Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 96/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 267/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100080

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1101

Núm. Roj: SJM O 1101:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00096/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

DSL

S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000254

JVB JUICIO VERBAL 0000267 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HARINERA ARANDINA S.A.

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Laureano , Esmeralda

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 12 de abril de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 267/2015, promovidos por HARINERA ARANDINA SAque compareció en los autos representada por la Procuradora Doña Lucía Alonso Prieto, y asistida por el Letrado don ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, contra Laureano Y Esmeralda (Panadería Perales) , sobre derivación de responsabilidad de administrador de la sociedad PANADERÍA PERALES, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador LUCÍA ALONSO PRIETO, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Laureano Y Esmeralda (Panadería Perales) en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 4.969,06.-€, más los intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera a juicio asistido de abogado y procurador, acudiendo al acto, oponiéndose a la demanda y proponiendo la prueba que consideró oportuna.

TERCERO.-En fecha 31 de marzo de 2016, a la hora señalada, tuvo lugar el juicio en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-La ley de sociedades de capital señala en su artículo 236 que Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Y el artículo 240 establece que Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Junto a estos supuestos de responsabilidad, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En la actualidad el art. 367 de la Ley de Sociedades de capital establece que Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

En consecuencia la existencia de una deuda pendiente de pago determinada judicialmente es la circunstancia que faculta a la demandante para exigir la responsabilidad de los demandados en su condición de administradores solidarios de la mercantil Panadería Perales SL, al considerar que dicha sociedad está incursa en causa de disolución desde 2011 y los socios lejos de acordar dicha disolución, mantienen desde 2010 una situación de pérdidas con una serie de deudas que hacen imposible la continuación de la actividad.

Frente a dicha pretensión y aún reconociendo una parte de la deuda que se reclama - se aportan justificantes de haber abonado el resto, restando por pagar la cantidad de 2.184.99€- la demandada sostiene que en el año 2010 atravesó una situación transitoria de dificultades en la cual no pudo hacer frente a las deudas que tenía, pero desde el 2011 ha recuperado su capacidad y en la actualidad sus cuentas no conllevan la obligación de disolución que se pretende.

SEGUNDO.-Reconocida en parte, la procedencia de la deuda reclamada por la actora. Fruto de las relaciones comerciales entre la mercantil actora, una harinera, y la sociedad limitada regentada por los demandados, una panadería. Se generaron las facturas que fueron objeto de reclamación en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en el que se reconoció la deuda y promovida ejecución de las averiguaciones de bienes de la demandada en esa litis - la panadería - la misma está resultando infructuosa.

A la vista de la documental aportada y del reconocimiento por ambas partes resulta que efectivamente existe una deuda pendiente de pago y sobre la que pesa una orden de ejecución de títulos judiciales.

Alega en su defensa la parte demandada que la deuda se produjo en un momento de grave dificultad para la panadería que regenta y que se había comprometido a abonarla, pero que no pudo hacerlo en los plazos acordados y su intención es abonarla en la medida que va pudiendo.

Acreditado que la deuda se generó a finales del año 2011 y la subsistencia de parte de ella, la demandante sostiene que en el proceso de ejecución de títulos judiciales se hizo averiguación de bienes para conseguir el pago de la cantidad debida y sin resultado satisfactorio, motivo por el que considera que la demandada se encuentra en situación de insolvencia y debería haberse liquidado o solicitar el concurso de acreedores oportuno.

Aporta en apoyo de su tesis una serie de impagos respecto de Hacienda y la Tesorería de la Seguridad Social y explica que en la práctica la mercantil ha desaparecido del mercado.

Teniendo en cuenta los documentos aportados por la demandada en el acto del juicio, consistentes en sus propias cuentas, los resúmenes de las declaraciones de IVA de los años 2012 a 2015 y los movimientos del expediente de ETJ 164/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de esta localidad, se llega a la conclusión de que la deuda de la actora subsiste, pero las circunstancias previstas en el artículo 363 para imponer la obligación de liquidar la sociedad, no se dan

En efecto el artículo citado establece que:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatuto

Y en el presente caso la mercantil regentada por los demandados no sólo mantiene actividad, sino que según se desprende de sus cuentas y puso de manifiesto el asesor fiscal que lleva las cuentas de la panadería, en la actualidad se encuentra alejada de la situación de pérdidas que se generó en los años 2010 y 2011 de tal modo que el capital social no se redujo y no existe causa legal que imponga la liquidación y desaparición de la mercantil.

De otro lado, tal como se admitió, poco antes de presentarse la demanda, los demandados ingresaron una cantidad en la cuenta de consignaciones del juzgado para pago parcial de la deuda y en la actualidad existe una mejora de embargo sobre un vehículo de la panadería, lo que indica que la deuda está siendo abonada y existen bienes para responder del pago del resto que aun está pendiente.

Todo ello lleva a entender que no es posible la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales que se pide, por lo que se deberá desestimar la demanda

TERCERO.-Al ser desestimada la demanda procede imponer a la actora las costas procesales devengadas ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por HARINERA ARANDINA, S.A., contra D. Laureano y DOÑA Esmeralda , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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