Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 682/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100050

Núm. Ecli: ES:APV:2018:270

Núm. Roj: SAP V 270/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2017-0682
SENTENCIA N.º 96
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
1377-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Inmaculada
representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta y asistido de Letrado D. Rafael
Sánchez García; y como APELADA-DEMANDADO Federico y la ENTIDAD FIATC MUTUA DE SEGUROS
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Luisa Fos Fos y asistido de Letrado D. Eugenio
Ruiz Blanes.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Federico debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición de costas procesales a la parte actora

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DOÑA María Inmaculada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, respecto a la contestación a la demanda se realizaron afirmaciones que son falsas a la vista de los hechos probados.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba e infraccion de los requisitos para apreciar la responsabilidad extracontracutal.

El suelo estaba mojado y con un cubito de hielo.el hecho de que normalmente este bien mantenido el local no quita la responsabilidad.

Procede estimar la acción de responsabilidad.

Y las consecuencias de la caída fueron 76 dias impeditivos,82 dias no impeditivos y por secuelas funcionales 6 ptos mas 2 ptos secuelas estéticas.Debiendo ser indemnizada en 13.350,98 euros.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2. Testifical 3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de febrero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en Ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Inmaculada en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- La declaración de hechos probados que se recoge en el antecedente segundo de esta resolución se obtiene esencialmente de la prueba propuesta por la propia demandante, la declaración de la persona que fue testigo presencial de su caída, Dª Covadonga ,con buena relación con ambas partes, pues es amiga de la demandante y también clienta del pub al que sigue acudiendo, y con amistad también con el Sr Federico ; quien declaraba debidamente advertida de la responsabilidad en que incurría; cuyas manifestaciones se apreciaron veraces por el tribunal al no tener interés en el asunto; sin que la parte demandada negara su presencia en el local el día en cuestión.Y esta testigo refería en el acto de juicio que el día indicado en la demanda estaban bailando, que ella se acababa de sentar en una banqueta porque estaba cansada y tenía delante a Dª María Inmaculada , y que fue visto y no visto, de repente la vio en el suelo, y que pensaba que se había resbalado. Y precisaba que se fijó en el suelo y vio allí un cubito de hielo con un poco de agua alrededor, que debía haber caído hacía muy poco porque el charco era muy pequeño, que si se miraba al suelo se veía, indicando previamente que el local tiene iluminación como la normal de un pub, que la pista de baile no es una zona muy oscura ni con mucha luz, y también indicaba que si mirabas al suelo se veía el hielo porque no estaba oscuro como en una discoteca. A ello añadía que el local está correctamente mantenido de limpieza, que siempre que cae algo avisan los clientes y los empleados acuden inmediatamente a limpiarlo, que el día en cuestión no habían avisado, que avisaron luego, que cuando están bailando no se fijan en el suelo, reiterando que el charco era muy pequeño por lo que no se trataba de un hielo que se hubiera deshecho por estar sin recoger mucho tiempo.

La declaración de esta testigo, ratifica la causa de la caída de la actora, al menos da verosimilitud al resbalón, pues la testigo refería que a su juicio la actora resbaló con el hielo y no confirma la versión de la demandada de que fuera un tropezón mientras bailaba, pero ello no lleva consigo, sin más, la declaración de responsabilidad del demandado y su aseguradora, pues es evidente que esta misma declaración sirve para poner de manifiesto que los empleados del bar no tuvieron posibilidad de recoger el hielo y secar la pista de baile, ni de advertir a los clientes de que tuvieran cuidado al estar la zona mojada, pues el hielo debía haber caído prácticamente al tiempo en que se producía el resbalón, sin que nadie hubiera advertido a los empleados tal circunstancia.

Esta testifical sirve para justificar además que el pub se encontraba en ese momento y de modo habitual en correctas condiciones de conservación y mantenimiento, que el demandado había dado normas a sus empleados de acudir a limpiar y mantenerlo adecuadamente según reconocía la testigo en cuestión y que la pista de baile tiene luz suficiente para poder advertir el hielo pues confirmaba que si al bailar miras el suelo se ve, porque no estaba oscuro como en una discoteca. Y el correcto estado de limpieza y mantenimiento del local lo confirmaba también la testigo Dª Guadalupe , que fue empleada del pub, y que confirmaba que cuando avisaban los clientes acudían a limpiar lo que se hubiera caído.

La cuestión referida a las lesiones y su valoración se obtiene por la pericial aportada por la demandante, sin que estas cuestiones fueran propiamente discutidas de contrario ni se presentara informe pericial contradictorio que sirviera para poner de manifiesto un error en lo valorado por la perito Sra Marina

SEGUNDO.-Sobre el derecho aplicable debe traerse al caso el artículo 1902 del C.c en cuanto determinante de la responsabilidad extracontractual que se cita expresamente com ofundamento de la demanda, y que establece: ' El que por acción u omisión causa daños a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a repara el daño causado ', pudiendo decirse en palabras de Xiol Ríos (Actualidad Civil nº 2 de enero de 2010): 'la existencia de responsabilidad jurídica por daños exige la concurrencia de tres elementos: daño, imputación, reparación. El primero de ellos es la existencia de un daño o perjuicio, es decir de un menoscabo sufrido por una persona en si misma o en su patrimonio que aparece originado por la actividad de otra en virtud de lo que habitualmente se llama nexo de causalidad. El segundo elemento es el de la imputabilidad, que resulta de la aplicación de un criterio jurídico en virtud del cual es procedente atribuir al agente las consecuencias del daño producido. El tercer elemento es la aptitud del daño causado para ser reparado in natura o de manera sustitutoria mediante el abono de una indemnización compensado por este mismo procedimiento.' Y si en este supuesto el daño y su reparación son elementos claros es en el de la imputación en el que ha de profundizarse a fin de valorar si cabe atribuir el resultado dañoso a la conducta que se reprocha al demandado, no advertir a los clientes que el suelo estaba resbaladizo o mojado con la colocación de un cartel o señal, u otras medidasque puedan darse para evitar el resultado dañoso. Tiene indicado el TSen STS 17//20071, Nº 831/2007 : La respuesta casacional a la cuestión planteada, verdadero núcleo del litigio, pasa por hacer las siguientes consideraciones: 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso núm. 5379/99) EDJ 2006/288699 , seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso núm. 3278/99 ) EDJ 2007/10513 , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC EDL 1889/1 , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC EDL 1889/1 los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC EDL 1889/1 y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 EDL 1889/1 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC EDL 1889/1 , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma.' Y son de interés también en cuanto determinan que no siempre se deba responder por la producción de un resultado dañoso aun resultando las medidas adoptadas ineficaces e insuficientes para su producción, por cuanto, en otro caso, se conduciría a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema recogido en los artículos 1902 y 1903 del C.c ., la STS nº 780/2008, de 23/7/2008 que viene a indicar que ha de considerarse si existe causalidad entre la omisión que se reprocha y el resultado dañoso haciendo referencia al control de la situación por la víctima, aplicando el mismo criterio de adecuación en su modalidad de relevancia de la intervención de la víctima la STSnº 969/2003 de 24 de octubre , y sobre el deber de asumir los riesgos generales de la vida la STS nº 194/2006 de 2 de marzo que refiere ' La parte recurrente postula la configuración de la responsabilidad extracontractual como responsabilidad objetiva, instrumentada mediante la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia admite cuando se trata de daños causados como consecuencia de la realización de actividades de riesgo.

No puede aceptarse esta posiciónEs procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). En el caso enjuiciado la colocación de una manguera de pequeño tamañoen la vía pública para el riego habitual de los jardines no supone un riesgo extraordinario que justifique la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Forzoso es, con esto, examinar si, con arreglo a la resultancia probatoria obtenida por la sentencia impugnada, se advierte la existencia de una conducta negligente imputable a los trabajadores de la parte demandada a la que pueda ser atribuible en términos objetivos el daño producido.(:::) aun en el caso de que se considerase la posible existencia de un defecto de señalización, las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido, pues como destaca la STS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 , necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (las cosasque ocurren con frecuencia) implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que la obligación de una señalización adicional de la manguera de pequeño tamaño que se había tendido sólo podría implicar, de existir -dadas las precauciones tomadas consist tes en destacar la visibilidad de los trabajadores que la manejaban-, una falta de diligencia de carácter irrelevante por sermuy inferior en su virtualidad determinante del accidente al riesgo asumido por la actora al circular con falta de atención a las circunstancias de la vía.

En suma, no sólo resulta discutible la existencia de culpabilidad por parte de los trabajadores de la empresa, sino que en el caso falta la causalidad en su secuencia jurídica o de posibilidad de atribución del daño, porque la caída sufrida no puede imputarse a la conducta de los trabajadores, sino que opera la regla excluyente -criterio de valoración de 'imputación objetiva'- del 'riesgo general de la vida' (tomado en cuenta también, además de la sentencia citada, en las también recientes sentencias de 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859 ). Y si no hay causalidad, como declara esta última sentencia, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada .' Y aplica esta misma teoría la STS nº 837/2005 ' El Motivo no puede ser acogido. La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de 'imputación objetiva' que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un 'riesgo general de la vida' y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del 'id quod plerumque accidit' implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un 'mínimo de cuidado y de atención', como dice la Sala.' Junto a ello también están las resoluciones que declaran la existencia de responsabilidad siempre en los casos en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular de la actividad, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS 21/11/1997 , 26/5/2004 , y 5/6/2008 por todas)

TERCERO.- En este caso concreto no se hace en la demanda más reproche al demandado que el hecho de que no advirtiera (a través de sus empleados) a los clientes de su establecimiento que la zona estaba mojada, poniendo un cartel o señal de advertencia, y es evidente que esto no puede justificar la responsabilidad que se pretende dada la propia versión de los hechos de la testigo de la demandate, ya analizada, pues si el hielo acababa de caer y las personas en la pista de baile no habían avisado a la empleada difícilmente podía acudir a señalizar o poner un cartel para advertir de que la zona estaba mojada; y se indicaba por la testigo que los empleados acudían inmediatamente a limpiar una vez se les avisaba. No existe por tanto el criterio de imputabilidad jurídica que se ha analizado en el fundamento anterior; ni la actividad realizada es de riesgo; ni se puede exigir responsabilidad por no adoptar medidas de cuidado de señalización o precaución que era imposible adoptar en este supuesto dada la inmediatez con que se producía la caída; ni puede dejar de indicarse que pese a que el cliente de un pub se encuentre en un momento de diversión que le haga disminuir la adopción de medidas de cuidado o precaución propias, debe seguir controlando su propia actividad y adoptar las medidas de cuidado mínimas, como es fijarse en el suelo, para evitar los sucesos que el riesgo de la vida ordinaria siempre trae consigo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LE.C . se hace imposición de costas procesales a la parte actora

TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Hemos dicho ,entre otras,en la SAP, Civil sección 6 del 12 de enero de 2016 ROJ: SAP V 1033/2016 - ECLI:ES:APV:2016:1033 Sentencia: 6/2016 - Recurso: 751/2015 Ponente: Vicente Ortega LLorca '

TERCERO.-Jurisprudencia en casos de daños por caídas de personas.

El principio de responsabilidad por culpa que define el artículo 1902 CC , sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le pueda ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo , todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 CC ( STS de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( STS de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( STS de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

No ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



CUARTO.- Valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' A partir de la revisión de la valoración de la prueba y en concreto de la fiabilidad de la prueba testifical por una parte de la amiga de la actora que presencio los hechos y que manifestó 'la inmediatez entre caída de cubito de hielo y resbalon de la actora' asi como que no dio tiempo de avisar solo cuando se produjo el accidente por lo que debemos mantener que no cabe apreciar responsabilidad del titular del Pub Rompeolas cuando no tuvo ocasión de tener conocimiento de la existencia ni del cubito de hielo ni de que estaba un poco mojado el lugar donde se cayo la demandante.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inmaculada .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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