Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 86/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100086

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2015

S E N T E N C I A 96

En Palma de Mallorca, a 24 de abril de 2015

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 434/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) 86/2015, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Penélope , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA CHAMORRO PALACIOS, asistida por la Letrada Dña. MARIA MONCADA OZONAS, y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dña. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistida por la Letrada Dña. CARMEN COLOM ESTEVA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de PALMA, en fecha 2 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arbona, en nombre y representación de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, S.A (antes SEGUROS GROUPAMA Y REASEGUROS S.A), contra Dª Penélope , declarada en rebeldia; CONDENOa la demandada al pago a la actora e la suma de 3.917Ž98 euros, por subrogación por pago, más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Por otra parte se establece la obligación de la parte demandada de aonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de al sentencia hasta el completo pago de la deuda'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, DÑA. Penélope , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros SA, ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , fundada en el contrato de seguro de hogar suscrito por la misma con Dª Crescencia , en relación con la vivienda tipo dúplex sita en la AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de Magaluf (Calviá), y contra la que dice ocupante del piso superior al anterior, Dª Penélope , en reclamación de la suma de 3.917,98 euros, en concepto de daños en el aludido piso por filtraciones de agua procedentes del piso ocupado por la demandada, con lo cual, una vez abonado el importe de dicha indemnización a su asegurada, ejercita la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil contra la que considera responsable del daño, en este caso la demandada, como ocupante del piso superior.

La demandada, oportunamente emplazada, se personó en el acto del juicio verbal sin asistencia de Abogado ni representación de Procurador, motivo por el cual, al ser dicha asistencia obligatoria, fue declarada en rebeldía.

La sentencia de instancia estima íntegramente dicha demanda, y tras destacar los requisitos para que pueda prosperar esta acción de responsabilidad extracontractual y los efectos de una situación de rebeldía del demandado, considera que los documentos aportados por la actora, no impugnados de contrario, en especial el informe del perito tasador de daños Sr. Modesto , acredita la cuantía de los daños y su procedencia, aparte de que la demandada en el interrogatorio reconoció la existencia de la rotura de la tubería y que no tenía seguro que lo cubriese.

La demandada, tras serle notificada la sentencia de instancia, solicita el nombramiento de Abogado y Procurador con petición del beneficio de justicia gratuita, y presenta recurso de apelación en el cual no niega la existencia del siniestro, pero no acepta su responsabilidad en el mismo, y como argumentos más relevantes, refiere que la actora no ha acreditado que el siniestro sea responsabilidad de la ocupante del piso superior; que al proceder de la rotura de una tubería privativa de la vivienda, la responsabilidad sería de la propiedad, nunca de la persona ocupante de la vivienda, y la actora debiera haber acreditado que la demandada era propietaria, o que debería haber dirigido la demanda contra la propiedad del inmueble, y la ocupante no puede responder por un daño causado en una tubería oculta de la vivienda. En cuanto al coste de la reparación indica que la factura presentada corresponde a una 'sociedad fantasma', cuyas últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil, son del año 2.007 y tiene una dirección inexistente que se halla cerrada.

La representación de la parte actora apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Reconocida por la demandada la realidad del siniestro de filtraciones de agua, y no puesto en duda el pago por la aseguradora actora al asegurado de la suma ahora reclamada, los motivos de oposición en esta segunda instancia pueden circunscribirse a dos: 1) La responsabilidad por los daños recaería en otra persona distinta, en concreto, la propietaria. 2) La cuantía de los daños, como recogida en una factura de una 'empresa fantasma'.

Previamente a entrar en el fondo del asunto, ratifico la argumentación de la sentencia recurrida sobre las consecuencias de la situación de rebeldía de la demandada. Cabe resaltar que, como señala el artículo 496 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada como un allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley disponga lo contrario, lo que equivale a una negación de los mismos. En la STS de 25 de febrero de 1.995 , se señala que, ' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. La STS de 10 de noviembre de 1990 , establece que, 'la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'. Por tanto, el actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado, si se persona después de la contestación, y por aplicación del principio de preclusión, habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora; y si en el procedimiento ordinario se persona después de la audiencia previa la de proponer prueba, y si la rebeldía es voluntaria, -como en el supuesto que nos ocupa-, ni siquiera en la segunda instancia.

En el mismo sentido, la STS 4 de marzo de 1.989 indica que 'la situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, a los rebeldes imputables al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor'

La STS 24 de octubre de 2007 señala que ' La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular.'.

En cuanto al primer motivo de oposición, y no puesta en duda la existencia de la filtración de agua procedente del piso que se dice ocupado por la demandada, ciertamente debemos reseñar que la prueba sobre la procedencia concreta de las filtraciones y sobre la propiedad del piso son prácticamente inexistentes. Así, en la demanda se dice que las humedades son debidas a la 'rotura del sifón del fregadero', y aluden a un informe del perito de la comunidad de propietarios que no se ha incorporado a las actuaciones, ni dicha persona ha sido llamada como testigo, y a la demandada no se le preguntó sobre el particular. Tampoco obra en autos prueba alguna sobre la propiedad del piso y sobre la hipotética calidad de arrendataria de la demandada, en extremos que ni fueron preguntados ni fueron aludidos en el interrogatorio, de modo que la demandada se considera ocupante, pero se ignora si es propietaria o arrendataria. El perito Don. Modesto , a pesar de no haber visitado el piso superior por hallarse cerrado en el día de su visita, afirma que la procedencia del agua es de una tubería privativa del piso superior, y lo deduce por la ubicación de los daños lejos del punto por donde circulan las tuberías comunitarias. A pesar de que la rebeldía equivale a una negación, se considera decisivo el hecho de que la demandada en su interrogatorio se reconociese responsable de los daños, y así relata que enseñó al dueño del piso inferior su seguro, pero que el mismo resultó que no estaba pagado por la mala situación económica por la que atraviesa la demandada, y que llegó a contactar con una persona conocida para que arreglase los daños por agua del piso inferior, pero que finalmente no siguió adelante con esta pretensión porque el dueño del piso inferior le dijo que no se preocupase que ellos tenían un seguro que se lo arreglarían, si bien es cierto que dicha parte ignoraba la existencia de la acción que nos ocupa, en un error de derecho carente de consecuencia alguna. Lo relevante de sus declaraciones es que se consideraba responsable de los daños y que los asumía, y en tal situación el alegar la existencia de un contrato de arrendamiento que ni siquiera se refirió por la demandada en su interrogatorio, en el contexto de una demandada en situación de rebeldía que en momento alguno ha reconocido ser arrendataria, que esta situación no se infiere de su declaración, carece de todo soporte probatorio. Es cierto que la demandada no ha acreditado ser propietaria, pero tampoco lo ha desvirtuado, siendo para la misma de fácil prueba determinar a qué título correspondía la ocupación por la misma del piso superior, y no lo ha hecho al haber optado por una situación de rebeldía voluntaria. Además ni siquiera contestó a la comunicación previa obrante en autos. En conclusión, frente a una asunción por la demandada de la responsabilidad por las consecuencias de la filtración, las alegaciones de la recurrente carentes del más mínimo soporte probatorio, no pueden tenerse en cuenta.

En cuanto al segundo motivo del recurso, esto es, la duda sobre el importe de los daños, es de resaltar que la demandada, dada su situación de rebeldía, no ha propuesto prueba alguna para su valoración, y la prueba aportada en segunda instancia no puede ser admitida por extemporánea. En todo caso, el hecho de que la entidad cuya factura se ha incorporado a las actuaciones no cumpla con su obligación de presentar las cuentas anuales al Registro Mercantil o de que el local social en una determinada fecha pudiera hallarse cerrado, no implica que se trate de una factura falsa. En todo caso, la actora ha practicado una prueba sobre el particular, consistente en el informe pericial de su perito tasador, en el sentido de que el importe de los daños ascendía a dicha suma, relatando que incluso había rebajado las pretensiones de su asegurado. Dicha prueba no es desvirtuada por ninguna otra propuesta por la demandada, reiteramos, que ha optado por una situación de rebeldía voluntaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos de juicio verbal nº 434/2014, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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