Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 713/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100089
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:466
Núm. Roj: SAP IB 466/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2019 0002400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000089 /2019
Recurrente: Beatriz
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: JUANA MARIA RAMIS RAMIS
Recurrido: Adela
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: LUIS MOYA ROSSELLO
Rollo núm. 713/19
Autos núm. 89/19
SENTENCIA núm. 96/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal de desahucio por
expiración del plazo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Adela ,
siendo su Procurador D. ANTONIO JUAN RAMÓN ROIG y su Abogado D. LUIS MOYÁ ROSSELLÓ, y como parte
demandada- apelante Dª Beatriz , siendo su Procurador D. ANTONIO CANALS MEDINA y su Abogada Dª JUANA
MARIA RAMIS RAMIS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 15 de julio de 2019 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, seguidos con el número 89/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Ramón Roig, en nombre y representación de Dª Adela , contra Dª Beatriz , declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo y relativo a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM002 , NUM001 NUM000 , de Palma, y condeno a la parte demandada a dejar libre y expedita dicha finca a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en plazo legal.
Condeno en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Doña Beatriz , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: SEGUNDA.- INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA Y VICIO DE INCONGRUENCIA INTERNA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- STS de 18-12-03 .
La sentencia en su fundamento segundo recoge que la demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, por expiración del plazo contractual estipulado.
Sin embargo para estimar la demanda declara que se trata de una situación de precariedad desde el fallecimiento del propietario en noviembre de 2012.
Consta acreditado que la actora retiró la totalidad de las rentas consignadas por la demandada. Así es, en fecha 29 de enero de 2018 la actora aceptaba las rentas consignadas declarando bien hecha la consignación.
(documental de la demanda).
Siendo por tanto hecho no controvertido que la relación entre las partes era de un contrato de arrendamiento, sin embargo la sentencia califica como precarista a mi representada, y no entra a analizar los motivos de oposición de esta parte, incurriendo en incongruencia al apreciarse una contradicción, por cuanto o se es precarista o se es arrendatario con todos los derechos y obligaciones que otorga la LAU.
Y ello por cuanto además de decretar la resolución del arrendamiento que une a las partes, no entra a analizar los motivos de oposición de esta parte arrendataria demandada.
TERCERA.- Por infracción de los ARTS. 9 y 10 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBA NOS sobre prórroga forzosa.
Como se alega en la demanda, la Ley exige la notificación fehaciente al arrendatario con un mes de antelación a la finalización de la prórroga legal.
En este caso no se dio la resolución en tiempo y por ello se está en prórroga obligatoria legal.
Lo acredita la documental por la aceptación de rentas consignadas por la actora, y conforme al art. 9 de la L.A.U al haber fallecido el causante el 28 de noviembre de 2012 y no habiendo antes del transcurso de cinco años comunicación alguna -hasta el 7 de junio de 2018 no se comunicaba a la demandada la voluntad de no renovación- el contrato se prorrogó conforme a los arts. 9 y 10 de la LAU .
La notificación comunicando la voluntad de no renovación debía practicarse antes del 28 de noviembre de 2017, en caso contrario entran las prórrogas obligatorias hasta un máximo de tres años más, es decir hasta el 28 noviembre de 2020.
Y al ser el contrato locaticio anterior a la reforma de 4 de junio de 2013, y no habiéndose practicado en tiempo y forma los requerimientos de rigor, la sentencia debía denegar el lanzamiento, sin embargo estima las pretensiones formuladas en la demanda.
Reconocida la existencia del arrendamiento y no constando acreditado que llegue a conocimiento de la parte arrendataria la supuesta extinción en tiempo, la resolución recurrida debía desestimar íntegramente la demanda.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, seguido el recurso por sus trámites: '..., en su día se dicte sentencia mediante la que, acogiendo las alegaciones de esta parte, se estime en lo esencial el recurso interpuesto contra la indicada resolución, y se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas.'
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelada se acompañó, al escrito de oposición al recurso, documental consistente en resoluciones dictadas en expediente de consignación de rentas del Juzgado núm.
21 de Palma; las cuales fueron tenidas por unidas al rollo de Sala. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Adela , accionaba contra Dª Beatriz en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual, con arreglo a los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Interesando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM002 , NUM001 , NUM000 de Palma, y que se condenase a la parte demandada a dejar libre y expedita dicha finca, a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese en plazo legal; todo ello con expresa condena en costas.
La parte demandada se opuso esgrimiendo la falta de legitimación activa, al entender que no resultaba acreditada la titularidad de la actora sobre el inmueble a que se refiere el presente litigio, así como tampoco la aquiescencia de la otra condueña para demandar. Asimismo, considera que el arrendamiento se ha prorrogado por falta de preaviso legal en plazo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró probado que, en vivienda sita en CALLE000 n° NUM002 , NUM001 , NUM000 de Palma, han venido viviendo Dª Beatriz y D. Secundino , fallecido el 28-11-2012. Y que Dª Adela devino propietaria de 5/6 partes del citado inmueble, en virtud de la escritura pública de aceptación de la herencia de su difunto padre D. Secundino , correspondiendo la titularidad de 1/6 restante a Dª Mariola .
Seguidamente, la resolución apelada analizó la prueba en lo concerniente a la excepción de falta de legitimación activa, entendiendo que ' no puede prosperar no solo porque Dª Mariola , propietaria de la 1/6 parte del inmueble objeto de arriendo, manifestó en juicio su conformidad con que la demandada desocupare el inmueble sino porque la demandante aceptó el 30-11-2016 ante notario la herencia de su difunto padre (doc.
1 de la demanda) así como la 1/12 parte del referido inmueble en virtud de escritura pública de aceptación y adición de herencia (doc.2 de la demanda).' Por lo demás, y teniendo en cuenta el expediente judicial de consignación de rentas (doc. 4 de la demanda) y las manifestaciones de la demandada en él contenidas, concretamente la afirmación el 30-12-16 de que tenía alquilada una habitación de la vivienda desde hacía unos tres años; la sentencia consideró que existía un correcto preaviso legal de resolución de contrato por expiración del plazo y, en consecuencia, procedía la estimación de la demanda. Todo ello, en base a los puntos que seguidamente se transcribirán (el subrayado es añadido): ...el principio del arriendo no se sitúa como pretende la demandada tras el fallecimiento del padre de la actora en noviembre de 2012 pues se trataría más bien de una situación de precariedad y no de arrendamiento no existiendo desde esa fecha consignación de renta alguna hasta noviembre de 2016 cuando consignó la renta de ese mes según decreto de 29-1-18 del juzgado decano de Palma.
Además, la testigo sra. Mariola dijo en la vista que al fallecer su hermano no hubo contrato con la demandada ni se pactó renta alguna sólo le pidió el favor de seguir en la vivienda pero pagando los gastos de comunidad y de consumo de electricidad, agua y gas.
Atendido el plazo legal anual de duración del contrato ante la falta de pacto expreso sobre su duración según el artículo 9.1 LAU y manifestada la voluntad del arrendador de no renovar el contrato mediando el preaviso legal correspondiente el 13-6-18 (doc. 5 de la demanda) procede estimar la demanda.
Por todo ello, el Fallo de la sentencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo, relativo a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM002 , NUM001 , NUM000 de Palma; condenando a la parte demandada a dejar libre y expedita dicha finca, a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en plazo legal. Todo ello, condenando en costas a la demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia por entender, por un lado, que, siendo un hecho no controvertido que la relación entre las partes era de un contrato de arrendamiento, sin embargo 'la sentencia califica como precarista a mi representada, y no entra a analizar los motivos de oposición de esta parte, incurriendo en incongruencia al apreciarse una contradicción, por cuanto o se es precarista o se es arrendatario con todos los derechos y obligaciones que otorga la LAU.'. Por otro lado, la parte apelante sostiene que ' al ser el contrato locaticio anterior a la reforma de 4 de junio de 2013, y no habiéndose practicado en tiempo y forma los requerimientos de rigor, la sentencia debía denegar el lanzamiento, sin embargo estima las pretensiones formuladas en la demanda.'.
La parte apelada, tras negar dicha incongruencia, expuesto, con relación a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, que: ' De adverso se determina de un modo absolutamente gratuito e interesado que la relación arrendaticia fue anterior a la reforma de la LAU del 4 de junio del 2013. Dicha información resulta ser absolutamente contraria a la propia versión que ofreció la propia recurrente Sra. Beatriz en su primer escrito judicial fechado el 30 de diciembre del 2016 y presentado ante el Juzgado Decano de Palma en el que se señalaba, en diciembre del 2016 que 'tiene alquilada una vivienda desde hace unos tres años'. ( Ver Documento nº 4 adjunto al escrito de demanda primer folio). La sesgada interpretación que realiza la recurrente en el presente recurso colisiona y se contradice con su propia versión inicial simplemente para tratar de acogerse de modo forzado al régimen jurídico que imperaba en materia de duración y prórroga contractual con anterioridad a la reforma de junio del 2013. En definitiva la Recurrente va variando su versión de los hechos a su propia conveniencia lo cual resta de total credibilidad su versión.' Apreciando la Sala que, por un lado, ya no se cuestiona en la alzada la pretendida falta de legitimación activa de la demandante, la cual, como hemos visto, fue denegada en primera instancia. Seguidamente, se alega una incongruencia de la sentencia por calificar de precario lo que, en la consideración de la apelante, es pacífico que era un arrendamiento. Sin embargo, se observa, en la redacción de la sentencia de instancia, que si bien en un momento dado se califica de ' situación de precariedad' a la existente tras el fallecimiento del padre de la actora, en noviembre de 2012, tal terminología no se aprecia que se aplique en sentido propio, sino en sentido genérico e interinamente, puesto que, seguidamente, ésta resuelve el contrato por expiración del término -tal y como se solicitaba en la demanda-, puesto que, según explica el razonamiento principal de la sentencia: 'Atendido el plazo legal anual de duración del contrato ante la falta de pacto expreso sobre su duración según el artículo 9.1 LAU y manifestada la voluntad del arrendador de no renovar el contrato mediando el preaviso legal correspondiente el 13-6-18 (doc. 5 de la demanda) procede estimar la demanda'. En consecuencia, y visto que en el Fallo se declara resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo, no cabe hablar de incongruencia.
Seguidamente, la parte apelante alega que: '...al ser el contrato locaticio anterior a la reforma de 4 de junio de 2013, y no habiéndose practicado en tiempo y forma los requerimientos de rigor, la sentencia debía denegar el lanzamiento, sin embargo estima las pretensiones formuladas en la demanda.'. Todo ello, por comenzar a contar la apelante, según se desprende del recurso, desde el fallecimiento del causante el 28 de noviembre de 2012, y no existiendo, antes del transcurso de cinco años, comunicación alguna -que no la hubo hasta junio de 2018- a la demandada de la voluntad de no renovación, por lo que, en la consideración de dicha parte, el contrato se habría prorrogado conforme a los arts. 9 y 10 de la LAU.
Sin embargo, aprecia la Sala que la apelante no discute el punto principal de partida del razonamiento judicial, cual es que hay que tener en cuenta el expediente judicial de consignación de rentas (doc. 4 de la demanda) y las manifestaciones de la propia demandada en él contenidas, concretamente la afirmación relativa a que el 30-12-16 tenía alquilada una habitación de la vivienda desde hacía unos tres años. De donde se infiere por el Juzgador 'a quo' que el principio del arriendo no se sitúa, como pretende la demandada hoy apelante, tras el fallecimiento del padre de la actora en noviembre de 2012. Razonamiento judicial que, apoyado en dicha documental y en las manifestaciones de la propia parte demandada, no ha sido propiamente cuestionado en la alzada y, por lo tanto, es mantenido por la Sala.
En efecto, si el arrendamiento se sitúa tres años antes del 30.12.16, es decir, el 30.12.13, y atendido el plazo legal de duración del contrato según el artículo 9.1 LAU, y manifestada la voluntad del arrendador de no renovar el contrato mediando el preaviso legal correspondiente el 13-6-18 (doc. 5 de la demanda), se debe concluir que la comunicación se hizo correctamente. Por lo tanto, no concurre la pretendida infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre prórroga forzosa, puesto que existe notificación fehaciente al arrendatario con, al menos, un mes de antelación a la finalización de la prórroga legal.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Beatriz , siendo su Procurador D.ANTONIO CANALS MEDINA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 15 de julio de 2019 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, seguidos con el número 89/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sra. González Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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