Sentencia CIVIL Nº 96/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 391/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100125

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1042

Núm. Roj: SAP V 1042/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0055152
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 391/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001463/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: Dª Flor .
Procurador.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
Apelado: D. Belarmino .
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.
SENTENCIA Nº 96/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001463/2017, promovidos por Dª Flor contra D.
Belarmino sobre 'responsabilidad medico sanitaria', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Flor , representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido
del Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO contra D. Belarmino , representado por el Procurador
Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 13/02/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001463/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Flor contra D. Belarmino , absuelvo al demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Flor , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Belarmino .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de la intervención médico-quirúrgica del demandado Dr. Belarmino formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) la demandante fue intervenida quirúrgicamente por el demandado el 16 de julio de 2013 en el Hospital Nisa 9 de Octubre de Valencia de una paratiroidectomía izquierda, intervención programada y que no tenía carácter urgente; 2) la intervención quirúrgica venía justificada por el endocrinólogo D. Gaspar , el cual, ante el diagnóstico establecido, prescribió tratamiento quirúrgico; 3) el demandado no advirtió a la paciente de las limitaciones del citado centro sanitario, elegido por el mismo, y que determinaban la posible falta de efectividad del acto médico quirúrgico; 4) después de la citada intervención se comprobó la persistencia en la alteración de los indicadores de calcio y PTH, signo inequívoco de que no se había llevado a cabo la prevista extirpación de la glándula paratiroidea inferior izquierda, tal y como confirmó posteriormente el demandado, al establecer que extirpó la glándula paratiroidea superior (que no presentaba patología alguna) y un nódulo tiroideo intracapsular; 5) dicho resultado abocó a la paciente a tener que someterse a una segunda intervención quirúrgica, que se llevó a efecto el 20 de enero de 2014 en el Hospital Madrid Norte Sanchinarro, y que sí cumplió su objetivo; 6) los hechos fueron objeto de denuncia que dio lugar a las diligencias previas 657/14 del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, las cuales terminaron mediante auto de archivo; y 7) el éxito de la segunda intervención quirúrgica confirma el error inexcusable del demandado, y el daño causado por éste, daño moral que se valora en la suma reclamada de 30.000 €.

2º) El demandado la contestó oponiéndose por: 1) el procedimiento penal seguido anteriormente por estos hechos fue archivado, compartiendo la parte demandada las conclusiones a las que llegó en su auto de sobreseimiento la Magistrada titular del Juzgado, así como las conclusiones del informe emitido a solicitud del mismo por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, emitido por el profesor D. Indalecio , y según el cual el Dr. Belarmino procedió de forma adecuada a la lex artis; 2) además de suministrar información verbal a la paciente, ésta suscribió el consentimiento informado en virtud del cual conocía perfectamente el tipo de intervención e incluso la posibilidad de cirugía adicional; 3) el médico asume una obligación de medios y no de resultado, y en el presente caso ninguna prueba acredita que el demandado actuase con falta de diligencia, lo que igualmente confirma el informe pericial de la Dra. Dª. Alejandra ; y 4) el hecho de que la demandante tuviera que ser sometida nuevamente a una intervención quirúrgica no le causó ningún perjuicio, y subsidiariamente, el mismo quedaría limitado a lo expresado en el informe pericial de valoración del daño corporal del Dr. D. Ovidio , presentado con la contestación a la demanda.

3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero '.... por todo lo expuesto, no quedando probado que el demandado desempeñara una conducta negligente en su intervención médico quirúrgica, la demanda debe ser desestimada, sin realizar más consideraciones acerca de la existencia o no del daño cuya indemnización reclama la parte actora...'.

4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la resolución, alegando en síntesis: conforme el artículo 348 los dictámenes periciales se valoran conforme las reglas de la sana crítica, así el informe la Dr.ª Alejandra debe tomarse con las debidas reservas por ser su informe 'ad hoc' para la defensa, al igual el informe en la Real Academia de Medicina que intenta negar la imprudencia demandado a pesar de que la operación no consiguió el éxito. Debe tenerse en cuenta que a pesar del informe del médico forense en el mismo se precisa que hace falta un informe quirúrgico, el cual no se ha producido en el ámbito penal, por ello el médico forense emitió su informe de manera parcial al carecer de documentación médica de la segunda intervención, por ello es injustificado fundar la decisión del Tribunal en dicho informe.

Frente a ello, el Dr. Jose Carlos que realizó la segunda el intervención ya indicó que desconocía la técnica del azul de metileno, para ese tipo de intervenciones quirúrgicas la identificación del adenoma, constata que método de la medición del paratohormona tiene una fiabilidad del 98 % la del isótopo radiactivo el 96 %, todas ellas técnicas mas precisas que la del azul de mentileno, además la técnica se utilizó incorrectamente solo una hora antes, que es tiempo insuficiente para que se lave el tejido normal ya que el tiempo es de dos o tres horas, de manera que incurrio en negligencia el demandado que tanto por el método de detección y por la forma de realizarlo. Por ello el Juez incurrió en error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas e irracionales. Además no se informó a la paciente de la asistencia otras técnicas en el consentimiento informado que podían haberse empleado con más fidelidad que la técnica empleada por el demandado, por ello el consentimiento informado no fue total sino que fue parcial al no contener un mínimo necesario para que se prestase de manera eficaz. En consecuencia, todo ello el daño moral indemnizable nace de que se colocó a la demandante en la obligación de una segunda intervención sobre tejido ya ha manipulado quirúrgicamente y con un plus de dificultad que ello conlleva, generando estrés y angustia por la incertidumbre del resultado. Por último, sobre las costas se entiende que de desestimarse la demanda no procedería la imposición a la parte demandante por las serias dudas de hecho y derecho que se aprecian.



SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

Habiéndose vinculado en el recurso de apelación la negligencia médica en la en la no obtención del resultado perseguido por haber empleado una técnica equivocada y además haberla hecho de manera errónea, en referencia a la utilización del azul de metileno por el médico demandado.

Encontrándonos en el campo de la medicina, la determinación de la negligencia médica se hará atendiendo a que documentalmente (testimonio de las diligencias previas número 657/2014 del Juzgado de Instrucción número 17 de la Valencia), se constata que el demandado operó a la actora en julio de 2013 en el Hospital 9 de Octubre, al haber sido diagnosticada de un adenoma en glándula paratiroidea localizada a nivel de polo inferior del lóbulo izquierdo tiroideo (folios 40), y acordándose como tratamiento el quirúrgico (folio 42), realizándose la operación por el demandado sin incidencias y cursándose el postoperatorio de manera normal (folio 46), y del análisis anatomopatológico se indicó que no se apreciaban signos de malignidad (folio 47), al persistir el hiperparatiroidismo después de la operación (folio 49), el doctor Gaspar concluyó: cirugía inefectiva se extirpó una paratiroides superior izquierda normal, pero no se extirpó el adenoma de paratiroides (folio 61); siendo posteriormente operada por el doctor Jose Carlos , sin incidencias, practicándose exéresis de adenoma paratiroideo izquierdo (folio 119).

Con estos antecedentes es notorio, sin ser especialista, que el médico demandado no realizó correctamente la operación quirúrgica, conclusión que no presenta dudas probatorias como lo demuestra la segunda operación.

Éste justificó esa circunstancia en el informe, (folio 141): el adenoma de la paratiroides inferior izquierda era un nódulo tiroideo extracapsular, localizado en la probable ubicación del adenoma que se extirpó. En esta idea al contestar al interrogatorio en el Juzgado de Instrucción (folios 234 a 238) reconoció que no vio la glándula paratiroidea, que los nódulos a la larga se tienen que extirpar, que no ha causado ningún perjuicio salvo la nueva intervención para quitarle el adenoma que él no encontró y que el nódulo tiroideo estaba teñido, que visualmente tienen la misma apariencia por lo que se confunden con facilidad.

Para aclarar esos hechos en autos obran los siguientes informes médicos: 1º) La Medico forense el 9 de junio de 2015 ( folios 181 y 182) informó que en la operación se realizó exéresis del adenoma y de la gandula peratiroidea superior, pero el nódulo extirpado pertenecía a la glándula tiroides no a la paratiroides inferior. Concluyendo que la ubicación extracapsular del nódulo pudo llevar a confusión, existiendo casos de adenomas de paratiroides que se localizan dentro de la capsula de la glándula tiroides; por lo que concluyo que no se demostraba una actividad culposa del médico, informe médico completado con la declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 202 a 204), que el cirujano extirpó un nódulo tiroideo pero que estaba en el lado izquierdo, y que aunque la intervención es fracasada, al no solucionar el problema del aumento de calcio, pero no por ser una mala praxis médica. Este informe fue ampliado en el mismo sentido el 21 de abril de 2016 (folio 272).

2º) El doctor don Indalecio académico de numero de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana (folios 276 y 277), expuso: el médico utilizó para el reconocimiento del nódulo la inyección intravenosa de azul de metileno en dosis y tiempo adecuado que encontró un nódulo inferior marcado; concluyendo que en el presente caso se utilizó medio de localización con fiabilidad muy alta, pero no al 100%, pues en el centro no hay equipo para la localización con gammagrafía en consecuencia se procedió de forma adecuada a la 'lex artis'.

3º) La doctora Alejandra (folio 504 a 514) dictaminó que: el diagnosticó de la demandante fue correcto, el día de la cirugía se efectuó marcaje de la glándula paratiroides con azul de metileno, identificándose y extirpándose un nódulo extratiroideo inferior izquierdo, altamente sugestivo de adenoma, resultando el nódulo de adenoma paratiroideo, concluyendo que a pesar de no obtenerse el resultado buscado el tratamiento fue correcto, se utilizaron los métodos de identificación operatorios válidos y adecuados.

De las declaraciones obrantes el acto del juicio, por su conocimiento directo se destaca la efectuada por videoconferencia del doctor Jose Carlos (minuto 41:03 y ss), quien explicó la forma en que realizó la operación quirúrgica, indicando que la técnica de la de la gammagrafía a su juicio no vale, sino que lo que utiliza es la experiencia, la medición del PTH antes y después de la operación, si desciende un 75 % después entiende que operación ha sido un éxito. Respecto a la utilización del azul de metileno señaló que este método nunca se ha utilizado para las paratiroides, que tuvo mucho éxito durante una época en el cáncer de mama pero que ya hace 20 años no se utiliza.

El examen probatorio atendiendo a lo indicadas en esta Sentencia y sin obviar el resto de la declaraciones prestadas en el acto del juicio, obliga a tener en cuenta que no existe discrepancia sobre los hechos, es decir tanto la operación quirúrgica realizada por el Dr. Belarmino , como la técnica utilizada, la extirpación de nódulo extratiroideo que no era el que se quería extirpar, y la posterior operación, que sí que lo hizo de aquellos que dieron lugar a la necesidad de la exéresis. Partiendo de estos hechos, la declaración de responsabilidad se centra en determinar si el médico se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, '... lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha denominado 'lex artis ad hoc' [Ts. 6 de junio de 2014]. La obligación del profesional médico es no solo cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino también aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención [ Ts. 3 de febrero de 2015, recurso 2434/2012 ), 7 de mayo de 2014 (recurso 545/2012 ), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4090/2013, recurso 939/2011 ), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4093/2013, recurso 1235/2011 ), entre otras]...' ( Sentencia de la A.P de la Coruña n.º 108/2015 de 10 de abril). Para que el acto médico sea fuente de responsabilidad es necesaria la antijuridicidad, es decir que vaya contra el deber general impuesto por las normas esenciales de la profesión médica, sea contrario a la 'lex artís', entendida como la regla que mide una conducta médica en cuenta la corrección del resultado de dicha conducta, conforme la técnica normalmente requerida, por ello nuestro Tribunal Supremo en diversa sentencias de 27 de junio de 1997, de 6 de noviembre de 1990, de 23 de marzo de 1993, entre otras, sujeta la responsabilidad no en el resultado sino en la omisión, negligencia, precipitación, irreflexión etc., que causan resultados nocivos, imponiendo a los médicos el deber de utilizar cuantos medio conozca la ciencia médica ( S.TS. 12 de julio de 1988 y 26 de mayo de 1986). El recurrente en su recurso ha discutido la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', en este sentido, se tiene en consideración que el criterio de la sana critica del artículo 348 de la LEC, significa libre valoración sujeta a la prudencia y sentido crítico, sin aceptar sin más la opinión del perito, ni despreciarla, ( S. Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013). Por cuanto, como ocurre numerosas ocasiones, las opiniones de los peritos no son coincidentes, si bien es cierto que en este caso la mayor discordancia fue dada por el testigo perito Sr. Jose Carlos que negó que fuese correcto la utilización de la técnica de la azul de metileno, aunque también indicó que otras como la de la gammagrafía tampoco eran concluyentes, frente a lo que el demandado defendió la validez del azul de metileno como medio de localización. A lo anterior se añade que el doctor Gaspar que fue quien diagnostico la cirugía ya indicó que para localizar el adenoma lo principal es la exploración en el quirófano; es decir, en lo que si coinciden todos es que no hay una técnica concluyente de localización.

Por ello, la Sala entiende que conformen los dictámenes médicos aportados tanto por el testimonio de la diligencias seguidas en instrucción, como en primera instancia, no puede concluirse que la utilización del azul metileno se califique de una técnica errónea, si más, ni tampoco llegar a esta conclusión a partir del resultado de la operación porque la extirpación del nódulo extratiroideo no solo devino de la técnica utilizada, sino también del examen visual del cirujano, experiencia que el propio doctor Jose Carlos consideró necesaria a la hora de determinar si sabía extirpado los nódulos y solucionado el problema que dio lugar al diagnóstico.

Y es aquí, donde la Sala coincide con el Juez 'a quo' en lo explicado en el fundamento de derecho tercero, después de analizar las pruebas, '... en primer lugar, no se ha cuestionado que el diagnóstico y la programación de la intervención fueron adecuados. Como se indicó anteriormente, el primero de los motivos por los cuales la parte actora considera que existió negligencia por parte del demandado sería el relativo al empleo de una técnica inadecuada de localización del adenoma, el azul de metileno, ante la presencia de otras técnicas más fiables, que podrían haber asegurado el éxito de la cirugía. Sin embargo, este argumento no queda confirmado por la prueba pericial: tanto la perito de la parte demandada como el perito designado judicialmente en el proceso penal coinciden en que el azul de metileno es una técnica de detección válida y adecuada, que no cabe calificar de obsoleta, señalando el propio Dr. Indalecio que es la técnica que utilizan habitualmente en su hospital.

Ambos peritos hacen referencia a otras dos técnicas de detección, la medición del PTH antes y después de la cirugía y la gammagrafía, señalando la Dra. Alejandra que en su hospital se utiliza la primera de ellas, aunque la misma precisa que todas estas técnicas tienen una fiabilidad semejante, y ninguna del 100%. Es cierto que el Dr. Indalecio asigna un porcentaje de fiabilidad mayor a las citadas técnicas -98% a la medición de PTH y 96% a la gammagrafía- que a la del azul de metileno -que está entre el 40% y el 85%-, pero no por ello este perito considera inadecuado el empleo de esta última técnica, pues hay que reiterar que es la que el propio perito emplea, y que en su informe indica claramente que es una técnica adecuada y de fiabilidad alta. Sorprende desde luego la declaración del testigo Dr. Jose Carlos , que no sólo afirma que la gammagrafía no sirve para nada y que él utiliza la detección de PTH, sino también que desconoce por completo que se utilice en este tipo de intervenciones la técnica del azul de metileno, afirmación esta última que no puede desvirtuar las conclusiones de los peritos en el sentido de que tal técnica sea inadecuada, puesto que el Dr. Jose Carlos no ha emitido ningún informe de estudio y valoración del caso, sino que declara sobre sus conocimientos y experiencia personal. En definitiva, no puede compartirse la conclusión de la parte actora relativa a que el empleo de la técnica del azul de metileno para localizar el adenoma sea en sí misma un acto negligente, puesto que los dos peritos que han informado en el procedimiento la consideran una técnica válida y adecuada, y si bien existen otras cuya fiabilidad es porcentualmente mayor, en ningún momento aseveran que el cirujano que no emplee esas otras técnicas incurra en una infracción de la lex artis. En este sentido, el Dr. Indalecio puntualiza que es importante utilizar una técnica adecuada, pero también que el cirujano esté habituado a la misma. Sentado lo anterior, ningún medio de prueba apunta a que el demandado incurriera en ningún otro acto negligente en el desarrollo de la intervención quirúrgica. El informe médico forense concluye que la extirpación del nódulo tiroideo en lugar del adenoma obedece a una confusión propiciada por la ubicación de dicho nódulo, que no demuestra una actividad culposa o negligente del médico actuante. Y por lo que respecta a la exéresis de la glándula paratiroidea superior, no cabe atribuirla a ningún tipo de confusión con la inferior, puesto que los dos peritos coinciden con el demandado en que éste actuó de ese modo sin duda con la finalidad de prevenir y evitar una segunda intervención, en la medida en que la glándula superior podía a su vez presentar algún adenoma, y que la extirpación de dicha glándula no representaba ningún riesgo para la paciente....', ya que si no puede calificarse la técnica de inadecuada, y tampoco puede apreciarse en el demandado la falta de cuidado y de la precisión exigida, según la explicación de la Médico Forense, del doctor Indalecio y de la doctora Alejandra difícilmente podemos concluir que aunque hubo error en la extirpación de nódulo, el mismo no se puede calificar de infracción de la 'lex artis'.



TERCERO.- Sobre el consentimiento informado.

Por último se ha introducido la idea del consentimiento informado, sosteniendo que no se informó a la paciente de la existencia otras técnicas que podían haberse empleado con más fidelidad que la empleada por el demandado, por ello el consentimiento informado no fue total sino que fue parcial al no contener un mínimo necesario para que se prestase de manera eficaz.

Esta pretensión fue desestimado por el Juez 'a quo' explicando en el fundamento de derecho tercero '...Finalmente, tampoco queda acreditado que el demandado cometiera infracción o negligencia alguna a la hora de recabar de la paciente el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica. En primer lugar, porque según la jurisprudencia antes citada, la finalidad de esta información es proporcionar al paciente los elementos adecuados para tomar la decisión de someterse o no al acto médico, principalmente haciéndole saber los riesgos y consecuencias del mismo, de donde se infiere que difícilmente cabe exigir al cirujano que informe pormenorizadamente al paciente de todas las técnicas que tiene a su alcance para acometer la intervención y de cuál es la que pretende emplear, porque dichos datos técnicos no ofrecen al paciente ningún conocimiento útil para tomar su decisión. En segundo lugar, porque habiendo llegado a la conclusión de que la técnica de detección que emplea el demandado es válida y adecuada, carece de sentido informar previamente al paciente de la existencia de otras técnicas, singularmente cuando ninguna de ellas garantiza al 100% un resultado favorable de la cirugía...'.

En realidad poco más habría que añadir pues Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ya impone la obligación de dar al paciente información adecuada (artículo 2), para que aquel emita consentimiento libre y voluntario (artículo 8), la que debe incluir: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones (artículo 10). Por tanto ese consentimiento consistía en informar a la paciente de los riesgos quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, ( STS de 11 de Mayo de 2001). Por lo que si tenemos en consideración el documento apartado en el historial médico (folio 97), no hay constancia de que el consentimiento informado no explicase de manera clara y asequible, el proceso quirúrgico, explicando los riesgos, beneficios y alternativas, máximo lo concluido anteriormente sobre el método de localización utilizado.



CUARTO. - Sobre las costas de primera instancia.

La Sala si que acepta la aplicación, respecto a las costas de primera instancia, de la excepción al principio del vencimiento, en tanto que atendido al fracaso de la operación quirúrgica, debe aceptarse la existencia de dudas de derecho sobre si el si el demandado actuó conforme a la 'lex artis', atendiendo a la numerosa doctrina expuesta por una y otra parte en defensa de sus pretensiones.

Por lo que procede no hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia debiendo cada uno abonar las suyas y las comunes por mitad, artículo 394 de la LEC.



QUINTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no ha lugar hacer declaración sobre pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Flor contra la Sentencia número 55/2019 de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 1463/2017.

SEGUNDO. - Revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.



TERCERO. - No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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