Última revisión
21/02/1998
Sentencia Civil Nº 96, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3058/97 de 21 de Febrero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
JUZGADO: la INSTANCIA Nª 7 DE A CORUÑA ROLLO: No 3058/97
N U M E R 0 96
La Coruña, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N0MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil Nª 3058/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nO 7 de A Coruña, con el nº 356/97, sobre Juicio verbal civil, entre partes, de una y como demandante apelante DON ALFONSO V , representado por el Procurador Sr. Blanco Garcia, y de otra y como demandados apelados DON JACOBO G , DOÑA ROSA MARIA M y entidad A..SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
ANTECEDENTES
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 31_07_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que estimando la prescripción de la acción civil entablada en la demanda interpuesta por D. ADOLFO V , representado por el Proc. Sr. BLANCO GARCIA contra D. JACOBO G , Dº ROSA MARIA M y la Entidad A.. representados por el Proc. Sr. CASTRO BUGALLO, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda a los aquí demandados sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto; con imposición de costas al demandante.''.
SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, sé interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 3058/97, señalándose las 13,00 horas del día 19_02_98, para votación y fallo.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENT0S JUR1DIC0S
PRIMERO._ No puede ser estimado el criterio mantenido por la Sra. Juez a quo, pues resultando acreditado de los testimonios aportados a los autos que por estos hechos se siguieron diligencias penales, que terminaron con el libramiento del título ejecutivo correspondiente, siendo con la expedición de un testimonio de este con el que se inició pleito ejecutivo, la interposición del mismo, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr, entre otras, sentencias 3 marzo de 1988 y 18 de octubre de 1993) genera ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se traslada a la fecha de la notificación de la sentencia firme recaída en el mismo, como terminación definitiva de las actuaciones procesales, que deja expedita la vía civil. En el presente caso, si bien no consta la fecha de la notificación a las parte actora de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, ni la de su firmeza, aquella resolución es de fecha 7 de junio de 1996, que devino firme, habiéndose archivado este pleito ejecutivo el 10 de junio de 1997, mientras que la demanda inicial de esta vía se interpuso el 19 de ese mes de junio de 1997, por lo que resulta elocuente que aún no había terminado el plazo prescriptivo que fija el artículo 1968.2 del C. Civil.
SEGUNDO._ Desestimada aquella excepción de prescripción, que fue acogida en la primera sentencia, tampoco puede ser acogida la de cosa juzgada, pues no existe la triple identidad previa que exige el articulo 1252 del C. Civil, entre este proceso y el' juicio verbal civil 394/94, seguido también en el Juzgado de Primera Instancia número 7, pues resulta evidente que la causa de pedir, esto es, el fundamento o razón de pedir en uno y otro es diferente, pues se trata de distintas conductas negligentes que se imputan en uno y otro supuesto (Cf. sentencias Trib. Supremo 11 mayo 1976, 27 marzo 1986 y 11 octubre de 1993).
TERCERO._ Desestimadas las dos excepciones planteadas por la parte demandada, procede a entrar a analizar la cuestión de fondo planteada, reclamación por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil, y dimanando la pretensión actora de una recíproca colisión de vehículos, no rigen aquí las teorías objetivadoras de la responsabilidad basada en la inversión de la carga de la prueba, de forma que será el reclamante el que deberá acreditar, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 1214 del C, Civil, la concurrencia de una actuación culposa de la parte contraria (no haber respetado el conductor del turismo AUDI la señal roja del semáforo que le era preceptivo en el cruce donde se produjo la colisión), debiendo para ella valorarse y examinarse la prueba practicada en autos y, de su conclusión, se decidirá si concurren los presupuestos necesarios del articulo 1902 citado para estimar la demanda.
CUARTO._ Y la conclusión ha de ser negativa, pues fuera de las manifestaciones contradictorias de los intervinientes en el accidente, no hay ningún otro dato, ni siquiera sea indiciario, que permita inferir que el conductor del AUDI incurrió en alguna falta de atención y cuidado en aquel lugar peligroso para la circulación; y siendo aquellas contradictorias e insuficientes por si solas para acreditar la realidad de los hechos, debe ser rechazada la demanda interpuesta.
QUINTO._ Toda vez que el resultado de este recurso es confirmatorio del de primera instancia, aunque por diferentes razonamientos, ello hace que no pueda entenderse como totalmente rechazable el recurso de apelación, por lo que la Sala estima que no resulta oportuno hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, aunque sea por otros fundamentos, sin que se haga especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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