Sentencia Civil Nº 96/201...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 29/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 33044470012015100087

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1211

Núm. Roj: SJM O 1211:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00096/2015

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000058

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2014Alejandro

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LUMINOSOS ALES S.A.

Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Aurora , Olegario

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de Julio de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 29/2014, promovidos por LUMINOSOS ALES S.A., que compareció representada por el Procurador Sr. Muñíz Solís y bajo asistencia letrada del Sr. García García, contra Olegario y Aurora , ambos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por LUMINOSOS ALES S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Olegario y Aurora en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 7.099'68 €, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. No habiendo comparecido, fueron declarados en rebeldía.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:

'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda por suministros judicialmente reconocida.

De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por los demandados se halla completamente despatrimonializada, con fondos propios negativos desde su constitución en 2009 (lo que fija el régimen normativo en el tercero o cuarto de los aludidos, pues lo que fija la norma a aplicar es el momento del incumplimiento, circunstancia que, no obstante, no altera en absoluto el resultado estimatorio de la demanda), circunstancia constitutiva de la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes del TRLSC.

En suma, concurriendo la causas de disolución expresada, los administradores demandados debieron, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, inactividad que les ha de hacer responder solidariamente, entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.

Además del principal de 4.973'93 €, reclama la actora 2.125'75 € en concepto de costas devengadas en el juicio verbal y ETJ seguidos contra la sociedad, acompañando como acreditativo de las mismas únicamente el escrito solicitando su tasación acompañado de las minutas de honorarios y derechos de procurador y abogado, mas no la resolución firme fijando su exacta cuantía. Es menester recordar el criterio de este juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la AP de Asturias, de exigir que las cantidades por costa e intereses se hallen liquidados por resolución judicial o procesal firme para poder ser incluidas en la condena. La sentencia de 3 de Febrero de 2009 de la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, ratificando el criterio del Juzgado, afirma que 'la inclusión de aquella condena exigiría una previa liquidación de los intereses producidos que no ha tenido lugar en el procedimiento previo al actual y que por lo tanto no puede englobarse como deuda exigible incorporada al principal (...), pues no es suficiente que la parte, unilateralmente, determine la cantidad y la incluya en su demanda, puesto que no se presenta ni líquida ni vencida y por tanto no alcanza dimensión de exigibilidad'.Y la de 24 de Febrero de 2014, a cuyo tenor, '[e]l criterio del juez a quo resulta acertado dado el carácter impropio de la solidaridad pasiva de los administradores respecto a las deudas societarias, exigente de su concreción cuantitativa antes de dirigir la acción contra aquéllos, y si bien alguna sentencia (así la 82/08 de 27 de Marzo de la Sección 28 de la AP de Madrid) admitió la reclamación contra los administradores de la cantidad alzada presupuestada por los intereses del principal de la deuda societaria y por las costas del proceso en que fue condenada a suerte de límite de la pretensión para su determinación en fase de ejecución, esta Sala estima que semejante formulación vulnera la exigencia de liquidación de la pretensión del art. 219 LEC , como expusimos en la Sentencia de 3 de Febrero de 2009 (por error material el Juez consigna Septiembre) la inclusión de la condena debatida exigiría una previa liquidación de los intereses producidos que no ha tenido lugar en el procedimiento previo al actual y que por tanto no puede englobarse como deuda exigible incorporada al principal, pues no es suficiente que la parte, unilateralmente, determine la cantidad y la incluya en su demanda, puesto que no se presenta ni líquida ni vencida y por tanto no alcanza dimensión de exigibilidad, criterio seguido por la Sección 4ª de la A.P. de Vizcaya en Sentencia núm. 306/2010 de 16 de Abril y extensivo al concepto de costas del proceso J.O. 200/08 (nota: seguido previamente contra la sociedad) pues la minuta proforma de honorarios del Letrado de la apelante en dicho pleito -f. 49- no implica que hayan sido aprobados judicialmente o aceptados convencionalmente, se trata de una mera propuesta de liquidación unilateral cuya liquidación al igual que en el caso de los intereses se susceptible de controversia procedimental en sede de los arts. 244 , 576 y demás concordantes de las LEC .'

En suma, limitada la condena a 4.973'93 €, dicha cantidad devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC

TERCERO.-La parcial estimación de la demanda dispensa de la condena en costas ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por LUMINOSOS ALES S.A. contra Olegario y Aurora , ambos en situación procesal de rebeldía, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 4.973'93 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo in fine.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0029 14.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0029 14 )'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-En fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Sr/a Magistrado que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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