Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 96/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 267/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100080
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1101
Núm. Roj: SJM O 1101:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
DSL
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. HARINERA ARANDINA S.A.
Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Laureano , Esmeralda
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 12 de abril de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 267/2015, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Y el artículo 240 establece que
Junto a estos supuestos de responsabilidad, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En la actualidad el
art. 367 de la Ley de Sociedades de capital establece que
En consecuencia la existencia de una deuda pendiente de pago determinada judicialmente es la circunstancia que faculta a la demandante para exigir la responsabilidad de los demandados en su condición de administradores solidarios de la mercantil Panadería Perales SL, al considerar que dicha sociedad está incursa en causa de disolución desde 2011 y los socios lejos de acordar dicha disolución, mantienen desde 2010 una situación de pérdidas con una serie de deudas que hacen imposible la continuación de la actividad.
Frente a dicha pretensión y aún reconociendo una parte de la deuda que se reclama - se aportan justificantes de haber abonado el resto, restando por pagar la cantidad de 2.184.99€- la demandada sostiene que en el año 2010 atravesó una situación transitoria de dificultades en la cual no pudo hacer frente a las deudas que tenía, pero desde el 2011 ha recuperado su capacidad y en la actualidad sus cuentas no conllevan la obligación de disolución que se pretende.
A la vista de la documental aportada y del reconocimiento por ambas partes resulta que efectivamente existe una deuda pendiente de pago y sobre la que pesa una orden de ejecución de títulos judiciales.
Alega en su defensa la parte demandada que la deuda se produjo en un momento de grave dificultad para la panadería que regenta y que se había comprometido a abonarla, pero que no pudo hacerlo en los plazos acordados y su intención es abonarla en la medida que va pudiendo.
Acreditado que la deuda se generó a finales del año 2011 y la subsistencia de parte de ella, la demandante sostiene que en el proceso de ejecución de títulos judiciales se hizo averiguación de bienes para conseguir el pago de la cantidad debida y sin resultado satisfactorio, motivo por el que considera que la demandada se encuentra en situación de insolvencia y debería haberse liquidado o solicitar el concurso de acreedores oportuno.
Aporta en apoyo de su tesis una serie de impagos respecto de Hacienda y la Tesorería de la Seguridad Social y explica que en la práctica la mercantil ha desaparecido del mercado.
Teniendo en cuenta los documentos aportados por la demandada en el acto del juicio, consistentes en sus propias cuentas, los resúmenes de las declaraciones de IVA de los años 2012 a 2015 y los movimientos del expediente de ETJ 164/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de esta localidad, se llega a la conclusión de que la deuda de la actora subsiste, pero las circunstancias previstas en el artículo 363 para imponer la obligación de liquidar la sociedad, no se dan
En efecto el artículo citado establece que:
Y en el presente caso la mercantil regentada por los demandados no sólo mantiene actividad, sino que según se desprende de sus cuentas y puso de manifiesto el asesor fiscal que lleva las cuentas de la panadería, en la actualidad se encuentra alejada de la situación de pérdidas que se generó en los años 2010 y 2011 de tal modo que el capital social no se redujo y no existe causa legal que imponga la liquidación y desaparición de la mercantil.
De otro lado, tal como se admitió, poco antes de presentarse la demanda, los demandados ingresaron una cantidad en la cuenta de consignaciones del juzgado para pago parcial de la deuda y en la actualidad existe una mejora de embargo sobre un vehículo de la panadería, lo que indica que la deuda está siendo abonada y existen bienes para responder del pago del resto que aun está pendiente.
Todo ello lleva a entender que no es posible la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales que se pide, por lo que se deberá desestimar la demanda
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por HARINERA ARANDINA, S.A., contra D. Laureano y DOÑA Esmeralda , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

