Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 713/2020 de 11 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 96/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100113
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:113
Núm. Roj: SAP SA 113:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00096/2021
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: FUNDACION FIDEL DE LA MANO VELASCO
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ
Recurrido: Antonieta
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 401/2020, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia confirmatoria de la instancia, con expresa imposición de costas de apelación a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Con fecha 24 de julio del 2003 (documento el número 1 de la demanda) se suscribió un contrato de arrendamiento sobre una vivienda propiedad de la Fundación demandante con la demandada. Arrendamiento que se concertó por el plazo de 5
años de duración y que se inició el 1 de octubre del 2003. Se estipuló una renta de 430 €, mensuales, que se abonaría los 7 primeros días de cada mes y que a la fecha de la interposición de la demanda ascendía, en atención a la actualización a 561,89€ mensuales. Se estipuló en la cláusula sexta, que serían por cuenta de la arrendataria, todos los gastos estipulados en cada momento por la Comunidad de Propietarios, que no han sido abonados durante 13 años, alegando la demandada que dicha cláusula es nula y la Fundación nunca ha reclamado judicialmente el importe de esta cantidad, que es elevada (pues se dudaba de su validez). La arrendataria ha abonado mensualmente, el pago de la renta estipulada, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
Tras la expiración del plazo contractual, el arrendamiento ha permanecido vigente, en régimen de tácita reconducción, hasta que mediante burofax remitido el 1 de Febrero 2020, por Procurador de los Tribunales en nombre de la FUNDACIÓN demandante, se comunicó a la arrendataria demandada, la decisión de extinguir el arrendamiento, requiriéndole para que abandonara la vivienda y entregase las llaves de la misma, al finalizar el mes de febrero y en todo caso antes del 30 de marzo ,si necesitaba de un tiempo adicional para proceder al desalojo (documento núm2 de la demanda).
La demandada no atendió los términos del requerimiento y se mantiene en la posesión de la vivienda litigiosa. El 1 de abril mediante transferencia bancaria remitió el importe de la renta si bien todos los pagos han sido rechazados por la FUNDACIÓN desde entonces.
El 8 de junio del 2020 remitió burofax la demandada a la FUNDACIÓN, insistiendo en que el arrendamiento litigioso no estaba extinguido y solicitaba la prórroga extraordinaria de 6 meses, establecerán el artículo 2 del Real Decreto ley 11/ 2020 de 31 de marzo, motivado por COVID 19, burofax que fue respondido por la Fundación en los términos que constan en el documento núm4 de la demanda .
La FUNDACIÓN FIDEL DE LA MANO VELASCO (documento núm. 5) aporta certificación de los acuerdos adoptados por el Patronao en su reunión de 9 de junio del 2020, en la que se aprobó, en el punto tercero de los acuerdos, la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento .
Dª Antonieta, tiene más de 95 años, es pensionista, lleva viviendo en la misma vivienda 17 años, no tiene descendientes y en el mismo edificio vive su hermana y cuñado (también de avanzada edad). En el año 2012 vendió una vivienda de su propiedad. La FUNDACIÓN le autorizó a efectuar obras de acondicionamiento personal en la vivienda arrendada.
En este contexto, se insta por la actora, demanda de juicio verbal, sobre resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contra la demandada, al amparo del artículo 10 de la LAU. Si bien la parte demandada acepta que el plazo habría expirado y que por lo tanto existe el derecho a la resolución del contrato de arrendamiento, suscita, como así recoge la sentencia recaída en la instancia, una batería de cuestiones relativas a circunstancias personales, su propia situación social y actuación de la demandante, que a su juicio producen el efecto jurídico, de que dicha acción no puede ejercitarse o al menos no en este momento.
Con fecha 8 de octubre del 2020 se dicta sentencia por el Magistrado Juez de primera instancia núm. 3, que da respuesta a las alegaciones formuladas por la demandada y niega que sea de aplicación el artículo 2 del Real decreto ley 11/20 de 31 de marzo, que entró en vigor el 2 de abril del 2020, pues en todo caso es posterior a la fecha en la que se efectuó el requerimiento por burofax, 1 de febrero del 2020.
También pone de manifiesto que no hay acto alguno, por la demandante (en atención a la legación de actos propios que había efectuado la demandada en la contestación a la demanda) que le vincule para entender que renunció a extinguir el contrato de forma previa al fallecimiento de la inquilina.
Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, da respuesta a las alegaciones efectuadas por la demandada, sobre el abuso del derecho en la vertiente ética que impregna su contestación, al amparo del artículo 7.2 del Código Civil. Pues se sostenía por la demandada, que a través del procedimiento se pretende cobrar una deuda a la que no se tiene derecho y la forma de hacerlo, es extinguir el contrato, para hacer un nuevo contrato con las condiciones que imponga la demandante, entre las que se encuentra el cobro de la deuda indebida, a sabiendas de su difícil situación personal, que incluso estaría bajo el amparo de los fines de la propia Fundación actora.
Concluye el juzgador que desahuciar a la demandada, para obtener ingresos para financiar a otras personas que satisfagan los fines de la Fundación, es abusivo, por discriminatorio, pues lo que se haría es optar por unos posibles terceros para dotarle de asistencia mediante los ingresos que se obtuvieran con el aumento de la renta arrendaticia, en lugar de a la demandada, pese a que esta ya cumpliría los presupuestos para su asistencia por la Fundación y por tanto se perjudicaría a la demandada sin la obtención de beneficio alguno para la actora, pues al desahuciar en estas condiciones, la actora contradice la propia finalidad asistencial que conlleva arrendar la vivienda a la demandada y posterga el interés de la demandad, en beneficio de hipotéticos terceros, sin mejorar la función asistencial .Debe pues apreciarse la doctrina del abuso del derecho invocado, lo que lleva a la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
Frente a la sentencia, recurre en apelación la demandante y alega como primer motivo de impugnación la inexistencia de abuso de derecho en la demandante e infracción por aplicación indebida del artículo 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la desarrolla.
Como segundo motivo de impugnación, se alega inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se establecen los presupuestos que deben concurrir para poder estimar el abuso del derecho.
Como tercer motivo de impugnación, sobre la inexistencia de inmoralidad o antisocialidad, en la actuación de la Fundación demandante, reiterando su impugnación de los distintos argumentos esgrimidos por el juzgador, es su fundamento jurídico tercero párrafo tercero, de la sentencia recurrida, para rebatirla tras amplísimas alegaciones, con cita abundante de la doctrina y la configuración efectuada por los distintos tribunales sobre el abuso del derecho.
Por último, la infracción del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en atención a que según sus alegaciones, la sentencia recurrida grava o menoscaba el derecho a la propiedad que ostenta la Fundación demandante, sin indemnización alguna y sin que ninguna norma legal, le autorice a hacerlo, al imponer la pervivencia temporal indeterminada del arrendamiento litigioso pese a estar extinguido.
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida dictada por el juzgado de primera instancia núm. 3 y en su lugar se dice otra, por la que se estime íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente al recurso de apelación se opone la demandada, interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida a procesos en los que se insta la resolución de un arrendamiento, está recogida de forma reiterada en distintas resoluciones y así cabe destacar la resolución de 6 de abril de 1987 ponente Santos Briz.
' El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior porque de los hechos acreditados no deriva una conducta maliciosa del arrendador propietario, toda vez que esa intención maliciosa se exige por la doctrina de esta Sala para que concurra tal abuso, pues la doctrina del abuso del derecho está elaborada por la Doctrina Científica y por la Jurisprudencia sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o en la utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia ( sentencia de diez de junio de mil novecientos sesenta y tres ), y, como remedio extraordinario, no puede dicha doctrina dar facultad a los Tribunales para hacer uso de ella más que en caso patentes y manifiestos
Doctrina que ha sido recogida en distintas resoluciones de esta Audiencia Provincial, en el ámbito de los procedimientos de resolución de contratos de arrendamientos, entre otras sentencia 36/ 2004 o sentencia 302/2005, en las que se ha señalado que de manera alguna puede sostenerse que por la demandante se ha actuado con abuso del derecho y faltando a la buena fe procesal, cuando se ha limitado a ejercitar la correspondiente acción de resolución del contrato de arrendamiento .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, que la doctrina del abuso del derecho es excepcional y de alcance singularmente restrictivo entre otras sentencias 7 de julio de 1980 y 7 de febrero de 1964 .
La doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados jurídico indeterminado, que por ello no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitar lo caso por caso ,por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador al resolver la contienda judicial en la que se hubiera planteado tal cuestión ( STS 6 de febrero de 1999 ).
La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril ):
'a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'.
A)El uso de un derecho objetivo y externamente legal. En las presentes actuaciones la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda por haber expirado hace años un plazo legal de duración y su prórroga y haber puesto fin la Fundación a la tácita reconducción que lo mantenía vigente, con el requerimiento fehaciente emitido a la arrendataria, el pasado mes de febrero del 2020, el fundamento jurídico normativo de la pretensión resolutoria está recogido y así además expresamente se reconoce en la sentencia de instancia en el artículo 10 de la LAU.
B)Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. En las presentes actuaciones el interés perjudicado, como así se alega en la contestación a la demanda, es el que tiene la arrendataria demandada de seguir ocupando la vivienda litigiosa a pesar de hallarse extinguido el contrato de arrendamiento vigente sobre la misma.
Contrato que es de índole temporal, que tiene la obligación de devolver la finca al arrendador al finalizar el arrendamiento y que la negativa de la demandada a reconocer la extinción del arrendamiento y devolver la vivienda a su legítima propietaria, es una situación de incumplimiento contractual, sin que como también se ha analizado por el juez de la instancia, puedan acogerse las delegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, a propósito de actos propios ,que imputa a la demandante, que han quedado desvirtuados, pues todo lo más que queda acreditado es la autorización del arrendador a de que efectuase algunas obras de adaptación de la vivienda, pero de ello no se desprende una intención inequívoca de permitirle permanecer en la misma hasta su fallecimiento.
Ya adelantamos, tras el examen de las actuaciones, que no compartimos el criterio de la juez de instancia, pues esta conducta de incumplimiento no puede ser premiada mediante la aplicación de una especie de prórroga forzosa vitalicia, que llevaría a la Fundación a que se viera imposibilitada de recuperar la vivienda litigiosa mientras viva la demandada, a quién se le atribuye finalmente una condición de beneficiaria vitalicia, por decisión judicial, en la que tampoco al no existir un contrato de arrendamiento (pues no debe olvidarse que se da por extinguido y el propio juez efectivamente reconoce tal hecho) ni siquiera existe una regulación acerca de cuál es la renta que habría de abonar.
C)El tercer requisito es la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (es decir, el ejercicio del derecho con intención de dañar) o en forma objetiva (un ejercicio anormal del derecho de modo contrario a los fines económicos sociales del mismo).
En el caso enjuiciado, no es posible afirmar que el proceso de desahucio instado por la Fundación demandante tenga por finalidad causar un daño a la demandada. Que hayan precedido conversaciones a la interposición de la demanda ,en las que se ha pretendido, como así reconoció en el acto del juicio el presidente de la Fundación, que se trataba de recuperar parte de la ingente cantidad que representa el impago del compromiso de pagar durante 13 años los gastos comunes de la vivienda, que contrajo al contratar el arrendamiento, amparándose en el pretexto de que la cláusula contractual es nula y ciertamente parece razonable la decisión del Patronato de no promover un procedimiento a tal efecto pues es dudosa su legalidad, de estas negociaciones previas encaminadas a recuperar parte de esa cantidad y la celebración de un contrato de arrendamiento que suponga un incremento de la renta, no puede verse una especie de chantaje ,para imponer de esa forma la recuperación de unas cantidades que a través de los tribunales no sería plausible .
Desde la perspectiva objetiva, que como indica la jurisprudencia viene referida a un eventual ejercicio anormal del derecho de modo contrario a los fines económicos y sociales de la misma, el supuesto daño que sufre la demandada, no es nada más que el efecto legal de la obligación asumida por la arrendataria debe devolver la vivienda arrendada a la Fundación arrendadora, al finalizar el arrendamiento, por ello difícilmente se puede calificar de inmoral o antisocial la pretensión resolutoria del arrendamiento articulada por la Fundación, pues una vez que ha concluido el arrendamiento la arrendataria tiene la obligación de desalojar la vivienda litigiosa y dejarla libre a disposición de la propietaria y además ha incumplido esta obligación negándose a aceptar la resolución del arrendamiento lo que ha motivado la necesidad de acudir a un procedimiento judicial.
-La Fundación demandante ,es una entidad benéfica destinada al cumplimiento de fines asistenciales, según sus estatutos, entre los cuales figura la atención a las personas de la tercera edad que estén necesitadas por estar solas y desvalidas.
-la demandada es una persona de 95 años que cobra una pensión y que vive sola.
-por ello desahuciar a la demandada, para obtener ingresos para otras personas que satisfagan los fines de la Fundación, es abusivo ,por discriminatorio, pues lo que se haría es optar por posibles terceros para dotarles de asistencia, mediante los ingresos que se obtuvieran con el aumento de la renta arrendaticia, en lugar de a la demandada, pese a que está ya cumpliría los presupuestos para su existencia por la Fundación .
-por todo ello desahuciar a la actora, en estas condiciones, contradice la propia finalidad asistencial que conlleva arrendar la vivienda la demandada, y posterga el interés de la demandada en beneficio de hipotéticos terceros .
Razonamientos que ya adelantamos no son compartidos por esta Sala, cabe recordar que los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil carecen de facultades para interferir en las decisiones del Patronato de una Fundación, decidiendo si una persona debe de ser o no la beneficiaria de las prestaciones asistenciales de una Fundación Benéfica, pues el único órgano competente para controlar las decisiones del Patronato de una Fundación, es el protectorado y las decisiones del protectorado tampoco están sujetas al control de los tribunales del orden jurisdiccional civil, sino de los de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ciertamente la demandada, es una persona de muy avanzada edad, más de 95 años que vive sola (no tiene descendientes) pero no por ello debe ser considerada una persona desvalida, ni carente de protección social, pues cobra una pensión, sobre la cual desconocemos el montante, pero en todo caso se advierte un hecho relevante y es que a pesar de haber tenido una vivienda en propiedad, hasta el 2012 que la vendió, ha permanecido en régimen de alquiler, pagando una renta mensual que a la fecha de la resolución del contrato es de 561,89 euros, de manera que ni en el presente, ni en el pasado, ha sido una persona cuyas relaciones con la Fundación se hayan producido dentro del ámbito asistencial ,pues nunca tuvo la consideración de desvalida, sino que se trata de una persona que en el año 2003, concertó un contrato de arrendamiento de vivienda con la Fundación(pese a tener una vivienda de su propiedad) en un edificio en el que también vive una hermana de avanzada edad y su cuñado, es decir, que su vinculación con la demandante, lo ha sido no en su condición de beneficiaria de alguna prestación sino en su condición de arrendataria.
El juez de la instancia carece de competencias para determinar quién debe recibir y en qué forma las prestaciones de la Fundación benéfica demandante, como con acierto se alegó en el acto del juicio por la demandante y se reitera en su recurso de apelación. Si carece de competencia para ello, con más motivo puede decirse respecto de establecer preferencias en las prestaciones de la Fundación a favor de la demandada, con respecto a otros posibles beneficiarios y además la resolución del contrato de arrendamiento, no es contraria a la propia finalidad asistencial, como así se decide en la sentencia de instancia, las prestaciones asistenciales de la Fundación demandante no pueden prestarse en la modalidad de arrendamiento de viviendas en condiciones ventajosas.
Como ya hemos recogido en esta resolución, la relación de la demandada prolongada en el tiempo con la Fundación, (desde el 2003 y si ya entonces tenía una edad avanzada, el paso del tiempo es inexorable, para todos, también para la arrendataria) lo ha sido exclusivamente en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la Fundación, situado en un sitio muy céntrico de esta Ciudad por la que pagaba una cantidad alejada de cualquier persona desvalida, en una situación en la que se permitía un arrendamiento incluso a pesar de tener vivienda propia.
En atención a lo expuesto ,acogemos las alegaciones del apelante y revocamos la sentencia dictada en la instancia, pues la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda por haber expirado hace años el plazo legal de duración y su prórroga y haber puesto fin la demandante a la tácita reconducción que lo mantenía vigente, mediante requerimiento fehaciente dirigido a la arrendataria el pasado 1 de febrero del 2020, es una pretensión amparada por el derecho, con arreglo al artículo 10 de la LAU y en el ejercicio de este derecho ante los tribunales, como hemos examinado, no concurren los presupuestos necesarios para la apreciación del abuso del derecho tal y como ha sido configurado jurisprudencialmente. Sin que sea preciso dar respuesta al cuarto motivo de impugnación .
Consecuencia de la revocación de la sentencia de instancia, es la estimación en su integridad de la demanda iniciadora del procedimiento y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la imposición de las causadas en la instancia a la demandada .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
