Sentencia CIVIL Nº 96/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 370/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100096

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3964

Núm. Roj: SAP M 3964/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0000213
Recurso de Apelación 370/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 42/2016
APELANTE: Dña. María Teresa
PROCURADORA Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: MAPFRE
PROCURADOR D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
42/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de Dña. María
Teresa como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO
RINCON contra MAPFRE como parte apelada, representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 18/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitada.

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Teresa , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento DÑA. María Teresa ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante MAPFRE), al amparo del art. 1902 CC , en reclamación de indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 95.277,50 euros. La acción se dirige contra MAPFRE en base al art. 76 LCS en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito con BANKIA S.A.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 8 de enero de 2014, la demandante, que trabaja para la ONCE pero carece de cualquier déficit visual, acudió sobre las 8:45 horas a la Sucursal de BANKIA sita en la calle Rio Manzanares núm. 29, de Leganés (Madrid), como hacía cada día para liquidar los premios y pagos de la ONCE, y al dirigirse de nuevo a la salida, hallándose el suelo mojado o húmedo, resbaló y se cayó. Alega que no se había puesto elemento señalítico alguno, dándose la circunstancia de que el pavimento era muy resbaladizo, sobre todo si se encuentra mojado.

Añade que como consecuencia de dicha caída ha sufrido lesiones, que se consignan en el informe pericial que aporta, por las cuales reclama una indemnización que asciende a 95.277,50 euros según el siguiente desglose: días impeditivos: 372, a razón de 58,41 euros = 21.728,52 euros; días hospitalización: 9, a razón de 71,84 euros = 646,56 euros; factor de corrección (10%) = 2.242,90 euros; secuelas: 27.823,20 euros; factor de corrección (10%) = 2.782,32 euros.

La compañía aseguradora MAPFRE se opuso a la pretensión de la actora negando toda negligencia por parte de la entidad que asegura y por ende de responsabilidad civil que se le pueda atribuir. Sostuvo que sobre las 9:00 horas de la mañana se realizan labores de limpieza en esas oficinas, pero que había un cartel avisando de peligro por pavimento mojado, colocado por la persona que realizaba tales labores de limpieza, por lo que la caída de la actora se habría producido por un descuido o por una falta de diligencia por su parte, siendo además para ella previsible y no sorpresiva la circunstancia de que el suelo pudiera encontrarse mojado pues acudía diariamente a esa Sucursal a realizar gestiones relativas al desempeño de su trabajo coincidiendo con el tiempo en que se realizaba la limpieza de las oficinas. Se discrepa asimismo de los daños que se reclaman.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no haberse probado la existencia de conducta negligente en la entidad asegurada en la demandada. Tras analizar los presupuestos de la culpa extracontractual, y el caso concreto de una caída producida en un establecimiento abierto al público, valorando toda la prueba practicada, concluye que no se ha acreditado actuar u omisión culposa por parte de la entidad que asegura la demandada. Aceptando el hecho de que se estuvieran realizando labores de limpieza de esas oficinas, concreta que sí había señal avisando de que el suelo de la oficina bancaria pudiera estar húmedo o algo mojado, colocada por la persona que realizaba dichos trabajos, valorando para ello el documento aportado por la propia actora de reclamación ante la entidad bancaria en el que así lo indica, y como también se menciona por el perito que emite el informe pericial aportado por la demandada recogiendo las manifestaciones que le hace la persona que llevaba a cabo esas labores de limpieza, si bien no determina si esa señal se encontraba precisamente en la zona donde se produce la caída de la demandante. Toma igualmente en consideración que el hecho de que el suelo estuviera mojado podía ser previsible para la actora, quien durante los últimos meses acudía a esa sucursal a realizar su actividad profesional, coincidiendo con el tiempo en el que se procedía a la limpieza de la sucursal bancaria. Por otra parte, atendiendo al mismo informe pericial, expresa que el pavimento del establecimiento era correcto, siendo la resistencia al deslizamiento del suelo la caracterizada por la normativa de referencia.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante sobre la base del error en la valoración de la prueba y de los hechos en que ha podido incurrir la sentencia de instancia, reiterando que la entidad asegurada en la demandada incurrió en conducta negligente, determinante de su responsabilidad.

Advierte que el suelo de la oficina bancaria estaba mojado al haberse realizado labores de limpieza, que incluían el fregado del suelo, siendo por tal motivo que resbala y se cae, actuación que constituye una acción culposa per se dado que se realiza en un horario de apertura al público o en momentos inmediatamente anteriores, correspondiendo a la demandada acreditar que se había colocado la señal de aviso en el punto o proximidades de la zona donde la actora resbaló, señalando, en cuanto a las manifestaciones referenciales que señala el perito de la persona que se ocupaba de la limpieza de las oficinas con quien afirma haberse entrevistado, que no demuestran que el cartel estuviera colocado de forma visible en la trayectoria seguida por la actora o cerca de ese lugar, advirtiendo que la demandada renunció a dicha testigo. Rechaza también la previsibilidad que contempla la Juzgadora de instancia de que el suelo estuviera mojado por el hecho de que la demandante acudía diariamente a esa sucursal a realizar gestiones relativas al desempeño de su puesto de trabajo.

La aseguradora demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, discrepando de las apreciaciones de la parte apelante, negando que la sentencia incurra en los errores de valoración de prueba que le atribuye la apelante.



SEGUNDO.- Comparte la Sala el planteamiento del que parte la sentencia de primera instancia de la naturaleza y alcance de la responsabilidad aquí reclamada, tal como ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La acción se basa en el art. 1902 del CC , según el cual 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Por su parte el art. 1903 de dicho texto legal establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, como el caso de los dueños del establecimiento respecto de los perjuicios causados por sus dependientes o empleados.

La declaración de responsabilidad por culpa extracontractual precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Así mismo es doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias tales como la de fecha 31 de mayo de 2.011 , al señalar como criterio de imputación subjetiva de los daños, al causante de los mismos y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, la siguiente: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 , en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'.

Por último, cabe traer también a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 14 de febrero de 2014 recoge que 'en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificios, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras, Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 18 de julio de 2.011 , 21 de diciembre de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión'.

Sobre el error en la valoración de la prueba tiene dicho este mismo tribunal en su sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 lo siguiente: 'Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO .- Desde la perspectiva expuesta, partiendo en este caso del hecho objetivo, acreditado en autos, de que la demandante, Dña. María Teresa , que acudió a la sucursal de BANKIA sita en la calle Rio Manzanares num. 29, de Leganés (Madrid), sobre las 8:45 horas, para realizar gestiones propias de su trabajo para la ONCE (ingresar recaudaciones), quien no padece déficit visual alguno, cuando se dirigía ya de vuelta a la salida, resbaló y cayó al suelo, lo que le ocasionó lesiones, el contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten determinar, con la debida y necesaria certeza, cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni como consecuencia directa de lo anterior, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles.

En efecto, ha quedado acreditado que sobre la hora a la que la actora acude a esas oficinas se realizaban labores de limpieza, con fregado del suelo, como también que había un cartel de aviso de peligro por pavimento mojado, si bien no hay certeza de donde se encontraría situado exactamente. Aunque no contamos con la declaración de la persona que estaba realizando las labores de limpieza, Dña. Andrea (de la empresa UNTELSA con la que la entidad bancaria tiene contratado el servicio de limpieza, como se recoge en el informe pericial aportado por la demandada), pues la demandada que la propuso como testigo renunció a dicha prueba en el acto del juicio, si bien el perito D. Arturo refiere en su informe pericial las manifestaciones que le habría realizado dicha señora en el sentido de que 'siempre que friega el suelo coloca un cartel avisando del peligro por pavimento mojado y que a medida que va avanzando por la oficina va desplazando este cartel', en todo caso entendemos que no ofrece dudas que el cartel de aviso estaba colocado pues así lo asume expresamente la propia demandante en su reclamación manuscrita a la entidad bancaria en fecha 15 de enero de 2014 donde refiere: 'El suelo estaba mojado (al estar realizando su servicio de limpieza), la señal obligatoria estaba situada al fondo del mostrador, al salir resbalé cayéndome.'. Extremo relevante en cuanto que evidencia que el riesgo estaba advertido, con independencia de que no conste que la señal se hallara precisamente en la zona concreta donde se produce la caída, y la demandante fue conocedora de ello; como también lo era de que a esas horas se realizaban labores de limpieza en la sucursal, pues, como manifiesta, durante los últimos meses acudía diariamente a la misma sucursal por razón de su trabajo, y coincidiendo con el momento en que realizaba sus gestiones o en los instantes previos se procedía a la limpieza de la sucursal bancaria, sin que el día de los hechos fuese una excepción; lo que también se desprende de la declaración como testigo de D. Esteban , que presta o prestaba servicios para la ONCE, quien manifestó que ha estado acudiendo a la referida sucursal bancaria para realizar las liquidaciones, entre las 8,30 y 9,15 horas aproximadamente, durante años, y era habitual ver como se realizaban las labores de limpieza.

A mayor abundamiento, se ha de reparar en que la actora, según su propio relato, accede a la sucursal para realizar gestiones propias de su trabajo -ingreso de recaudaciones- y poco después, cuando ya se dirige de nuevo a la salida, es cuando resbala y cae, evidentemente caminando por la misma zona por la que poco antes ha transitado, con lo que el estado del suelo habría de ser prácticamente el mismo que cuando entró, y si estaba húmedo o algo mojado debió extremar las precauciones ante un suelo que podía estar resbaladizo.

En cuanto al estado del pavimento, aunque la demandante sostiene que el material es resbaladizo y dista mucho de ser antideslizante, según el informe pericial, no desvirtuado por prueba en contrario, el pavimento de la sala de atención al público está conformado por baldosas de gres porcelánico, que no presenta ningún tipo de deficiencia superficial, en cuanto a planeidad o fisuras, y la resistencia al deslizamiento del suelo en cuestión es la caracterizada por la normativa de referencia para espacio interior seco con pendiente inferior al 6%, por lo que la actividad demostrativa determina que el pavimento se encontraba en correcto estado de conservación y mantenimiento.



CUARTO.- Partiendo de la situación expuesta y vista la forma en que se produjeron los hechos, la convicción de la Sala se decanta de forma convergente con la Juzgadora de instancia.

Nos encontramos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia consideran como riesgo general de la vida, dado que el suceso podía ser previsto por la actora. No debe olvidarse que quien ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual es quien debe probar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la entidad bancaria asegurada en la demandada y el daño sufrido, sin que sea procedente la inversión de la carga de la prueba en el supuesto enjuiciado, en la medida en que la causa del daño no supone riesgo extraordinario, sino que se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que se encuentran dentro de la normalidad y tienen carácter previsible para la víctima.

Como expresa la SAP Madrid, Sección 10, de 3 de marzo de 2016 , 'no debe prescindirse de que el suelo aún mojado o simplemente húmedo no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas en la situación concreta de autos donde, consiguientemente, no se puede concluir cual fue el factor etiológico determinante de la caída, particularmente si fue debido al propio comportamiento de la demandante, debiendo recordarse que, como señala la STS de 17/12/2007 `no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima#. Lo que acontece en el supuesto que nos ocupa.'. Y añade que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (como declara la STS de 31-10-2006 ).'.

En suma, para la lesionada el riesgo del suelo algo mojado o húmedo era previsible, lo que le obligaba a actuar diligentemente, dentro de las concretas circunstancias, sin perder de vista por donde caminaba, siendo aplicable la teoría de los riesgos ordinarios de la vida. Si era perceptible y advertida la situación no puede considerarse peligrosa o generadora de riesgo por encontrarse dentro de unos parámetros de previsibilidad, sin apreciarse elementos de culpa atribuibles a la entidad financiera en cuyas oficinas se produce la caída. La caída de la demandante constituye un suceso desafortunado pero previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la existencia de un potencial riesgo y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actuación de ese riesgo. Sin que en el supuesto enjuiciado se pueda presumir culpa o negligencia de la entidad BANKIA, por cuanto las lesiones sufridas por la actora -el daño causado- no derivan del ejercicio, por la entidad propietaria del establecimiento, de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios.

Razonamientos que aparejan la desestimación del recurso.



QUINTO.- Aunque se desestima el recurso, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC ; pronunciamiento extensivo a las costas generadas en la primera instancia, con arreglo a lo previsto en el art.

394 de la LEC , dada la seria duda fáctica subyacente, al no conocer con certeza si el suelo estaba deslizante en la zona por la que transitaba la demandante, y todo lo relativo a la causa de la caída y su actuación, incluso teniendo en cuenta que las labores de limpieza se realizan en horario de atención al público, y, en definitiva, las circunstancias en que los hechos se produjeron.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA.

María Teresa contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda , que SE REVOCA EN PARTE , en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las que no se hace especial imposición. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0370-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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