Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 169/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 49275410022019100013
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:97
Núm. Roj: SJPII 97:2019
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Equipo/usuario: MPS Modelo: N04390
DEMANDANTE D/ña. ARCYCA S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AB VOLVO
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA
-
Abogado: D. Jorge Villarubí Llorens
Procurador: D. Salvador Alamán Forniés
Abogado: D. Rafael Murillo Tapia
Procurador: D. Miguel Ángel Lozano de Lera
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario 169/18 seguidos entre las partes anteriormente enunciadas, se ha dictado la presente resolución sobre los siguientes
Antecedentes
a) Declare que la entidad mercantil demandada AB VOLVO es responsable de los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de infracción única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, declarada por la Decisión de la Comisión Europea, de fecha 19 de julio de 2016, en el 'Asunto AT.39824-Camiones'.
b) Declare que los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de dicha infracción de las normas de competencia ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL SIETE EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.007,79 €).
c) Condene a la demandada a pagar a la demandante dicha cantidad de VEINTIUN MIL SIETE EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.007,79 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
d) Condene a la demandada a pagar a la demandante los intereses legales devengados por dicha cantidad, desde la interposición de la demanda.
e) Condene a la demandada al pago de las costas
Fundamentos
Se alega en la demanda que el 6 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Resumen de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa al procedimiento del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en el 'Asunto AT.39824- Camiones', y en el que se sanciona a los principales fabricantes de camiones, entre ellos VOLVO/RENAULT, por participar durante catorce años, en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE, y el calendario a seguir para la introducción de tecnologías sobre emisiones (Normas EURO 3 a 6), y la repercusión a los clientes de los costes de la introducción de tecnologías sobre emisiones exigidas por dichas normas, siendo los productos afectados camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ('camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados'), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras ('camiones'), e incluyendo los acuerdos colusorios prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de tales camiones, dándose la circunstancia de que la demandante es propietaria de dos camiones marca Renault, que adquirió durante la existencia del cártel por un coste total de 120.162,32 euros, suponiendo los acuerdos infractores de las normas de competencia un sobrecoste para la demandante, conforme al informe pericial que se adjunta a la demanda, que se fija en 21.007,79 € respecto de ambos camiones, solicitándose en la demanda la condena al pago de dicha cantidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil .
Se opone la parte demandada a la demanda invocando la prescripción de la acción, alegando que la demandante no acredita la propiedad de uno de los camiones, como tampoco que haya sido afectada por la conducta sancionada, la existencia de daños ni la relación causal entre aquella y estos, negando que la referida infracción presuponga la existencia de un efecto automático e inmediato en el mercado y un incremento del precio satisfecho por la demandante, lo cual en modo alguno se establece en la propia Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, que impone la sanción por la realización de conductas prohibidas por el objeto, no por sus efectos en el mercado, debiendo tenerse en cuenta además la intervención de distintos agentes en la comercialización de los camiones así como las circunstancias concurrentes en la misma, como los descuentos, precio de recompra, servicios postventa, la negociación con el vendedor o la existencia de contratos de financiación, circunstancias que no han sido tenidas en cuenta en el informe pericial aportado por la demandante, que utiliza además una metodología inadecuada basada en el precio el camión, que, además, de haberse visto realmente aumentado por la conducta sancionada dicho incremento habría sido trasladado por la demandante a sus clientes.
Como se ha expuesto la parte demandante opone la prescripción de la acción por entender que el
Pues bien, no es discutido que el plazo de prescripción es el de un año del art. 1.969.2 del Código Civil , pues ciertamente no resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción fijado por el artículo 74.2 de la Ley de Defensa de la Competencia , ya que la Disposición Transitoria Primera apartado 1, del RD-Ley 9/2017 excluye el carácter retroactivo de tal disposición.
En el caso, a la vista de la documental aportada por las partes (nota de prensa de 19 de julio de 2016 aportada como documentos 11 y 12 de la contestación y publicación del resumen en el D.O.C.E como documento n.º 6 de la demanda) llevan a estimar que la acción efectivamente ha prescrito. No es así preciso que la Decisión sea publicada, en el caso el resumen, para el ejercicio de la acción, el cómputo del plazo se inicia conforme al art. 1.969 del Código Civil , desde el día en que pudo ejercitarse la acción, y en el caso debe considerarse como
En la nota de prensa aparecen los fabricantes implicados (MMAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco, DAF y Scania), se describen las prácticas colusorias y los productos afectados (camiones medianos con un peso de entre 6 y 16 toneladas y pesados con un peso superior a 16 toneladas), el tiempo durante el que se produjo la infracción, desde 1997 hasta 2011, y el ámbito territorial (todo el espacio Económico Europeo). Tales datos se reiteran en la publicación del resumen, que realmente no aporta nada nuevo.
Incluso la nota de prensa de la Comisión termina señalando que '
En definitiva, se estima que desde que se publicó dicha nota de prensa pudieron ejercitarse acciones judiciales o formularse reclamaciones judiciales, lo que no se hizo, interponiéndose la demanda el dos de abril de 2018, habiendo transcurrido ya el plazo de un año señalado.
En virtud del art. 394 L.E.C ., la desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de ARCYCA S.A, contra AB VOLVO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
