Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 580/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004543

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 580/2014- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000228/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT

Apelante: Dña Frida .

Procurador.- Dña. VICENTA NAVARRO SIMO.

Apelado: Dña Luisa .

Procurador.- Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.

SENTENCIA Nº 96/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de abril de dos mil quince .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000228/2014, promovidos por Dña Luisa contra Dña Frida sobre 'Acción de Nulidad de Disposición Testamentaria', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Frida , representado por el Procurador Dña. VICENTA NAVARRO SIMO y asistido del Letrado Dña. SILVIA MOYA CEBRIA contra Dña Luisa , representado por el Procurador Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. FERNANDO JAVIER MARTIN MORA

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 12.9.2014 en el Juicio Ordinario - 000228/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Vilas Loredo en nombre y representación de Dña Luisa y DECLARO la nulidad de:- la disposición segunda del testamento de D. Jose Augusto de fecha 8 de febrero de 1991 por la que lega a Dña Frida lo que por legítima estricta le corresponda, declarando la ineficacia de la misma-la disposición segunda del testamento de Dña Andrea de fecha 8 de febrero de 1991 por la que lega a Dña Frida lo que por legítima estricta le corresponda, declarando la ineficacia de la misma.Y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento y con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes. '

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Frida , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Luisa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día treinta y uno de marzo de dos mil quince .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dª . Luisa formuló demanda frente a Dª . Frida en petición, según los términos de su suplico: de declaración de nulidad parcial o relativa de las disposiciones de última voluntad de los testamentos otorgados por los causantes D. Jose Augusto y Dª . Andrea en el extremo o cláusula relativa al legado constituido a favor de la demandada (cláusula segunda), con condena a la misma a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia estimatoria de la demanda por la que se declara la nulidad e ineficacia de la disposición segunda obrante en los testamentos respectivos de los causantes que se mencionan por la que se lega a la demandada lo que en legítima le correspondía. Con condena a la misma a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Reiterando la demandada los postulados que sustentaba en su contestación en la primera instancia, aduce interpretación errónea de la legislación aplicable al caso, así como de la prueba en la sentencia recaída en la primera instancia.

Y así se concluye en esta la inexistencia de derechos hereditarios por parte de la demandada en las herencias de sus padres biológicos D. Jose Augusto y Dª . Andrea considerando inválidas las declaraciones en sus respectivos testamentos de la misma fecha de 8 de febrero de 1991 (folios 21 y 26 de las actuaciones) en los que le legaban lo que por legítima estricta le correspondiese a la demandada en función del error cometido al considerarla legitimaria cuando no lo era al haberse extinguido el vínculo familiar por razón de la adopción menos plena mediante licencia judicial de la demandada por parte de los adoptantes D. Apolonio y Dª. Emma conforme a la escritura pública de 20 de marzo de 1965 (folio 70) por mor de la modificaciones operadas en el Código Civil tras la Constitución Española por la que se equiparan los derechos de todo tipo de hijos, tanto los matrimoniales como no matrimoniales y biológicos y adoptados, y consiguiente extinción respecto de estos de sus vínculos con los padres biológicos.

Siendo que, en efecto, al momento de la adopción menos plena de la demandada regía el artículo 174 CC en su redacción vigente en ese momento dada por la Ley de 24 de abril de 1958, la que distinguía entre adopción plena y menos plena, estableciendo como disposiciones generales para ambas modalidades, la irrevocabilidad de los derechos del adoptado en la herencia del adoptante establecidos en la escritura de adopción, surtiendo efecto aunque éste muriera intestado, salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declarara extinguida la adopción. Que el pacto sucesorio no podía exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas. Que el adoptado conservaba los derechos sucesorios que le correspondían en la familia por naturaleza. Y que la adopción producía parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante. Asimismo el artículo 179, relativo a la adopción plena: que por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrían en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural. El que adoptado estaba exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservando los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pudiera obtener del adoptante en la medida necesaria. Y que los parientes por naturaleza no conservaban ningún derecho, salvo los que asistieran a los padres por razón de deuda alimenticia. Y el artículo 180, respecto a la adopción menos plena, que el adoptado podía usar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción, y que el adoptado como tal sólo tenía en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.

Por su parte la Ley 7/1970, de 4 de julio varía en parte el régimen jurídico de la adopción pasando a distinguir frente a la regulación anterior de adopción plena y menos plena, entre la plena y la simple, estableciendo esta denominación en su artículo 172 al señalar que la adopción podía ser plena y simple, pudiendo convertirse la simple en plena de concurrir los requisitos exigidos para ésta. Y común a ambas, en su artículo 176, que en todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le correspondían los mismos derechos y obligaciones que al legítimo; que la adopción causaba parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante. Asimismo en el artículo 179, para la plena, que el hijo adoptivo ocupaba en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos con determinadas particularidades; y que los adoptantes ocupaban en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos. Y que los parientes por naturaleza no ostentaban con carácter general derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado. Y en su artículo 180 que la simple no precisaba de otros requisitos que los prevenidos con carácter general en los artículos 172 y ss.; que en la escritura de adopción se podía convenir la sustitución de los apellidos del adoptado por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia y a falta de pacto expreso que el adoptado conservara sus propios apellidos; y que el hijo adoptivo ocupaba en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos, mientras que el adoptante ocupaba en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural. Pero no se mantiene la regla del régimen precedente del artículo 174, aplicable a la adopción con carácter general, de conservar el adoptado los derechos sucesorios correspondientes a la familia por naturaleza. Y contemplando, asimismo, su D. Tª., que las adopciones anteriores a la vigencia de dicha Ley podían ser acomodadas a sus disposiciones siempre que concurrieran los requisitos y formalidades en la misma exigidos, pudiendo en tal caso quedar sin efecto el pacto sucesorio si hubiera mediado; lo que no fue el caso.

Con la reforma operada del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se mantiene la diferencia entre adopción simple y plena, pudiendo convertirse aquella en esta de concurrir los requisitos de la misma (artículo 172 ), y se dispone que la filiación podía tener lugar por naturaleza y por adopción y la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, y que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surtían los mismos efectos, conforme a las disposiciones del CC (artículo 108 ). Y, con carácter general, que correspondía al adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, y que la adopción causaba parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante (artículo 176); y que el hijo adoptivo o sus descendientes ocupaban en la sucesión del adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes y que los adoptantes ocupaban en la sucesión del hijo adoptivo y sus descendientes la posición de los ascendientes, mientras que los parientes por naturaleza no ostentaban derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado (artículo 179). Sin embargo el nuevo artículo 180 para la adopción simple señalaba que adoptado y adoptante carecían entre sí de derechos legitimarios y su presencia no influía en la determinación de las legítimas ajenas. Y que en la sucesión intestada el hijo adoptivo o sus descendientes y el adoptante eran llamados inmediatamente después del cónyuge viudo, con exclusión de los colaterales, en cuyo caso el hijo adoptivo o sus descendientes excluían al adoptante o adoptantes. Indicando la D. Tª. 4ª que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirían por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.

Por último la nueva redacción dada a los preceptos de la adopción del CC por la Ley 21/1987 determinan la desaparición de la diferencia entre adopción simple y plena, estableciendo para la única que queda la extinción con carácter general de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior ( artículo 178), señalando su D. Tª. 2ª la subsistencia de las adopciones simples o menos plenas con los efectos que les reconociera la legislación anterior, sin perjuicio de que pudiera llevarse a cabo la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplían los requisitos exigidos en la misma.

Pues bien, ante la controversia que se plantea sobre el alcance de tales preceptos con relación a los derechos legitimarios en la herencia de sus padres biológicos de la demandada, que fue adoptada en la modalidad menos plena en el año 1965, cuando los padres adoptivos fallecen el 6 de octubre de 1968 D. Apolonio (folio 75) y el 26 de noviembre de 1978 Dª . Emma (folio 76), mientras que sus padres biológicos D. Jose Augusto el 20 de enero de 2005 (folio 18) y Dª . Andrea el 21 de agosto de 2012 (folio 24), para su solución debe determinarse la regulación del CC aplicable al caso y en concreto si por razón de esta cuando fallecen los padres biológicos se había extinguido el vínculo familiar con la hija demandada de modo que por Ley no dispusiera de derechos legitimarios.

Y al respecto la STS 18 septiembre 2006 analizando esta cuestión respecto de una adopción plena realizada por medio de escritura pública de 10 de enero de 1975 señala, por un lado, que la legislación aplicable para resolver la cuestión planteada es la vigente en el momento del fallecimiento de la persona que es el que determina la apertura de la sucesión ( artículo 657 CC ), y siendo que se infiere de la D. Tª 12ª CC el principio de que los derechos a la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento del fallecimiento, y la D. Tª 8ª de la Ley 11/1981 se acoge a él, al establecer que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor dicha ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después por la nueva ley, concluyendo que los supuestos hereditarios del adoptado habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en esa fecha del fallecimiento del padre biológico (con cita de las SSTS 23 septiembre 1992 y 27 noviembre 1992 ). Siendo que en el caso que se analizaba el fallecimiento del causante tuvo lugar el 2 de febrero de 1984, por lo que las normas aplicables por razones de Derecho transitorio eran las vigentes en tal fecha.

Y, por otro, la relevancia de la extensión por la Ley de 1981 a los hijos adoptivos del principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, señalando que la D. Tª de la Ley 11/1981, de 13 mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, fue interpretada, desde el punto de vista de su compatibilidad con la CE por la STC 155/1987 en el sentido de que la remisión a la legislación posterior como reguladora de las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley comprende toda la legislación (no sólo la contenida en el Código Civil) de la que en sentido lato forma parte también la Constitución. Se concluye que a partir de su vigencia se consagró en este ámbito el principio de igualdad o no discriminación por razón de la clase de nacimiento proclamado en el artículo 14 refiriéndolo no sólo a la filiación matrimonial o extramatrimonial, sino extendiéndolo también a la adoptiva. Y en el mismo sentido la STS 10 febrero 1986 había declarado que en todas las sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la CE resultaba aplicable el citado principio. Y a la vista de la STC 33/1983 que admite la constitucionalidad de la distinción de efectos entre la adopción plena y la adopción menos plena, debe entenderse que la extensión del principio de identidad de filiación a los hijos adoptivos no es consustancial al principio de no discriminación por razones de filiación, pero implica la introducción por el legislador de un criterio de igualación que coloca la situación de éstos bajo la cobertura del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, se plasma en el artículo 108-3 cuando establece que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva (el término plena fue suprimido por Ley 21/1987, de 11 noviembre) surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en este Código. El mismo criterio, en el régimen sucesorio, aparece reflejado en el artículo 807 CC mediante la desaparición de toda referencia a la naturaleza de los vínculos de filiación al establecer que son herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Y la lógica consecuencia de la aplicación de este principio es que las reformas introducidas por Ley 11/1981 en el artículo 108 CC vinieron a establecer la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. Con ello se superaba claramente el régimen anterior, pues no sólo los dos primeros párrafos del artículo 176 CC (que establecían la igualdad de derechos del adoptado y su parentesco con la familia del adoptante), introducidos por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, no existían en la Ley de 4 de julio de 1970 , sino que ésta suprimió el párrafo 174 V de la anterior Ley de 24 de abril de 1958, que establecía que el adoptado conservaba los derechos sucesorios que le correspondieran en la familia por naturaleza, dando lugar ya entonces a opiniones doctrinales favorables, junto con otras contrarias, a la tesis de que el adoptado perdía sus derechos sucesorios en la familia de origen. Y es cierto que la Ley 30/1981 deroga el artículo 176 CC . Sin embargo, esta derogación no puede ser interpretada en el sentido de que la Ley 30/1981 pretendió restringir un principio que constituía uno de los aspectos principales del acomodo a la CE del régimen legal de paternidad y filiación, pues bien puede decirse, que, proclamada con carácter absoluto la equiparación de la filiación adoptiva a los demás tipos de filiación en el artículo 108 , el referido precepto constituía en este aspecto una mera consecuencia, por lo que la derogación de aquél no tenía otros efectos que los inherentes a razones de oportunidad legislativa o si se quiere, como ha dicho algún autor, a la comisión de un «bochornoso error de nuestros legisladores», pronto remediado. Siendo que, en todo caso, el precepto es reintroducido por el artículo 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre . Y la equiparación de la filiación entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, que estableció por razones constitucionales la Ley 11/1981 mediante la modificación del CC, se extendió por esta Ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de identidad o igualación y esto llevaba consigo, como lógica consecuencia, la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptante y la familia biológica -salvo los limitados efectos previstos por la Ley, necesitados de una interpretación restrictiva- y, consiguientemente, la de los derechos hereditarios que aquel pudiera ostentar respecto de ésta. Si bien de la regulación contenida en la modificación del CC introducida por la Ley 11/1981 no puede deducirse una desvinculación absoluta y total, es decir, comprensiva de absolutamente todos los aspectos de su regulación, del adoptado con su familia biológica. Y es cierto también que en ningún precepto de la expresada ley se establecía de modo expreso que el adoptado en forma plena no tuviera derechos sucesorios respecto de su familia de origen. Pero teniendo los distintos preceptos que mantienen la vinculación entre el adoptado y su familia congénita un alcance restringido, justificados por razones de excepción al criterio de igualación entre la filiación adoptiva y las demás o por razones de retórica legislativa fundadas en la voluntad de evitar interpretaciones favorables al mantenimiento de la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, reseñando en concreto, en lo que se refiere al artículo 179-2º CC , al expresar que los parientes por naturaleza no ostentaban derechos por ministerio de la ley en la herencia del adoptado, que es cierto que no realiza la proclamación inversa en relación con los derechos del adoptado respecto de la familia congénita; pero esto no significa que fuera válido aquí el argumento a contrario [por inversión], puesto que la interpretación debe realizarse de acuerdo con el valor complementario que los principios del Derecho tienen respecto de las llamadas reglas de conducta o de corrección. Existiendo de manera tajante en la Ley la proclamación de un principio de igualdad entre la filiación adoptiva y las restantes dotado de un indudable respaldo constitucional, por lo que la consecuencia a que debe llegarse es que la omisión del artículo 179-2 CC del predicado inverso no responde a la voluntad de excluir lo que no se regula, sino a la de subrayar lo que en él se expresa: la exclusión de los derechos hereditarios de los parientes por naturaleza respecto del adoptado. Y finalmente que las SSTS 23 septiembre 1992 y 27 noviembre 1992 , aplican el argumento a contrario para interpretar el art. 179-2 CC en la redacción dada por la Ley de 4 de julio de 1970, diciendo que únicamente en su segundo párrafo, eliminaba de los derechos por ministerio de la ley a los parientes por naturaleza, en la herencia del adoptado, con lo cual, no cabía entender el efecto a la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza; pero de las expresadas sentencias no se infiere que esta argumentación sea aplicable a la regulación posterior, inspirada por nuevos principios, puesto que se afirma que hay que tener en cuenta que como pervive dicho padre biológico y, en la actualidad rige la nueva legalidad de la Ley 11-11-1987, con los efectos jurídicos previstos en el artículo 178-1 de cualquier forma, estos derechos supuestos hereditarios habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en esa fecha del fallecimiento del padre biológico.

Y, a partir de todo lo expuesto, debe analizarse si tales criterios referidos a una adopción establecida inicialmente como plena son totalmente trasladables al supuesto analizado de adopción menos plena.

Y a tales efectos corresponde considerar un nuevo factor que se considera determinante, y es que fallecidos los padres adoptivos de la demandada, el último en fechas 1968 y 1978, la legislación aplicable respecto a los derechos ostentados por la hija adoptiva en la herencia de ellos eran los que les atribuía la legislación vigente en las fechas de sus muertes conforme a lo que se ha expuesto, esto es, en el caso del padre, el CC en su redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958, en el que se le atribuían unos derechos hereditarios más limitados que a los de otros hijos, como los legítimos, consistentes en los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, salvando la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante, y además conservando, quizás por ello, los derechos sucesorios que le correspondían en la familia por naturaleza, pero sin extinguir el vínculo con los padres biológicos, hasta el punto de poder mantener los apellidos de los mismos -como así los mantuvo la demandada-. Y, en el caso de la madre adoptiva, los que se contemplan tras la modificación operada por la Ley 7/1970, de 4 de julio, puesto que la correspondiente a la Ley 11/1981 es posterior a su fallecimiento, en lo que se refiere a la adopción simple a la que podía equiparase la menos plena, también más limitados, al ocupar la adoptante la misma posición que los naturales reconocidos, mientras que el adoptante ocupaba en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural. Y en ambos casos sin existir una plena equiparación en ese momento entre hijos como acaece a partir de la Ley 11/1981, lo que podía considerarse, de concurrir esta, conllevaba a partir de su entrada en vigor, por mor del Derecho Transitorio, el efecto lógico y coherente con no poder coexistir paternidades incompatibles por ser plenas, biológica y por adopción, y no regulada expresamente, sino hasta la reforma operada 21/1987, la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior (artículo 178).

Y,consecuentemente, y a diferencia de lo que pudiera acaecer de tratarse de una adopción plena, cabe considerar que los derechos hereditarios correspondientes a la adopción menos plena o simple y vínculos con la familia biológica quedaron consolidados en el momento de los fallecimientos de los padres adoptivos, conforme a la legislación vigente en aquellos momentos, sin que a partir de ese momento pudieran evolucionar y determinar, como sí podía acaecer de continuar la adopción, la plena equiparación con la situación de coexistencia con otros hijos biológicos de los padres adoptivos, ni consecuentemente conllevar la extinción, por tal razón, de los vínculos jurídicos, a su vez, entre la hija adoptiva y sus padres biológicos, al acaecer todo ello con anterioridad a la vigencia de la Ley 11/1981, so pena de aplicar esta norma con anterioridad a su entrada en vigor y, de forma contraproducente, el principio de igualdad en detrimento de la hija adoptiva, que conforme a la legislación aplicable al momento de heredar de sus padres adoptivos eran inferiores a los de cualquier otro hijo biológico de los mismos, y tampoco disponía de derechos-de seguirse otra interpretación-, que le pudieran corresponder en la herencia de los padres biológicos, cuando la plena equiparación ya nunca podría ser posible en este caso entre hijos adoptivos y biológicos, al no ser factible aplicar la legislación que así lo establece a situaciones ya producidas que, se entiende, habrían generado estado. Y produciendo el efecto, en otro caso, de privar al hijo adoptivo de la herencia de sus padres biológicos en atención a la posibilidad de conseguir unos derechos hereditarios legitimarios plenos en la de los padres adoptivos que nunca podria ya conseguir por venir determinados por una legislación posterior; ni, consecuentemente extinguidos los vínculos entre la hija adoptiva y los padres biológicos; y , por lo demás, no regulado expresamente de esta manera hasta la modificación del CC operada por la Ley 21/1987. Y tal y como se entendió en el momento del otorgamiento de los testamentos de los padres biológicos fechados el 8 de febrero de 1991 al legar a la demandada la legítima estricta que le correspondiera, a pesar de regir la nueva normativa equiparadora con las consecuencias inherentes a ella, en atención, eventualmente, a los derechos consolidados de la misma en los términos que se han expuesto, y sin que sea inconveniente, por ello, el que, a su vez, la legislación aplicable respecto a la herencia de los padres biológicos, como se ha expuesto, era la vigente al momento de su fallecimiento.

Lo que lleva, sin necesidad de entrar en los siguientes motivos, también articulados, a estimar la apelación y desestimar la demanda, al no ser factible la declaración de nulidad de las disposiciones testamentarias indicadas por las razones que se interesaban, absolviendo de las pretensiones frente a ella dirigidas a la demandada.

Si bien, en lo que respecta a las costas del procedimiento en la primera instancia, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las mismas, no corresponde hacer expresa condena de ellas, pese al vencimiento objetivo producido, en aplicación de la excepción que contempla el artículo 394-1º LEC atendiendo a la complejidad jurídica en la determinación de la normativa aplicable al supuesto analizado, al superponerse diversas modificaciones legislativas, y al no proporcionar el Legislador una solución específica y clara de carácter transitorio sobre los derechos hereditarios de los adoptados de forma menos plena o simple en la herencia de los padres biólogicos en los términos que se han expuesto.

TERCERO.-

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª . Frida contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Picassent en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 228/2014.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.

Y, en su sustitución, se acuerda:

La desestimación de la demanda planteada por Dª . Luisa contra Dª . Frida , absolviéndola de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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