Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 534/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100093
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0084956
Recurso de Apelación 534/2014 CR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 670/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Raimunda
PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 534/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 670/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 534/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DÑA Raimunda , representada por la Procuradora Dña. Marta Sanagujas Guisado; y, de otra, como demandado y hoy apelante BANKIA, S.A.,representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; sobre nulidad contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SANAGUJAS Guisado, en nombre de Raimunda , frente a BANKIA S.A y, en consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO LA ANULABILIDAD POR ERROR INVALIDANTE DEL CONSENTIMIENTO, de las órdenes de suscripción y canje de participaciones preferentes celebrados entre BANKIA S.A y la actora de fecha 27/05/2009, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, con obligación, por parte de BANKIA S.A de restituir a la actora la cantidad de 560000 más el interés legal que dicha cantidad suponga desde la fecha de la inversión hasta la fecha de esta resolución, descontando el importe que en concepto de intereses netos de éstas haya recibido aquéllas más los intereses que estas cantidades devengaran desde las diferentes liquidaciones abonadas hasta la fecha de esta resolución, mientras que la actora procederá a la devolución y transmisión a BANKIA S.A de la propiedad y titularidad de los títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas, una vez satisfechas las cantidades qué la mercantil viene obligada a pagar, determinándose los intereses citados en sede de ejecución.
Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, determinándose en sede de ejecución de sentencia.
Corresponde a BANKIA S.A abonar las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, las que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.. Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe hacerse una referencia a las características de las participaciones preferentes, que fueron emitidas por la entidad ahora apelante, a través de la sociedad Caja Madrid Finance Preferred, entidad participada al 100 % por Caja Madrid, ahora Bankia, y la que percibía el importe de la inversión realizada por los clientes de Caja Madrid, actualmente Bankia, dado que el hecho de que se hubieran emitido este tipo de participaciones por dicha filial, la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros 'En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes'.
Debe destacarse que se sobre este tipo de productos ya se ha pronunciado de forma reiterada esa Audiencia Provincial, debiendo destacarse el examen detallado y minucioso de este producto financiero que se recoge en la sentencia de la SAP de Madrid secc. 19 de 31-3- 2014 nº 112/2014 , con cita de otra de esta misma sección de fecha 23/12/2013 , y que hace suyo esta resolución judicial. 'ha entenderse por participaciones preferentes, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes , la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligado la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no bastan unas reuniones previas explicando lo que la inversión es, al tiempo que a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes , que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor.
Si se examina atentamente la disposición adicional segunda de la ley 13/1985, el 25 mayo , se podrá comprobar los condicionamientos que las participaciones preferentes tienen y el carácter incierto de su fin en época de crisis, especialmente para inversores minoristas o conservadores.
Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere, en su caso, los controles del Banco de España, y sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones sociales no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La regulación de las participaciones preferentes en la disposición adicional segunda necesita, para su comprensión, un acercamiento desde el conocimiento de criterios jurídicos bien estructurados en el campo financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el consejo de administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose la situación financiera de la entidad, que el pago de la remuneración podrá ser sustituido por acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad de crédito y que tienen carácter 'perpetuo' -término esté verdaderamente expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna. Si esto es así se comprenderá, por tanto, la importancia que tiene, a nuestros efectos, el suministro de la oportuna información y la clasificación que haya de darse al cliente, desde la normativa reguladora de la Ley del Mercado de Valores'.
También es necesario aludir al deber de información en los contratos bancarios por dichas entidades, que se recoge en esta misma sentencia de esta Audiencia Provincial que recoge la doctrina legal al señalar 'La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a qué se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación (artículo 79 de la ley de mercado de valores, tras la reforma), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos.'.
TERCERO.- Es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada:
1º) La actora D ª Raimunda es cliente de la sucursal nº 1587 de la entidad Bankia, sita en Madrid Avda. Canillejas a Vicálvaro nº 91.
2º) En fecha 7 de julio de 2009 la actora dio una orden de suscripción de 576 participaciones preferentes por un importe de 57.600 €.
3º) Desde la fecha de la adquisición de dichas participaciones preferentes desde el mes de julio de 2009 abril de 2012, la actora ha percibido unos rendimientos brutos de 11.101,78 €, siendo el importe de los rendimientos netos la cantidad de 8.962,17 €.
CUARTO.- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación se alega el cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como entidad que presta sus servicios de inversión y cumplimiento de la normativa bancaria así como la existencia de un error en la valoración de la prueba. En este primer motivo del recurso de apelación se alega que la entidad bancaria cumplió de forma escrupulosa ese deber de información, tanto en relación a la clasificación del cliente, como cliente minorista, se le realizó el correspondiente test de conveniencia, y de la documentación aportada a los autos, a juicio de la parte apelante se le facilitó la información correspondiente, hecho que a juicio se deduce también de la prueba practicada.
Partiendo de ese deber de información y de asesoramiento que se asumió por la entidad apelante, y que los actores suscribieron dichos títulos en base a las recomendaciones e información realizada por la parte apelante, ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba sobre esta cuestión.
Así partiendo del hecho objetivo que la entidad bancaría, calificó de cliente minorista a la ahora apelada, y a pesar del test de conveniencia se deduce que dicho producto no era ni conveniente ni adecuado al perfil inversionista de la apelada, dado que existió un evidente conflicto de intereses entre la entidad bancaria y sus clientes, situación en la que primó el interés de la entidad bancaria, pues el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores, puesto que el problema que subyace en el presente caso y en otros análogos, es que la entidad ahora apelante abusando de la confianza que ella habían depositado los actores y clientes, ocultando la situación financiera real de la entidad, les indujo a suscribir un producto financiero no solo complejo, sino también de alto riesgo, riesgo aún mayor dada la situación financiera real de la entidad.
Por otro lado no se puede desconocer que la mera entrega formal de una serie de folletos, y de documentos que no informaban con realismo y de una forma clara y trasparente en modo alguno implica que la entidad bancaria diera una información clara y precisa en cumplimiento de la obligación, y mucho menos que cumplieran con los deberes que les impone el 79 de la Ley de Mercado de Valores, (tras la reforma) de comportarse con diligencia y transparencia necesaria en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; muy especialmente debe entenderse que la información suministrada en modo alguno cumple los requisitos y estándares establecidos en el artículo 60 del Real -Decreto 217/2008 ; cuando ni de forma verbal ni en los documentos aportados y entregados a los clientes se les expresaba de una forma clara y compresible que podían perder la totalidad de la inversión, que eran productos de carácter perpetuo; puesto que no basta el pretender cumplir este deber de información de manera formal, sino su cumplimiento de una forma real y efectivo, que es lo que no se realizo por la entidad bancaria.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical no se puede desconocer que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y su fuerza probatoria de hacerse con arreglo con las normas de la sana critica tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran.
Debiendo entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la declaración de los testigos que comparecieron en el acto del juicio, tanto de la declaración de D. Rodrigo , director de la sucursal en el momento en que se firmó el contrato, y con una vinculación laboral con la entidad apelante, y de las declaraciones de Dª Tania hija de la actora, toda vez que las manifestaciones de ambas partes ha de valorares con cautelada dada la relación laboral o familiar que tienen con las partes, valoración que debe ponerse en relación con el resto de las pruebas practicadas, en especial de la información y documentos facilitados, pues partiendo de un hecho objetivo, cual es que la ahora apelada había sido calificada de cliente minorista, no se entiende que calificara como conveniente dicho producto para la apelada, y menos que le ofreciera su producto, que por las características y complejidad del mismo no era apto para su comercialización entre este tipo de clientes, por lo que en modo alguno cabe entender que se le diera una información precontractual clara y precisa.
QUINTO.- En el escrito de apelación se alega que no existió un error en el consentimiento, al entender que no concurre dicho error, ni reúne los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que permita anular el consentimiento, debiendo probar su existencia el que lo alega, y que debe ser objeto de interpretación restrictiva y excepcional.
Como recoge la STS 354- 2014 de 20 de enero de 2014 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error .
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.
Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.
Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error , le es excusable al cliente'.
Existe un error del cliente de la entidad bancaria sobre elementos esenciales del contrato, sobre condiciones del mismo que de haber sido plenamente conocidas hubiesen dado motivo a no celebrarlo, error al que ha sido inducido por la entidad bancaria por no haber cumplido con las obligaciones legales de información mencionadas anteriormente (contenidas en la Ley del Mercado de Valores), ocultando aspectos importantes relativos a las condiciones del contrato en todo aquello que de alguna manera podían perjudicar al cliente y determinando, en definitiva, un error esencial de éste sobre la realidad del producto que contrataba, riesgos que implicaba y consecuencias económicas desfavorables, en definitiva, que le podía acarrear pudiendo llegar a la pérdida total de la de la inversión.
Partiendo de la regla general que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en la valoración de la prueba, como de la carga de la prueba, corresponde al actor que alega la existencia de un error probar su existencia; ahora bien no se puede desconocer el deber de información que pesa sobre las entidades financieras en general, y en especial de la entidad apelante, en relación no ya en la comercialización y venta de dichos producto financiero complejo, como son las participaciones preferentes, sino también con sus clientes, deberes de lealtad y de información que no se han cumplido en absoluto; pues se ofrece al cliente de la entidad productos que la propia entidad comercializa para obtener financiación, sin tener en cuenta que dicho producto no era inidóneo para los actores dado su perfil de inversionista minorista y con escasos por no decir nulos conocimientos financieros, como ha quedado acreditado tanto de la prueba documental aportada a los autos, como de la declaración de la testigo en el acto del juicio, se deduce que la información facilita fue incompleta y parcial ocultando o no informando con claridad de que dicho producto podía implicar la pérdida total de la inversión, o sufrir importantes pérdidas como así ha ocurrido.
En el presente caso debe entenderse que el error a que se ha inducido al cliente reúne los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del contrato por error en el consentimiento, dada la defectuosa e incompleta información realizada por la parte apelante sobre las características de las participaciones preferentes que suscribía, los riesgos que implicaban, el coste económico que podría tener que asumir, el carácter perpetúo y subordinado, dieron lugar a un error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad del contrato que suscribía, cuando al parte ahora apelante parte de un hecho que no es cierto como es la cualidad y amplios conocimientos bancarios.
Existe un error del cliente de la entidad bancaria sobre elementos esenciales del contrato, sobre condiciones del mismo que de haber sido plenamente conocidas hubiesen dado motivo a no celebrarlo, error al que ha sido inducido por la entidad bancaria por no haber cumplido con las obligaciones legales de información mencionadas anteriormente (contenidas en la Ley del Mercado de Valores), ocultando aspectos importantes relativos a las condiciones del contrato en todo aquello que de alguna manera podían perjudicar al cliente y determinando, en definitiva, un error esencial de éste sobre la realidad del producto que contrataba, riesgos que implicaba y consecuencias económicas desfavorables, en definitiva, que le podía acarrear pudiendo llegar a la pérdida total de la de la inversión
SEXTO.- Como último motivo del recurso de apelación se alude a que la sentencia ahora apelada incurre en un error a la hora de proceder al cálculo de los intereses percibidos por la actora, en la medida que en la sentencia apelada se recoge que la actora percibió como rendimientos la cantidad de 6.508,89 €, cuando tales rendimientos son los rendimientos, netos, dado que la entidad bancaria procedió al pago no solo de esa cantidad que se ingreso en la c/c de la apelada, sino también al pago del 21% de la correspondiente retención, por lo que según la certificación aportada con la contestación a la demanda, la cantidad percibida por la actora debe fijarse no en los 6.508,89 € , que se recogen en la sentencia apelada.
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que la parte actora aporta con su demanda folios 28 a 30 extractos de la cuenta donde se realizaba el ingreso de dichos rendimientos por un importe total de 6.508,89 €; mientras que la parte demandada, folio 162 aporta una copia de un certificado, en el que se recoge que los ingresos o rendimientos totales han sido 11.101,78, € los rendimientos netos de 8.962,17 €, habiendo existido una retención de 2.139,61 €.
Dado que la sentencia apelada defiere para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a abonar en concepto de intereses lo que si debe fijarse en esta resolución judicial, que las cantidades a reintegrar a la entidad bancaria son los rendimientos íntegros o brutos percibidos, y no solo los netos, en la medida que es el cliente el que debe en su caso reclamar la correspondiente regularización a Hacienda si se le ha retenido y se ha pagado a cuenta de sus impuestos determinadas cantidades; ahora bien dado que la parte actora fija el importe neto en 6.508,89 €, cantidad que debería incrementarse con el 21 % de la correspondiente retención por importe de 1.361,94 €, lo que hace un total de 7.870,83 €, mientras que la entidad financiera fija el importe de los rendimientos brutos en 11.101,78,€, el importe de la cantidad a devolver por la cliente debe diferirse al trámite de ejecución de sentencia, debiendo referirse a los rendimientos brutos percibidos de las 576 participaciones preferentes adquiridas el 7 de julio de 2009 .
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a BANKIA, toda vez que el recurso de apelación se estima en una minina parte, y dado que ha sido la conducta contraria a la buena fe contractual de la ahora apelante la causante del litigio, incluida la oscura información facilitada en relación a los rendimientos obtenidos, y en la medida que la rectificación que se hace a la sentencia de instancia, es una consecuencia de la declaración de nulidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce , en el único extremo de que la obligación de devolución de los rendimientos por parte del cliente debe referirse a los rendimientos brutos a determinar en ejecución de sentencia.
Se desestiman el resto de los motivos del recurso de apelación. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
