Encabezamiento
Juzgado Mercantil 1 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 512/2014 Sección E
Parte demandante EXPLOTACIONS FORESTALS DE L'ALT URGELL, S.A.
Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL
Parte demandada
Carlos Ramón
Procurador SERGI BASTIDA BATLLE
SENTENCIA Nº 96/2015
En Barcelona a 9 de julio de 2015
Vistos por
DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 512-14 seguidos a instancia de
EXPLOTACIONS FORESTALS DE L'ALT URGELL S.A.representada por el Procurador de los Tribunales
Don ANGEL MONTERO BRUSELLy contra DON
Carlos Ramón representado por el Procurador de los Tribunales
DON SERGI BASTIDA BATLLÉ, en materia de sociedades.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a la parte actora el correspondiente traslado para que formulara sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la demandante acción de responsabilidad de administradores y como presupuesto para su declaración, proceder tener, a efectos prejudiciales, como adeudada la cantidad reclamada por la sociedad Palets Ballester S.L. administrada por el demandado. Efectivamente, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, (facturas como documento núm. 2 y 3 albaranes como documentos 4 a 7, y pagarés que resultaron impagados como documentos 8 y 9) deben tenerse por probados los hechos que sustentan la reclamación del actor, esto es, se suministraron las mercancías que dieron lugar a la emisión de las facturas adjuntadas, incumpliéndose por la sociedad el pago de las mismas.
SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el
artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta (
sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el
artículo 367 Ley Sociedades de capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.(
STS de 11.7. 2008 y
de 10.2.2010 ).
TERCERO.-La parte actora sustenta la responsabilidad por deudas sociales del demandado en la existencia de diversas de causas de disolución previstas en el articulo 363 LSC.
Así en primer lugar señala que concurre la causa de disolución por paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su funcionamiento. Para ello argumenta que la sociedad ha desaparecido, ha dejado de tener actividad en la práctica, carece de bienes. Pues bien, la causa de disolución invocada se conecta más bien con la paralización de los órganos sociales, propiamente de la Junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales. La situación que describe el actor se relaciona habitualmente con la causa prevista en la letra c por imposibilidad de conseguir el fin social, situación en la que se considera que se encuentra la sociedad en la que hay un cierre de facto, o sino con la prevista en la letra a por cese de actividades. En todo caso los hechos que se imputan al administrador por omisión de los deberes disolutorios se habrían llevado a cabo mucho tiempo después del nacimiento de las deudas sociales, que tuvo lugar con la contratación y que como mínimo hay que datar en la fecha de las facturas que se acompañan, en mayo y diciembre de 2008. Así la demandante hace referencia a las dificultades de notificación y localización en el marco del procedimiento monitorio (noviembre de 2012) y a la falta de depósito de las cuentas anuales del año 2012. No hay prueba alguna que acredite que la situación de paralización o desaparición tuvo lugar con anterioridad al nacimiento de las deudas que se reclaman y es que dicha situación de cierre de facto es en la práctica poco compatible con el nacimiento de deudas sociales. Así está acreditada la actividad de la sociedad con el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2011 y con la documental aportada por la demandada consistente en las declaraciones de retenciones e ingresos (modelo 111) y con la declaración del IVA (modelo 303), declaración censal y modelso 190 y 390 que se unen como documentos 1 a 7.
Por todo ello debe desestimarse la demanda presentada.
CUARTO.-Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
DESESTIMANDOla demanda interpuesta por
EXPLOTACIONS FORESTALS DE L'ALT URGELL S.A.contra
DON
Carlos Ramón
debo absolver y absuelvo al demandado de la reclamación formulada en su contra con imposición de costas a la actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.