Sentencia CIVIL Nº 96/202...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 96/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1439/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 07040470032021100101

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:3351

Núm. Roj: SJM IB 3351:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2021

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MLN

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004354

JVB JUICIO VERBAL 0001439 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AGEDI-AIE, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado/a Sr/a. MARGARITA SIRENIA MONTIS PALOS, MARGARITA SIRENIA MONTIS PALOS

DEMANDADO D/ña. RV HOTELS TURISTICS S.L.U.

Procurador/a Sr/a. ANA DIEZ BLANCO

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ RUIZ

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, catorce de abril de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (en adelante AGEDI), y de la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), con Procurador Sr. Socias Roselló, frente a la mercantil RV HOTELS TURISTICS S.L., con Procuradora Sra. Díez Blanco, en ejercicio de acciones derivadas de derechos de autores, productores de fonogramas, artistas, intérpretes y ejecutantes, conforme al TRLPI, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora actora se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 3.398,63 €, correspondientes a las cantidades adeudadas por la parte demandada por venir realizando en el establecimiento por ella explotado, la comunicación pública de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, así como el pago de la remuneración equitativa y única por esta comunicación pública, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, emplazada la demandada para contestación, evacuándose el trámite, contestada la demanda, y celebrada la vista interesada por las partes en fecha 23 de marzo de 2021, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron éstas vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la documentación aportada en el escrito de demanda se considera acreditado que la parte demandada es titular del establecimiento denominado RV HOTELES MENORCA SEA CLUB.

Las sociedades gestoras actoras reclaman la cantidad de 3.398,63 € ejercitando los derechos de gestión colectiva obligatoria que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y a los productores de fonogramas por cualesquiera actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos de conformidad con el vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) conforme a la redacción dada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el TRLPI. Concretamente, el derecho a una remuneración equitativa y única que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores fonográficos por la comunicación pública de fonogramas ( arts. 108.4 y 6, y 116.2 y 3 TRLPI).

Por su parte, la demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa y no haber utilizado el repertorio gestionado por las actoras y afirmando que la totalidad de la música que se difunde en ese establecimiento proviene de la Plataforma libre de derechos de autor Jamendo.

Se niega que se haga uso del repertorio de obras gestionado por SGAE y que se utilicen soportes fonográficos cuyos derechos gestione AGEDI o AIE.

Se afirma además que las actuaciones en directo que se realizan en el establecimiento se corresponden con artistas o grupos que no tienen cedidos sus derechos a las actores, ni están registrados en la SGAE.

Se impugnan asimismo los cálculos de las cantidades reclamadas por la actora.

SEGUNDO.-En relación a la excepción de falta de legitimación activa de la SGAE, al no acompañar ni estatutos ni certificación acreditativa de su autorización administrativa debe desestimarse tal excepción toda vez que se han aportado los estatutos conforme al artículo 150 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996; es una cuestión profusa y profundamente analizada por la doctrina y la Jurisprudencia, en la que el punto de partida se encuentra en la protección efectiva y concreta de los derechos de autor sobre toda creación proveniente de un proceso creativo o deductivo. Más aún, el problema estriba en la dificultad de la defensa de aquellos en una sociedad tan compleja como en la que vivimos, máxime con el desarrollo socio cultural en el que nos encontramos inmersos y que conducen a un mercado mundial sin fronteras, del que es una realidad el europeo; de ahí que la defensa individual de los derechos de autor en el ámbito audiovisual se revele como utópico, frente a la infinidad de medios o canales de difusión existentes en la actualidad. Por ello, el legislador tuvo la sensibilidad suficiente ante este problema, recogiendo, reconociendo y autorizando la creación de entidades u organizaciones colectivas que ejerciesen las facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados, tal y como se expresa en el preámbulo de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, aunque siempre que exista una autorización administrativa y que la misma favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.

En este punto de la exposición cabe recordar, igualmente, que con ley de 1987 se puso fin a la situación de monopolio que la actora ostentaba, permitiendo que otras entidades pudiesen intervenir en la gestión de las facultades derivadas de los derechos de autor, fruto de lo cual han aparecido diferentes sociedades de gestión tales como CEDRO, AGEDI, AIE, VEGAP, EGEDA o AISGE, las cuales defienden intereses diversos (como se deduce del contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, de 3 de junio de 1997 (confirmada por la SAP de Palma de Mallorca de 22 de julio de 1998), en cuyo fundamento segundo se recoge que, de conformidad con la certificación emitida por el Ministerio de Educación y Cultura, la SGAE es la única entidad autorizada para gestionar los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras cinematográficas, a lo que se debe añadir el contenido de los estatutos de la actora, y la autorización administrativa presentados como documento nº 1 de la demanda, confirmándose este último extremo), lo que conduce a la conclusión de que la SGAE es la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio (art.142.1 a y c) autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

Por otro lado cuando el derogado art.135 de la Ley de Propiedad Intelectual, sustituido por el actual art.150 del texto de 1996, establecía que 'las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales', debe entenderse que la expresión 'derechos confiados a su gestión' puesta en relación con la de 'en los términos que resulten de sus estatutos', se refiere a aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; y gracias a que, como se describe en la STS de 29 de octubre de 1999 la normativa a aplicar 'ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica ( art. 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; arts.25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad art.25, art.27, art.19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (art. 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...'

En atención a lo expuesto,queda claro que la SGAE ostenta legitimidad para accionar en el presente litigio, para defender los intereses que le han sido encomendados, debiendo reiterarse que pese a que los derechos de autor permiten a éstos la gestión individualizada de sus facultades, no es menos cierto que, al mismo tiempo, se autoriza a la gestión mediante entidades colectivas que tutelan los intereses generales; con ello se quiere decir que la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

Y aquí es donde se debe hacer una nueva reflexión sobre el ejercicio y defensa de los derechos de explotación de la creación, de los derechos de comunicación pública, en la que, a través de la normativa vigente, se ha pretendido salvar el escollo que supone el tener que aportar a un procedimiento todos y cada uno de los contratos individuales firmados entre la sociedad gestora y los autores; en concreto, una vez que la entidad ha sido creada y que en sus estatutos se recogen sus funciones y atribuciones, se requiere que por parte de la Administración Pública se otorgue una autorización para el desarrollo y explotación de los derechos confiados, configurándose un sistema de presunción de titularidad de la gestión de los derechos a favor de la entidad gestora, que no obstante admite prueba en contra, por quien considere que la actuación de ésta no se ajusta a la legalidad ni a la realidad. Con ello, lo que se pretende decir es que si se tuviese que acreditar la concreta relación contractual con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública se haría ineficaz el sistema de protección fijado por la ley, y más aún al exigirse que la SGAE debiese aportar millones de documentos para acreditar las relaciones contractuales. De ahí, y reiterando lo hasta ahora dicho, que el legislador, en previsión de esta situación, haya acordado que la gestión (y reitero la gestión, en cuanto que no se discute la titularidad) de esos derechos pueda ser encomendada a entidades que cumplan los requisitos de constitución y autorización. Actuar de otra forma supondría crear una prueba diabólica, de imposible cumplimiento, que obstaculizaría la válida y eficaz defensa de los derechos de autor, ante situaciones de comunicación pública no autorizada. Así lo recoge la SAP Baleares 28 de marzo de 2000, al especificar que '...la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de su estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa, mientras que el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente...'

TERCERO.-Alega la demandante que la demandada ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por las entidades actoras, sin haber pagado las tarifas correspondientes a ese uso. Todo ello supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del art.1 TRLPI, que dice 'La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.', siendo que el contenido del mismo se traduce en '...derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley' y 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.', tal y como recogen los art.2 y 17 del mismo texto legal.

Igualmente, y en la línea argumental expuesta, en cuanto a la comunicación pública, hay que decir que el punto de partida ha de situarse en si el uso del aparato de reproducción musical para amenizar a los clientes del local constituye o no acto de comunicación pública a los efectos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en relación con el artículo 11 bis, 1.3.º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en París mediante Acta de 24 de julio de 1971 -ratificado por España el 2-7-1973- y modificado el 28 de septiembre de 1.979), precepto que se ocupa de regular y definir la comunicación pública, y en el que se contiene una relación ejemplificativa de casos (número 2).

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98, resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993) a entender por comunicación pública 'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares', encuadrando en dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.

Ello incorpora también al concepto estudiado lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal (zeitlitche kumulation) en el que la noción de 'público presente' es sustituida por la de 'público sucesivo' y en el que el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias del bar en momentos sucesivos.

También conviene recordar que uno de los principios elementales de la propiedad intelectual y, más concretamente, de los derechos de autor, es aquel que predica que el titular del derecho ha de ser remunerado no por el disfrute efectivo de su obra, sino por la posibilidad jurídica de dicho disfrute. Por otro lado, el ánimo de lucro que persigue quien de dicha prestación se sirve como un elemento más para atraer clientela a su establecimiento, y que ha servido a la mejor doctrina para distinguir el 'acto de emisión' de los de 'mera recepción de la obra radiodifundida' conduce, igualmente, a la anterior solución pues, de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para obtener dichos fines y, en definitiva, aumentar su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación. Lo dicho ha sido refrendado en STS de 16 de abril de 2007, recogiendo la doctrina del TJCE de 7 de diciembre de 2006.

Todo ello conduce a que cualquier persona que pretenda hacer uso de una creación artística, científica y literaria (y las canciones de música, programas de vídeo o cine, lo son), debe contar con la autorización y permiso de su autor, en los términos previstos en la ley.

CUARTO.-La alegación de la demandada de que no hizo uso del repertorio gestionado por la actora, no se considera acreditada.

Por el contrario, valorando conjuntamente la prueba practicada en la presente lisis se considera acreditado que en el periodo comprendido de mayo a octubre de 2019 en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario y aparato receptor de televisión y en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter significativo y audiovisual con carácter secundario la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, en el establecimiento RV HOTELS MENORCA SEA CLUB, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE.

Así como que en ese mismo periodo de tiempo, la demandada ha venido haciendo uso soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter de carácter necesario y aparato receptor de televisión, en el mismo establecimiento, sin haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Tales extremos se acreditan con los siguientes documentos aportados junto con el escrito de demanda:

Doc. nº 9 y 9bis. Acta de visita realizada por el inspector de la SGAE, AGEDI-AIE de la zona de Menorca, en fecha de 11 de julio del año 2.019, en el que se deja constancia de que el local de autos se trata de un hotel de 4 llaves, con 148 habitaciones y 302 plazas. Cuenta con televisión en todos los apartamentos, con instalación musical en zonas comunes y se identifica repertorio de Sgae.

- Doc. nº 10-13 Fotografías del hotel de autos donde pueden verse la televisión, altavoces, escenario y el programa de animación.

- Doc. nº 14 Información extraída vía internet del establecimiento de autos de las páginas de la demandada, www.viajeselcorteingles.com www.dvacaciones.com y www.tripadvisor.com donde se anuncia con una categoría de 4 estrellas, 148 habitaciones, animación para adultos y niños, y comentarios extraidos de la página Tripadvisor sobre la música y la animación

- Doc. nº 14bis Decreto 20/2.011, de 18 de marzo por el cual se establecen las disposiciones generales de clasificación de los establecimientos de alojamientos turísticos haciéndose constar que un hotel de cuatro estrellas obligatoriamente tiene que tener televisión.

Las alegaciones realizadas por la demandada tratando de impugnar el valor probatorio de esta documental, manifestando que las fotografías aportadas por la actora son de fecha anterior a 2019 cuando el establecimiento estaba explotado por otra mercantil, habiendo la demandada cambiado la política de explotación de material audiovisual, común a todo el grupo RV HOTELS TURISTICS S.L., en el sentido de utilizar en todos sus establecimientos sin excepción material audiovisual libre de derechos de autor prohibiendo la reproducción de obra audiovisual protegida, se ve contradicha por la prueba practicada en el acto del juicio.

La parte actora aporta documental 3 (fotografías acompañadas al acta de visita de 11 de julio de 2019 con el justificando del archivo telefónico de la fecha en que fueron tomadas) lo que evidencia que no se corresponden con unas fotografías anteriores como alega la demandada.

El propio legal representante de la demandada reconoce en el acto del juicio que en dichas fotografías aparece el logo de la mercantil que explota actualmente el hotel.

Reconoce también que en el hotel actuaba, con cierta frecuencia, el cantante Imanol, tal y como muestra la página web del cantante que anuncia actuaciones en el hotel tanto en el año 2019 como en el 2020. Se aporta por la demandada en el acto del juicio información extraída de la página web www.managelment.com de representación y gestión musical donde figura que Imanol hace repertorio de clásicos y la pertenencia de los mismos a SGAE.

Se aporta asimismo por la actora en el acto del juicio justificación de la pertenencia de Tahta Menezis a SGAE y la canción 'light my fire' como perteneciente al repertorio SGAE, siendo la canción que el representante de las actoras escuchó en su visita al establecimiento. En su comparecencia en el acto del juicio como testigo, reconociendo y ratificando el acta de la visita, confirma D. José que estaba sonando esta canción, que sonaba a través de los altavoces por toda la terraza.

La argumentación esgrimida por la demandada de que las obras musicales que se difunden son únicamente las obras musicales del catálogo Jamendo Licensing, en base a la licencia suscrita por la demandada (documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda) de la contestación, así como la existencia de cartelería en el hotel indicando que no se hace uso comercial de ningún material audiovisual sujeto a Copyraight (documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda) no son óbice para la prosperabilidad de la presente reclamación.

En primer lugar porque la licencia Jamendo que se aporta es de agosto de 2019 y las actores están reclamando por el periodo comprendido entre mayo a octubre de 2019.

En segundo lugar porque la existencia de dicha licencia no obsta para que, además, se haga uso de la obra gestionada por las actoras, tal y como pudo comprobar el Sr. José en su visita al establecimiento.

En tercer lugar porque el acta notarial que aporta la demandada a las actuaciones, en la que, efectivamente se hace constar la existencia de dicha cartelería en el establecimiento es de 21 de enero de 2021 y nada prueba en relación a su existencia y cumplimiento en el año 2019.

Por otra parte, y en relación a las actuaciones en directo en el local explotado por la demandada, no se considera acreditado que únicamente actúen grupos que tocan su propia música no gestionada por las actoras.

Por el contrario, el legal representante de la demandada reconoce en la prueba de interrogatorio que actúa el cantante Imanol cada dos semana (aproximadamente) en verano.

Comparece en el acto del juicio como testigo Dª Enriqueta, cuya declaración debe valorarse ponderadamente toda vez que la une relación de dependencia laboral con la mercantil demandada, siendo la actual directora del hotel. Confirma la testigo que se produjo un cambio en la gestión de las obras audiovisuales tras hacerse cargo la demandada de la gestión del establecimiento, en el sentido de utilizar sólo obras libres de derechos de autor a través de la plataforma Jamendo.

Reconoce la testigo la existencia de actuaciones en directo, así como la existencia de aparatos de TV en la cafetería y en todas las habitaciones, si bien manifiesta la testigo, al igual que hace el legal representante de la demandada en la prueba de interrogatorio que dichos aparatos receptores de TV están resintonizados y únicamente se puede acceder a canales de noticias y deporte.

Tal circunstancia no se puede considerar acreditada con la sola declaración de la testigo que tiene relación de dependencia laboral con la demandada y con el acta notarial aportada que indicaría que en fecha 21 de enero de 2020 se comprueba por el Notario esta circunstancia, pero no se puede considerar acreditado que ocurriera lo mismo en el año 2019 a que se remontan los hechos controvertido en la presente litis.

Por otra parte, cualquier canal de TV, incluyendo los de noticias o deportes puede emitir obras audiovisuales gestionadas por la actora y por tanto tampoco sería motivo de oposición al pago de las cantidades reclamadas en al presente litis.

QUINTO.-L a base para la determinación del 'quantum' que la parte demandada debe abonar a la SGAE en concepto de daños y perjuicios, de acuerdo con lo que dispone el art. 140 del TRLPI aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y Ley 5/1998, de 6 de marzo, viene dada en función de las Tarifas Generales, establecidas por dicha entidad, en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 164 de dicho Texto. El importe de dicha indemnización, habrá de cuantificarse en aplicación de la indicada Tarifa para la utilización del repertorio de la Sgae en las modalidades de amenización secundaria en habitaciones, y amenización secundaria en zonas comunes cuya tarifa contempla, como parámetros para el cálculo de los derechos, la categoría del hotel, en este caso 4 estrellas y el número de plazas; 302.

Respecto a la modalidad de bailes y/o espectáculos de animación se tendrá en cuanta la categoría del hotel; 4 estrellas, el número de plazas; 302 y las sesiones; 30 al mes. En los bailes y/o espectáculos de animación en que se utilicen grabaciones sonoras, el usuario abonará el 5% calculado sobre los derechos de comunicación pública en concepto de derechos de Reproducción.

De la aplicación de las indicadas tarifas para las modalidades de amenización secundaria en habitaciones, amenización secundaria en zonas comunes, y en la modalidad de bailes y/o espectáculos de animación, y reproducción, por el periodo de mayo a octubre del año 2.019, se deduce que la demandada debe a la actora la cantidad de 2.735,21.-€ Iva incl.

La cantidad resultante de la aplicación de la Tarifa, según los parámetros antes indicados, es la que reclamamos en la presente demanda en nombre de la SGAE en concepto de indemnización, al haber optado mi representada, entre las posibilidades ofrecidas por el artículo 140 antes citado, por el importe de la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta la tarifa referida al derecho de reproducción contenida en el apartado SEGUNDO B) de la misma.

En este sentido, se acompañan señaladas como doc. nº 15, las Tarifas Generales que la SGAE tiene aprobadas para este tipo de utilización de su repertorio en el establecimiento de que se trata por el período al que se circunscribe la presente reclamación, y como doc. nº 16, liquidación comprensiva de las cantidades adeudadas.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá hacer efectivo el pago de la remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los intérpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública de fonogramas realizados en su establecimiento, igualmente hasta la fecha, así como por el derecho de reproducción del que son titulares los productores de grabaciones sonoras.

Por lo que respecta a la cantidad reclamada en nombre de las entidades AGEDI y AIE en concepto de derechos de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevados a cabo en el establecimiento de la demandada, las referidas entidades, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Propiedad Intelectual tienen establecidas unas Tarifas Generales que determinan dicha remuneración o precio que deben satisfacer los usuarios por la explotación de fonogramas. En acreditación de este hecho, se aporta como doc. nº 17 Tarifas Generales de AGEDI y AIE para la referida Comunicación pública de fonogramas del año 2.015, ya que es la misma que se aplica para los años 2.016 a 2.109. Dicha tarifa se calcula teniendo en cuanta la categoría del hotel, en este caso 4 estrellas y el número de habitaciones; 148.

Las tarifas citadas anteriormente fijan, para cada modalidad de comunicación al público de fonogramas, el importe de la remuneración de AGEDI y AIE partiendo de la compatibilidad, independencia y acumulabilidad de cada tarifa por cada una de las mencionadas modalidades de comunicación al público de fonogramas.

Se aporta como doc. nº 18, las cantidades adeudadas a estas dos entidades por la demandada, por el periodo comprendido de mayo a octubre del año 2.019, asciende a la cantidad de 663,42.-€ Iva incl.

Impugna la demandada el cálculo de esta indemnización sin esgrimir argumentos convincentes en contra y sin aportar liquidación alternativa.

En atención a lo expuesto, debe procederse a la íntegra estimación de la demanda interpuesta.

SEXTO.-En cuanto a las costas, habiéndose estimado totalmente la demanda interpuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, deben imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (en adelante AGEDI), y de la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), frente a la mercantil RV HOTELS TURISTICS S.L., con Procuradora Sra. Díez Blanco,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada:

1 º: A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a l establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido de mayo a octubre del año 2.019, en las modalidades de amenización secundaria en habitaciones, amenización secundaria en zonas comunes, bailes y/o espectáculos de animación y reproducción, en el establecimiento denominado RV HOTELS MENORCA SEA CLUB, la suma de 2.735,21.-€ Iva incl. (DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS).

2 º: A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo, en el establecimiento denominado RV HOTELS MENORCA SEA CLUB, durante el periodo comprendido de mayo a octubre del año 2.019, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 663,42.-€ Iva incl. (SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS).

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada la pago de los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas.

Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

MODO DE IMPUGNACIÓN.: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado 5339 0000 02 1439 19, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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