Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2027/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/001148

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2014/0001148

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2027/2016 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 152/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bibiana , Arsenio , Clemente , Everardo y Eulalia

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Margarita , Iván y Matías

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ y IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI, JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI y JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI

S E N T E N C I A Nº 96/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 152/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia (apelantes - demandados), representados por el Procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendidos por el Letrado D. JOSE JAVIER CRESPO MARCOS, contra Dª. Margarita , D. Iván y D. Matías (apelados - demandantes), representados por el Procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendidos por el Letrado D. JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Noviembre de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de Noviembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don Iván , Doña Margarita y Don Matías frente a DON Everardo , DOÑA Eulalia , DON Arsenio , DOÑA Bibiana Y DON Clemente , y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar al señor DON Iván la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS(17.945,15 euros),más los intereses correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda 2 de junio del 2.014, sobre dicha cantidad, por los trabajos realizados, y el importe de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.231,50 euros)por las reparaciones que restan por acometer; así como a abonar Don Matías y la señora Margarita el importe de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS(10.465,18 euros)por los trabajos que han de ejecutarse en su finca; así como debo CONDENAR Y CONDENOa los demandados, a su costa, encargar a un técnico competente, un proyecto de actuaciones necesarias a realizar en el terreno donde se produjo el deslizamiento, con la finalidad evitar riesgos futuros, y se ejecuten las obras que el proyecto contemple, en el plazo que fije la administración municipal en la licencia urbanística que otorgue.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificadas a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y fallo el 12 de Abril de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa , en solicitud de que se dicte una nueva, por la que, estimando el presente recurso de apelación, se anule y revoque la misma, desestimando la demanda interpuesta por Doña Margarita , D. Matías y D. Iván y se les absuelva de cuantas pretensiones se deducen contra ellos, con imposición a esa parte demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta apelación.

Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se les ha causado indefensión por la inadmisión como Diligencia Final de la práctica de una prueba testifical aceptada en Audiencia Previa, pues en ese acto se solicitó y aceptó como prueba el interrogatorio de D. Avelino , el cual conoce de primera mano cómo afectaron las lluvias torrenciales a la zona objeto de la presente Litis y las ayudas concedidas a vecinos de la zona afectados, así como las reuniones que mantuvo con ambas partes tras el imprevisto accidente, y que la práctica de dicha prueba, como diligencia final, reúne los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia, cuales son que la prueba sea pertinente, relevante y legal.

Sostienen, a continuación, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la sentencia apelada ha obviado en su totalidad las pruebas realizadas por ellos, que realiza una interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , que se corresponde con la denominada teoría de la causalidad adecuada, estimando que se da el nexo causal cuando el acto es adecuado para producir el daños, es decir, cuando se da la necesaria y correcta conexión entre antecedente y consecuencia, pero esta valoración no se corresponde con la realidad y con la prueba practicada obrante en autos, que demuestra de manera clara y suficiente que los daños no fueron ocasionados por esas obras a las que hace referencia la misma, sino por los deslizamientos de tierras que tuvieron lugar como consecuencia de las lluvias extraordinarias acaecidas durante el invierno y la primavera de 2.013, que consta en autos, y así lo ha manifestado la demandante Margarita , que venían produciéndose en la zona afectada unos deslizamientos naturales del terreno ocasionados por las lluvias, y, por lo tanto, nos encontramos con una causa natural, que, con ánimo de disminuir, incluso evitar, futuros deslizamientos, a veces imprevisibles e imparables por el caprichoso devenir de la naturaleza, se acometieron en 2.010, en beneficio de los vecinos demandantes, unas mejoras de drenaje y contención de la zona, que si este supuesto relleno causó los deslizamientos y los daños y el perito los tuvo a la vista en su visita a la zona, siendo el objeto principal de su informe, no es posible que no realizara una fotografía del mismo a modo de prueba, que el relleno al que se hace referencia tanto en el informe del perito Sr. Luis Alberto , como en la sentencia apelada, debe referirse a los tubos superficiales de drenaje, que quedaron rotos y a la vista, como consecuencia del deslizamiento de tierra ocasionado por las lluvias torrenciales (no por las mejoras de drenaje), que lo cierto es que la acometida en el año 2.010 de esas mejoras de drenaje y contención surtieron efecto, mejoraron la zona y paralizaron los movimientos de tierra que habían venido ocurriendo en años anteriores, que no nos encontramos con unos deslizamientos normales, ordinarios o habituales, como los que se habían conseguido paralizar desde la acometida de las mejoras en 2.010, sino frente a una situación de emergencia, tan extraordinaria e insalvable, y de tal magnitud, que prácticamente la totalidad de la provincia de Guipúzcoa se vio afectada por deslizamientos de tierras similares, ocasionados por las intensas lluvias extraordinarias que tuvieron lugar durante la primavera e invierno de 2.013, y que, en cuanto a la Relación de Causalidad, que los deslizamientos son ocasionados por esas extraordinarias lluvias que tuvieron lugar, por lo que se da un total error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo.

Mantienen, tambien, que se ha producido una falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia, pues en la contestación a la demanda, así como a lo largo del Proceso, han defendido en todo momento una excepción al artículo 1.902 del Código Civil , respecto a la responsabilidad civil extracontractual, consistente en la aplicación del artículo 1.105 del mismo Código , por la existencia de causas de fuerza mayor, que se escapan a su control, y, sin embargo, la sentencia apelada obvia en todo momento pronunciarse al respecto, que entienden, por tanto, que existe una falta de motivación importante en relación a la desestimación de las alegaciones por ellos realizadas sobre la causa de fuerza mayor y esta deficiente motivación les ha generado un perjuicio importante e indefensión, toda vez que, como recurrentes, no disponen de los criterios o argumentaciones jurídicas que han llevado al Juez a optar por dar validez a la práctica totalidad del informe pericial presentado por la parte actora, e igualmente nada dice la sentencia sobre la no aplicación de la causa de fuerza mayor del artículo 1.105 del C.C ., reclamada por ellos, limitándose a señalar que se han cumplido los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , y que la actora tampoco ha probado que lo que ocasionaron los deslizamientos fueran las mejoras de drenaje realizadas por ellos, como una acción y omisión ilícita, y, por dicho motivo, se demuestra, una vez más, que la sentencia toma una dirección injustificada con falta de motivación.

Precisan, acto seguido, que se ha producido un error material, en concreto la errónea aplicación del derecho sustantivo, sobre los supuestos de exoneración de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del C.C ., por caso de fuerza mayor, que, para que pueda estimarse la existencia de una causa de fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él y, en el presente caso, las lluvias torrenciales, más allá de toda previsión, dadas las particulares circunstancias del caso, tienen su origen en una causa exógena o fuera del ámbito de control del riesgo de los propietarios del terreno, que el acontecimiento sea o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable, y en el presente caso ni siquiera la Administración municipal pudo prever las consecuencias torrenciales de la lluvia y, aun así, de preverse, nada podría haberse evitado, que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente, y en el presente caso fueron las lluvias copiosas y torrenciales las que produjeron los deslizamientos, y debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria, siendo así que en este caso las lluvias extraordinarias han quedado probadas, por lo que, en resumen, han acreditado la concurrencia el día de los hechos de un suceso calificable de fuerza mayor ( artículo 1.105 C.C .), con la consiguiente exoneración de responsabilidad civil extracontractual pretendida de adverso ( artículo 1.902 C.C .).

Y finalizan indicando que, como consecuencia de la estimación de este recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ., las costas devengadas en la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes, en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, que les ha ocasionado indefensión, sosteniendo tanto que no se ha practicado la prueba por ellos propuesta, como que la sentencia adolece de falta de justificación, aun cuando no anudan ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, siendo preciso, no obstante, analizar si se ha producido dicha infracción y las consecuencias que de ello han de derivarse, y sólo si dicha alegación es rechazada, procederá analizar el resto de los motivos de recurso planteados por los referidos apelantes, y conforme a los cuales los mismos sostienen que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, en el momento de resolver la cuestión de fondo controvertida y objeto de la demanda interpuesta, y llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esas consideraciones que se vierten para justificar la impugnación formulada se encuentran o no fundamentadas y, por ello, si han de ser o no estimadas.

SEGUNDO.- Y, una vez examinado el motivo de recurso planteado en primer lugar por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia , conforme al cual los mismos denuncian, como ya se ha indicado, que se les ha casuado indefensión, por la inadmisión como Diligencia Final de la práctica de una prueba testifical aceptada en Audiencia Previa, pues en ese acto se solicitó y aceptó como prueba el interrogatorio de D. Avelino , el cual conoce de primera mano cómo afectaron las lluvias torrenciales a la zona objeto de la presente Litis y las ayudas concedidas a vecinos de la zona afectados, así como las reuniones que mantuvo con ambas partes tras el imprevisto accidente, y que la práctica de dicha prueba, como diligencia final, reúne los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia, cuales son que la prueba sea pertinente, relevante y legal, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la mencionada prueba no ha sido practicada por la Juez a quo al resultar innecesaria, tal y como se ha determinado en el auto de fecha 26 de Febrero de 2.016 , por lo que no se ha colocado a los citados apelantes en la posición de indefensión que denuncian.

Desde luego, se ha sostenido, en primer lugar, por parte de Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia que la falta de práctica de la prueba testifical por ellos propuesta les ha creado indefensión, pero, como ya se ha indicado por esta Sala en el auto de fecha 26 de Febrero de 2.016 , en el que ha resuelto la petición por los mismos formulada en su escrito de recurso de que se proceda a la práctica en esta instancia de esa prueba propuesta, es 'evidente que la declaración del testigo propuesto resultaba de todo punto innecesaria para justificar los hechos sobre los que versan estas actuaciones y que, por ello, su citación para prestar declaración, como diligencia final, carecía de razón de ser, tal y como fue acordado por la Juez a quo en su sentencia y en unos pronunciamientos que resultan correctos, en lo que a ese extremo respecta, y que, por ello, han de ser mantenidos, sin que, en lógica consecuencia, proceda a acceder a la petición formulada de que se procede a la práctica en esta instancia de dicha prueba'.

En efecto, se ha rechazado la práctica en esta instancia de esa prueba testifical propuesta, debido, tal y como se expone en el citado auto, a que 'el examen del mencionado escrito de recurso permite constatar que se requiere la presencia del referido testigo para que exprese cómo vio el deslizamiento de tierras, deslizamiento que no es discutido, por lo que nada nuevo ha de aportar sobre ese extremo, para que exponga las razones de ese deslizamiento, lo cual no puede ser admitido, al carecer de los conocimientos técnicos precisos para emitir juicios de valor de ese tenor, conocimientos que, por el contrario, ostentan los peritos que han acudido al acto del juicio y cuyos informes serán valorados por esta Sala en su momento, para que indique si ese día llovía con fuerza, extremo que en su caso habrá de constatarse del informe aportado a los autos, y para que de explicaciones acerca de las conversaciones posteriores a los hechos mantenidas con los litigantes, conversaciones que carecen de toda relevancia a los efectos que nos ocupan'.

Y, dado que la práctica en esta instancia de esa prueba resulta innecesaria por las razones que en dicho auto han quedado expuestas, como resultaba por la misma razón innecesaria su práctica en la primera instancia, no puede por menos que concluirse que ese primer motivo de recurso alegado carece de base en que sustentarse y ha de ser rechazado.

TERCERO.- Por lo que hace referencia a otro de los motivos de recurso planteados por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia , conforme al cual los mismos sostienen que la resolución dictada adolece de falta de motivación, exhaustividad y congruencia, pues en la contestación a la demanda, así como a lo largo del Proceso, han defendido en todo momento una excepción al artículo 1.902 del Código Civil , respecto a la responsabilidad civil extracontractual, consistente en la aplicación del artículo 1.105 del mismo Código , por la existencia de causas de fuerza mayor, que se escapan a su control, y, sin embargo, la sentencia apelada obvia en todo momento pronunciarse al respecto, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que la sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las mismas se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en su Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos y en el acto de la vista, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por los recurrentes, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a ninguno de los litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha denunciado por los apelantes la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia dictada en la instancia, pero si bien es cierto que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución dictada permite constatar que ninguna incongruencia se ha producido con el dictado de la misma, pues no sólo da respuesta a todas las cuestiones planteadas, como ya ha quedado expuesto, sino que además da una respuesta fundada a cada una de ellas, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española .

En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

CUARTO.- Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo en modo alguno esta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los hechos que ha estimado probados, tras la práctica de la prueba propuesta, así como los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella.

En efecto, ante la demanda formulada por Dª. Margarita , D. Matías y D. Iván en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados, se dio traslado de la misma a los demandados Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia , los cuales presentaron el oportuno escrito, oponiéndose a su reclamación, con base y fundamento en los motivos que expusieron, y se da la circunstancia de que la Juzgadora a quo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña sucinta en sus Antecedentes de Hecho de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, ha expuesto los hechos que ha estimado probados, la normativa que ha aplicado al caso y las razones por las que ha estimado las pretensiones formuladas por los mencionados demandantes, indicando la prueba practicada en el curso del procedimiento, exponiendo la valoración que ha llevado a cabo de esa prueba, razonando los motivos de dicha valoración, dando cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas y resolviendo, en definitiva, sobre todo cuanto ha constituido la cuestión objeto de debate, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución, hayan convencido o no a los litigantes, ante lo cual tenían la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así han hecho en concreto los citados apelantes, al interponer el recurso que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que, no obstante, no ha sido solicitada propiamente por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia , pues no han formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino que se han limitado a solicitar el dictado de otra resolución por la que se revoque la impugnada y se dicte otra ajustada a sus pretensiones y desestimatoria de las contenidas en la demanda interpuesta de contrario, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que la Juzgadora a quo ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la misma ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por los intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por los citados apelantes, y que está siendo analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.

QUINTO.- Y, por lo que hace referencia a los restantes motivos de recurso alegados por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia , y conforme a los cuales sostienen los mismos que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación al caso de las normas que estiman pertinentes, en base a todas las consideraciones que efectúan en su escrito y que ya han quedado expuestas precedentemente, lo primero que se constata, una vez verificado el examen de dichas actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente a la vista de la pericial aportada, es que la misma ha sido correctamente valorada y reflejada en la resolución impugnada, dado que de ella resulta sin duda alguna constatada la falta de diligencia de los mencionados recurrentes en el momento en que acometieron la ejecución de la obra consistente en efectuar un relleno en un terreno de su propiedad denominado CASERIO000 y situado en el BARRIO000 de la localidad de Mutiloa, sin la debida licencia y autorización municipal, sin un proyecto de obra y sin la intervención de un profesional, siendo esa falta de diligencia en el acometimiento y realización de la referida obra la que motivó el deslizamiento de tierras producido el día 12 de Febrero del 2.013 y los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del mismo en las viviendas situadas en una cota de terreno inferior y propiedad de Dª. Margarita y D. Matías y de D. Iván , por lo que procedía su condena al abono del importe a que ascendieron los mismos.

En efecto, ha quedado probado en el curso del procedimiento de toda la prueba practicada en él, que la Juzgadora de instancia analiza en su resolución de forma detallada, en unos pronunciamientos de todo punto acertados, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, que Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia acometieron en fechas no concretadas, pero inmediatamente anteriores al año 2.007, la ejecución de unas obras de relleno de una vaguada, en el terreno de su propiedad, denominado CASERIO000 del BARRIO000 de la localidad de Mutiloa, sin adoptar las más elementales medidas de precaución que una obra de esa naturaleza conllevaba, pues, no obstante venir obligados a solicitar la oportuna autorización administrativa para acometerlas y a realizar las mismas previo proyecto de un profesional, que examinase el terreno, fijase la necesidad de su compactación y determinase la forma de recogida de las aguas pluviales, y con el debido control por parte del mismo, procedieron a ejecutarlas, como ya se ha indicado, y ha quedado reconocido, sin la debida licencia y autorización municipal, sin la existencia de un proyecto de obra y sin la intervención del oportuno profesional, dándose la circunstancia de que, tras la realización de esas obras, y en los años 2007, 2.009 y 2.011, se produjeron deslizamientos de tierras, que no pudieron ser evitados ni siquiera al llevar a cabo el apuntalamiento de las mencionadas tierras, mediante la realización de una escollera de piedras, que se evidenció de todo punto insuficiente, hasta que finalmente y como consecuencia de la referida incorrección de las obras ejecutadas se produjo, en fecha 12 de Febrero del 2.013, el deslizamiento de tierras a que se ha hecho ya referencia, con las consecuencias dañosas para las viviendas de los demandantes Dª. Margarita y D. Matías y D. Iván que de ello se derivaron.

Y, puesto que ha quedado acreditada de todo lo actuado la relación de causa a efecto entre la mencionada conducta y los daños mencionados, es decir, que Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia actuaron sin la diligencia debida y que le era desde luego exigible en el desarrollo de la obra que acometieron en el terreno de su propiedad, dado que encargaron su ejecución sin adoptar las debidas precuaciones y sin el debido control, motivo por el cual ocasionaron los daños que se han reclamado en el presente procedimiento por parte de los perjudicados, siendo evidente que concurren los requisitos que el art. 1.902 del Código Civil exige para la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana, cuya aplicación se pretende en estas actuaciones, el cual requiere para ello que concurra una actuación culposa o negligente por parte del autor del hecho de que se trate, que se produzca un daño que sufra un tercero y que medie una relación de causa a efecto entre una y otro, lo cual no ha quedado desvirtuado por ninguna de las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso que por los mismos ha sido formulado, no puede por menos que concluirse que procedía su condena a hacer frente al importe de los mencionados daños, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Y no puede ser tomada en consideración la alegación que Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia efectúan en su escrito de recurso en el sentido de que ha de apreciarse en el presente caso un supuesto de fuerza mayor, como causa de exoneración de su responsabilidad civil, cuales son las lluvias torrenciales, hecho o acontecimiento este independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a ellos, pues, aún cuando ha quedado probado de la prueba practicada que el día 12 de Febrero del 2.013 llovió intensamente, circunstancia esta concurrente y acreditada con el informe meteorológico aportado a los autos, que sin duda alguna propició el agravamiento de la caída de tierra, sin embargo no fue en modo alguno la circunstancia que desencadenó el evento, tal y como ha estimado la Juzgadora de instancia en su resolución, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, y en unos pronunciamientos que, no obstante haber sido controvertidos por los referidos apelantes, sin embargo no han quedado desvirtuados en modo alguno por las consideraciones por ellos expuestas en su escrito de recurso.

Ciertamente, y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en resoluciones de anterior fecha el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento, conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito o peritos de que se trate y la actividad y operaciones que haya o hayan desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y se da la circunstancia de que en el presente caso la Juzgadora de instancia ha valorado los informes emitidos por los peritos D. Luis Alberto y D. Juan Miguel , que constan aportados a los autos, a los efectos de apreciar que la causa determinante y fundamental, que ha incidido en la producción del siniestro que nos ocupa y en los daños ocasionados en las viviendas propiedad de Dª. Margarita y D. Matías y de D. Iván , ha sido la actuación negligente de los demandados, al estimar en concreto, y tomando en consideración todas las circunstancias que han sido mencionadas, que los apelantes debieron realizar las obras oportunas de contención de tierras, que evitara desplazamientos futuros de su terreno, pues eran conscientes del estado en que se hallaba, que las obras ejecutadas por los mismos, y llevadas a cabo sin las debidas y adecuadas medidas de precaución, 'sólo servían para atender situaciones de poco riesgo', que en los años 2.007, 2.009 y 2.011 constataron la inestabilidad de las tierras y la insuficiencia de las obras ejecutadas y que finalmente 'el relleno fue el que se desplazó, al no encontrarse el mismo adecuadamente diseñado, pues carecía de medidas de drenaje de fondo de vaguada, de medidas adecuadas para el drenaje de las aguas de Lixiviados (al líquido resultante de un proceso de percolación de un fluido a través de un sólido), y de las aguas superficiales', dándose la circunstancia de que el perito que se desplazó al lugar de los hechos, una vez que los mismos tuvieron lugar, tuvo tambien la oportunidad de 'observar en la zona afectada residuos de construcción tales como hormigón, ladrillos y restos de tuberías'.

Pues bien, teniendo en cuenta que, con las alegaciones vertidas por los citados apelantes en su escrito de recurso, no se ha desvirtuado, como ya se hay indicado, la valoración de esta prueba mencionada, dado que se limitan a cuestionarla, pero sin tener en cuenta que tambien ha valorado otras pruebas practicadas en el procedimiento y que avalan las consideraciones vertidas en los mencionados informes, cuales son las fotografías aportadas a los autos y que muestran el estado del terreno en los años subsiguientes a la realización de la referida obra y la actuación de los mismos intentando frenar el deslizamiento mediante la colocación de una escollera de piedras, pero infructuosamente, dada la incorrección de la obra inicial, ejecutada sin la más elemental diligencia, no puede por menos que concluirse que dicha valoración en modo alguno puede estimarse incorrecta, arbitraria o contraria a las normas reguladoras de la materia de que se trata y ha de ser aceptada, no procediendo introducir en ella modificación alguna en cuanto a la estimación de la demanda formulada y a la declaración de responsabilidad de los demandados, que de la misma se deriva.

Y, puesto que no sólo ha sido estimada con toda corrección la demanda interpuesta en lo que hace referencia a determinar la responsabilidad de Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia en los perjuicios sufridos por Dª. Margarita y D. Matías y por D. Iván el día 12 de Febrero de 2.013, sino que, además, se ha estimado la demanda por los mismos formulada, en lo que hace referencia a la cuantía indemnizatoria que ha sido solicitada por ellos, por cuanto que les han sido concedidas las cuantías por los mismos reclamadas, las cuales no han sido controvertidas en esta instancia por los citados litigantes, no puede por menos que concluirse que la sentencia impugnada resulta correcta en lo que se refiere a esos pronunciamientos cuestionados y que, por ello, ha de ser confirmada, con desestimación de los motivos de recurso que han sido analizados.

SEPTIMO.- Y tambien ha de ser desestimado el último motivo de recurso planteado por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia y conforme al cual cuestionan la condena en costas que les ha sido impuesta, por cuanto que las pretensiones formuladas por Dª. Margarita , D. Matías y D. Iván en su demanda han sido estimadas, y, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedía imponer a dichos demandados la condena al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación de la misma.

En efecto, el citado precepto dispone en su párrafo 1º que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que la demanda interpuesta ha sido estimada en su totalidad, y no se ha apreciado por la Juzgadora de instancia duda de tipo alguno, es evidente que los demandados han de afrontar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, ocasionadas a los mismos con motivo de su tramitación, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual resulta tambien correcta en lo que a ese extremo respecta y, por ello, ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación total del recurso interpuesto en su contra.

OCTAVO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en esta instancia y con motivo de su tramitación, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bibiana , D. Arsenio , D. Clemente , D. Everardo y Dª. Eulalia contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos, e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del mismo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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