Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 760/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100095
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4151
Núm. Roj: SAP M 4151/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0028046
Recurso de Apelación 760/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 178/2016
APELANTE: D./Dña. Bartolomé y D./Dña. Pilar
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
APELADO: D./Dña. Heraclio
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 178/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. Pilar y D. Bartolomé y Dña. Blanca apelantes -
demandados, representados respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
y por la Procuradora Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE contra D. Heraclio apelado
- demandante, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de D. Heraclio , contra Dª Blanca , Dª Pilar y D. Bartolomé ; declaro la propiedad de la parte actora sobre el trastero nº NUM000 , anejo a la vivienda de su titularidad, sita en el piso NUM001 , del inmueble de la C./ DIRECCION000 , nº NUM002 , de Madrid, y condeno a la parte demandada a la inmediata entrega de la posesión de dicho trastero, así como a las costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, oponiéndose el demandante expresamente a los mismos. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- En el presente procedimiento declarativo, la parte demandante ejercita, acumuladamente, la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria sobre un trastero de unos 3 metros cuadrados, que adquirió de su madre, mediante escritura pública otorgada el 21 de julio de 2.010, como anexo inseparable de la finca urbana sita en la planta NUM001 , de la DIRECCION000 nº NUM002 de esta ciudad, integrante de la Comunidad de Propietarios constituida sobre dicho inmueble. Señala en apoyo de sus pretensiones que sobre dicho trastero su madre había instado, frente a Dª Blanca , el procedimiento posesorio especial del artículo 41 de la LH , a quien consideraba poseedora sin título de dicho trastero y propietaria de la vivienda del piso NUM003 del inmueble, vivienda que no tiene asignado ningún anexo en la escritura de constitución de la propiedad horizontal, ni en los estatutos y tampoco en el registro de la propiedad, por lo que sostiene que el bien reivindicado, no es susceptible de transmisión separada, ni siquiera por prescripción, al tratarse de un anejo inseparable de la vivienda y así establecerlo, tanto los estatutos de la Comunidad de propietarios, la normativa reguladora de la propiedad horizontal y el código civil.
A dichas pretensiones se opuso la demandada Sra. Blanca . Alegó falta de legitimación pasiva, al haber transmitido mediante escritura pública de fecha 7 de abril de 2.015, antes de iniciarse el presente procedimiento, la vivienda del piso NUM003 y el trastero a terceras personas. En cuanto al fondo, se opuso alegando ser legítima propietaria del trastero por haberlo adquirido por usucapión extraordinaria, posibilidad que fue admitida en la sentencia dictada por la Audiencia provincial al resolver el procedimiento especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria .
Convocadas las partes a juicio, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y, apreciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, se acordó dar posibilidad al demandante de ampliar la demanda frente a los nuevos poseedores del trastero, quienes tras el traslado conferido contestaron, alegando a su favor lo resuelto por la Audiencia provincial en el procedimiento especial anterior, así como haber adquirido en el año 2.015 la vivienda mediante escritura pública en la que se hace constar que a dicha finca le corresponde el uso de un trastero situado en el mismo edificio, por lo que sostienen, que ha operado a su favor la prescripción extintiva y usucapión contra tabulas que regula el artículo 36 de la LH .
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes demandadas, articulando sus respectivos recursos en los siguientes y resumidos hechos: Los actuales poseedores del trastero alegaron como motivos de impugnación: 1.- Vulneración del artículo 36 de la LH por haberse presentado la demanda transcurrido el plazo legal.
2.-Vulneración de los artículos 1.960 y 1.941 por concurrir el plazo de Usucapión en el caso concreto.
3.- Vulneración del artículo 1.930 y 1.936 del cc. La ley Hipotecaria sobre la condición de bien adquirido por Usucapión.
La parte inicialmente demandada impugnó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción vulneración del artículo 348 del cc y de la jurisprudencia que lo interpreta.
2.- Vulneración del artículo 394 de la LEC .
La parte apelada se opuso a ambos recursos solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma resuelva acertadamente lo que se discute en el procedimiento.
SEGUNDO.- Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes y, examinado lo actuado en la primera instancia, comparto la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que permite anticipar que los recursos interpuestos contra ella deben desestimarse, al no haber quedado desvirtuada la argumentación que sirve de base para estimar la demanda.
Por razones sistemáticas y, siguiendo el orden de la sentencia apelada al resolver las diferentes cuestiones planteadas por las partes, considero conveniente resolver conjuntamente ambos recursos, de manera que la primera cuestión a resolver es la planteada por la inicialmente demandada Sra. Blanca , en el primer motivo de impugnación de su recurso, referida a su falta de legitimación pasiva, en cuanto reitera que no puede prosperar frente a ella la acción reivindicatoria, al no ser ya la poseedora del trastero a que se refiere el procedimiento.
El motivo debe desestimarse. Como ya se resolvió en la primera sesión del acto del juicio, ejercitándose acumuladamente dos acciones, la declarativa de dominio y la reivindicatoria, el hecho de que no se pueda ejecutar materialmente el eventual pronunciamiento de condena de entrega de la cosa reivindicada, por no poseerla en la actualidad, no le priva de legitimación pasiva para el soportar la acción declarativa de dominio, respecto de la cual, dada su intervención en los hechos en que se sustenta la demanda y la venta realizada por su parte a los actuales propietarios, su intervención en el procedimiento es necesaria, en cuanto puede verse afectada por el resultado del procedimiento. Por otro lado, admitida en el acto del juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, decisión que fue consentida por la demandada inicialmente, la consecuencia que se deriva de ello, es que la acción ejercitada debe dirigirse también frente a quien no fue inicialmente traído al proceso, pero sin que por ello deje de estar legitimada pasivamente quien lo estaba anteriormente, máxime si como ocurrió en el caso presente, la Sra. Blanca no ejercitó la facultad, que otorga el artículo 18 de la LEC , en supuestos de introducción en el procedimiento de terceras personas no demandadas inicialmente, de solicitar se le tuviera por sustituida en la posición que antes ostentaba de demandada; de manera que aceptó seguir en el procedimiento en la condición en que fue demandada y contestó la demanda.
TERCERO.- A lo largo de los respectivos escritos, las partes apelantes sostienen que la desestimación de la demanda deriva en primer lugar, por lo resuelto en el procedimiento instado al amparo del artículo 41 de la LH , que finalizó desestimando la pretensión allí formulada por la demandante, como propietaria del piso NUM001 .
Tal planteamiento debe rechazarse. El que la ocupación del trastero por la Sra. Blanca , se considerase, en el citado procedimiento y a los efectos allí discutidos, causa que enerve la acción posesoria allí ejercitada, no equivale ni supone que en ese procedimiento especial y sumario, se declarara que los propietarios de la vivienda del piso NUM003 , hubieran adquirido el trastero nº NUM000 por usucapión, pues la sentencia de la Audiencia allí dictada, de manera clara y expresa, remite al proceso declarativo para que se pueda declarar tal adquisición, y es esto lo que constituye objeto de este procedimiento.
CUARTO.- Sostienen los actuales propietarios del piso NUM003 , que no habiendo poseído nunca el titular registral la posesión del trastero, el actual propietario de dicha vivienda no goza de la protección registral que otorga el artículo 36 de la LH . Dichas alegaciones deben rechazarse.
El trastero objeto de discusión se configura en la escritura de constitución de la propiedad horizontal, Estatutos y en la inscripción registral, como anejo inseparable de la vivienda del NUM003 y como tal ha servido para determinar la participación y contribución de dicha finca única, en el régimen de propiedad Horizontal, luego sí ha venido siendo poseído jurídicamente ese anejo por el demandante y por quien se lo transmitió, con independencia de que estuviera ocupado ese espacio por terceras personas.
Ni en la escritura por la que Dª Blanca adquirió el piso NUM004 en el año 1.998, ni en la de transmisión de ésta a Dª Pilar en el año 2.015, se incluye, ni describe como anejo o integrante de la finca transmitida el trastero nº NUM000 , ni ningún otro, a diferencia de lo que refleja la escritura por la que adquirió el demandante el piso NUM001 . En la referencia genérica que se hace en la primera de las estipulaciones de la escritura mediante la que se transmitió el citado piso NUM004 , de que se vende dicho inmueble con cuanto le sea principal, accesorio, integrante e independiente, no puede entenderse incluido el trastero nº NUM000 del mismo inmueble, pues no se incluye el mismo en la descripción de la finca que transmite la Sra Blanca , ambos inmuebles están separados y ese trastero forma parte del cuerpo cierto que constituye el piso del Sr.
Heraclio , como claramente se refleja en la escritura de 21 de julio de 2.010, el describir la finca que se le transmite, compra y adquiere y en la que entra en posesión.
Partiendo de dicha situación, entiendo que no es de aplicación al caso lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.014 , que invoca la parte apelante, por cuanto como en dicha sentencia se analiza, en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) se contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral y siendo tales situaciones: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión 'ad usucapionem'; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en el supuesto aquí analizado, las alegaciones de los apelantes se formulan en relación a la segunda, supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria 'ad usucapionem'. En tal caso, prevalece contra el 'tercero hipotecario' la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y 'a título de dueño' por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el 'tercero hipotecario' consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.
Los demandados, atribuyen a la demandante la condición de tercero hipotecario, incluido en la protección que otorga el artículo 34 LH ; sin embargo no se formula reconvención ni se solicita expresamente se declare su derecho de propiedad sobre el trastero en cuestión, sino que sostienen que tal adquisición se declaró en el procedimiento especial del artículo 41 de la LH , lo que no puede admitirse, tal como se ha indicado anteriormente. En todo caso, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por los apelantes, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la LH y opere la prescripción contra tabulas en perjuicio del tercer adquirente, se precisa concurran una serie de requisitos que vienen integrados por datos, necesitados de alegación y posterior prueba y si bien en el caso presente, cabe entender que cuando en el año 2.010 el Sr. Heraclio adquirió el piso y el trastero de su madre conocía, o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que el trastero estaba poseído de hecho por quien se la transmitió a los inicialmente demandados, no sólo no puede darse por supuesto que conociera que esa posesión lo fuera ' a título de dueño' como exige de manera acumulativa el mismo artículo 36.a, sino que lo que conocía era precisamente lo contrario, en cuanto tal condición de dueño se le venía negando, al habérsele reclamado la posesión en el procedimiento anterior y la posesión 'a título de dueño' tampoco se le reconoció en ese procedimiento especial y sumario, lo que excluye pueda tenérsele sin más, en este procedimiento, como propietaria. La ausencia de la posesión en ese título es la que se deriva también, teniendo en cuenta que los demandados inicialmente no trasmitieron, ni siquiera lo hicieron constar en la escritura, a la Sra. Blanca , el trastero a que se refiere este procedimiento En consecuencia, centrada la discrepancia esencial en este procedimiento, en si el instituto de la prescripción adquisitiva puede operar respecto del bien que jurídicamente es un anejo inseparable de un inmueble integrado en el régimen de la propiedad horizontal, entiendo acertada la decisión adoptada en la sentencia apelada, al ser de aplicación al caso lo resuelto en las sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 29 de enero de 2.014 o la de Vizcaya de 21 de junio de 2.015 , según las cuales el trastero que afirman los demandados haber adquirido por haber transcurrido el plazo requerido para que opera la usucapión extraordinaria, no es susceptible de ser transmitido separadamente de la vivienda de la que constituye un anejo inseparable y en definitiva, como también señala la sentencia de primera instancia, la propia naturaleza de los títulos esgrimidos por las partes aquí enfrentadas, impide analizar si concurren los requisitos necesarios para que opere la usucapión en el concreto supuesto aquí analizado.
QUINTO.- El motivo de impugnación formulado por la inicialmente demandada, referido a las costas causadas en primera instancia, debe desestimarse también, al no haber apreciado el magistrado de primera instancia, ni apreciarse ahora, la existencia de serias dudas de derecho que justifiquen la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo que proclama el artículo 394 de la LEC , que como tal debe ser de interpretación restrictiva.
Entiendo que en el supuesto aquí analizado no existen dudas jurídicas, y de la entidad que exige el citado artículo, fuera de las consustanciales a todo debate jurídico, por cuanto no se aportan, ni indican resoluciones judiciales en las que resolviendo casos similares se resuelva de manera contradictoria, en cuanto en la sentencia del Tribunal Supremo que invocan las apelantes, se analiza la nulidad de una compraventa de bienes integrantes de una herencia yacente y las consecuencias derivadas de ello, mientras que aquí se trata de analizar la posibilidad de adquirir por usucapión un elemento anejo e inseparable de un bien que, aunque privativo, le es aplicable el Régimen de Propiedad horizontal y sobre esta cuestión la jurisprudencia que invoca la parte actora y la que aplica la sentencia apelada, es coincidente en declarar la imposibilidad jurídica, de adquirir separadamente por usucapión un elemento como el trastero cuando es anejo inseparable de la vivienda.
SEXTO.- Lo indicado conlleva la desestimación de los recursos interpuestos y la imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes, como consecuencia de sus respectivos recursos, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Al desestimarse los recursos, procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, tal como dispone la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Pilar Y DON Bartolomé Y LA DE DOÑA Blanca , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid en los autos de juicio verbal nº 178/16, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

