Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 96/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 29/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 33044470012015100087
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1211
Núm. Roj: SJM O 1211:2015
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LUMINOSOS ALES S.A.
Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Aurora , Olegario
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En Oviedo, a 31 de Julio de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 29/2014, promovidos por LUMINOSOS ALES S.A., que compareció representada por el Procurador Sr. Muñíz Solís y bajo asistencia letrada del Sr. García García, contra Olegario y Aurora , ambos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por los demandados se halla completamente despatrimonializada, con fondos propios negativos desde su constitución en 2009 (lo que fija el régimen normativo en el tercero o cuarto de los aludidos, pues lo que fija la norma a aplicar es el momento del incumplimiento, circunstancia que, no obstante, no altera en absoluto el resultado estimatorio de la demanda), circunstancia constitutiva de la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes del TRLSC.
En suma, concurriendo la causas de disolución expresada, los administradores demandados debieron, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, inactividad que les ha de hacer responder solidariamente, entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
Además del principal de 4.973'93 €, reclama la actora 2.125'75 € en concepto de costas devengadas en el juicio verbal y ETJ seguidos contra la sociedad, acompañando como acreditativo de las mismas únicamente el escrito solicitando su tasación acompañado de las minutas de honorarios y derechos de procurador y abogado, mas no la resolución firme fijando su exacta cuantía. Es menester recordar el criterio de este juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la AP de Asturias, de exigir que las cantidades por costa e intereses se hallen liquidados por resolución judicial o procesal firme para poder ser incluidas en la condena. La sentencia de 3 de Febrero de 2009 de la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, ratificando el criterio del Juzgado, afirma que
En suma, limitada la condena a 4.973'93 €, dicha cantidad devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por LUMINOSOS ALES S.A. contra
Olegario y
Aurora , ambos en situación procesal de rebeldía, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 4.973'93 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0029 14.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0029 14 )'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
