamente de los Sres. David y Javier , que vienen a coincidir, de ahí su mayor eficacia probatoria que el aportado por la recurrente en que, dado el envejecimiento de las conducciones privativas de las viviendas de las ptas 7 y 8, y que la caída libre de agua desde la bajante comunitaria, vertical respecto del forjado, no resulta compatible con la existencia de daños en un superficie importante de éste que sólo se explican si las fugas que se han producido a lo largo de los años proceden en su mayoría de aquellas conducciones privativas que discurren en horizontal, las cuales, como también dice la juez de instancia, no consta que fueran objeto de manipulación al reparar aquélla al admitir el otro perito de la recurrente Sr. Valeriano en el juicio que no lo comprobó.

Con ello en definitiva se prueba que es mayor la superficie del forjado dañada por esas conducciones privativas que por las comunitarias.

-Ante esta última conclusión, coincidiendo también la mayoría de los peritos en que esa mayor contribución a los daños reclamados de las conducciones privativas cabe cifrarla en un 80% ,40% por cada vivienda de las ptas 7 y 8 que es lo reclamado en la demanda, es adecuado fijarlo en ellos pero con detracción de los coeficientes de participación que cada una de esas viviendas (3,3 y 3,1 respectivamente) tiene en los elementos comunes porque no cabe indemnizar por tal cuota de esos causantes si no sólo a los integrantes de la Comunidad por la aportación comunitaria que esa reparación implique.

-Con todo lo anterior, se ha desestimar al recurso del Sr. Victoriano en este motivo principal de desestimación de la demanda.

B) Impugnación de la actora.

Ceñida esta impugnación, a la no detracción de la suma objeto de condena por la sentencia los indicados coeficientes de la suma a indemnizarle cabe dar por reproducido los dicho en el precedente y, por ello, de la improcedencia de ello y también la de la condena de Mapfre que también postula como aseguradora del Sr. Victoriano y, con ello, el total rechazo de la misma, dado que no razona la causa el por qué es indebido que la sentencia la niegue lo que exige el citado art. 465 de la LEC para examinar este motivo que, además también es rechazable según los razonamientos de ésta, y las citadas periciales coincidentes porque,como se ha dicho, el siniestro se produjo a principios de agosto del 2011 y la póliza que fue suscrita por el citado Sr. Victoriano no entraba en vigor hasta las 12 horas del dia 13-9-2011, es decir tras esa producción de modo que no había cobertura.

C)Recurso de D. Victoriano , e impugnación de D. Basilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre las costas.

Estas codemandadas apelante e impugnante pretenden que no se les imponga las costas dado que la estimación de la demanda ha sido en parte, lo que no entendemos procedente con rechazo de aquéllos por la doctrina expuesta de que en el caso esa estimación ha sido sustancial por la leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido y de que estamos en un supuesto en que se ejercita acción resarcitoria de daños y perjuicios, en el que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción.

En efecto, en el suplico de la demanda se reclamaban a todas las demandadas 4.462,56 euros por ese 80% en que se ha dado como probado de la contribución de las conducciones privativas de las viviendas de las ptas 7 y 8 a los daños reclamado, 2.231,28 euros a cada una como se desglosaba en sus hechos, y la misma en el Fallo de la sentencia fue estimada en relación con aquéllas salvo en las pequeñas cifras de 73,63 euros y 69.17 euros, respectivamente y se desestimó en relación con Mapfre, si bien haciendo en éste ese desglose que no es óbice para entender que de aquel suplico, máxime cuando el ajuste de ese fallo a lo pedido no ha de ser literal, fue objeto de esa estimación sustancial al recoger de la primera cuantía la levemente menor de 4.319,76 euros .



TERCERO.- Desestimados pues recurso e impugnaciones ,las costas de esta instancia se imponen a la apelante e impugantes, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Victoriano , y de las impugnaciones formuladas por las de D. Basilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante e impugnantes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce.

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