Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 573/2013 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100110

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:952

Núm. Roj: SJM MU 952:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0001161

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. RED BULL ESPAÑA S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. DISTRIBUCIONES RUIZ SANCHEZ MUÑOZ, S.L., Manuela

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 96/2015

En MURCIA a catorce de abril de 2015.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 573/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante RED BULL ESPAÑA S.L. con Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA y otra como demandados DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L. y Dª Manuela , declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA en nombre y representación de RED BULL ESPAÑA S.L. se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandados DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L. y Dª Manuela en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron a la misma, a pesar de estar citados en forma, por lo que se les declaró en rebeldía.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la actora, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, proponiéndose únicamente por la parte actora documental quien ha solicitado el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada que la única prueba propuesta era documental, accediendo la Juzgadora a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad y la acción de responsabilidad del administrador contra demandados DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L. y Dª Manuela en reclamación de la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS DE EUROS (6.808,02 euros).

Frente a dicha pretensión las demandadas han permanecido en situación procesal de rebeldía,lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada demandados DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L., procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L, accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

TERCERO.-En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita y que esta prevista en el artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A tenor de dicho precepto, rubricado ' Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, pues ha sido oportunamente acreditado por la parte actora a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC .

CUARTO.-Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las letras a), b) c), d), y e) del artículo anteriormente transcrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada que no presenta las cuentas anuales desde el año 2009, ejercicio en el que su capital social era negativo por importe de -200.479,94 €. Además, tiene varias incidencias con las Administraciones Públicas. Hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos del artículo 363 de la LSC invocados en la demanda anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que conste que su administradora Dª Manuela haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a la administradora demandada.

QUINTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida por RED BULL ESPAÑA S.L. con Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA contra demandados DISTRIBUCIONES RUIZ MUÑOZ S.L. y Dª Manuela , declaradas en rebeldía, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS DE EUROS (6.808,02 euros) más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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