Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 960/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 499/2018 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 960/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100914
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10551
Núm. Roj: SAP B 10551/2019
Resumen:
ES:APB:2019:10551JESSICA JULIAN IBAÑEZfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120140022260
Recurso de apelación 499/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1426/2014
Parte recurrente/Solicitante: CCPP RAMBLA000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: JOSE BLASCO BELENGUER
Parte recurrida: Hermenegildo , Consuelo
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a: ALFONS CATENA OLIVA
SENTENCIA Nº 960/2019
Magistrada: Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 3 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1426/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de CCPP RAMBLA000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA contra Sentencia de fecha 02/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de Consuelo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Patricia Maldiney Casasus en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001 de TERRASSA, debo condenar y condeno a: · D. Consuelo a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (257,34€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda inicial de procedimiento monitorio hasta la fecha de consignación.
· D. Hermenegildo a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.370,71€), más el intereses legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y hasta fecha de sentencia a partir de la cual deberá pagar el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Y, asimismo, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001 de TERRASSA a pagar las costas en la que haya incurrido la co-demandada Sra. Consuelo .
No se hace expresa condena en costa respecto de las demás partes'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000 , NUM000 - NUM001 , de la localidad de Terrassa, se interpuso demanda contra Doña Consuelo y don Hermenegildo , como copropietarios de la vivienda sita en RAMBLA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Terrassa, en reclamación de cuotas y derramas impagadas correspondientes al periodo comprendido entre 1 de julio de 2010 y el 2 de abril de 2013, por cuantía total de 3117,20 euros.
La demandada, Doña Consuelo , se opuso a la demanda aduciendo que: primero, mancomunidad de la obligación; segundo, pago del 50% de su parte correspondiente a la reclamación sostenida; tercero, pluspetición, adeudando sólo 257,34 euros; cuarto, ausencia de comunicación remitida a su nombre por la Comunidad.
El Demandado, Don Hermenegildo , no compareció en las actuaciones en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales d. Patricia Maldiney Casasus en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001 de TERRASSA, debo condenar y condeno a: · D. Consuelo a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (257,34E), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda inicial del procedimiento monitorio hasta la fecha de consignación'.
· D. Hermenegildo a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.370,71E), más el intereses legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y hasta la fecha de sentencia a partir de la cual deberá pagar el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Y, así mismo, debe condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001 de TERRASSA a pagar las costas en la que haya incurrido la co-demandada Sra. Consuelo No se hace expresa condena en costas respecto de las demás partes.' Por la representación de la Comunidad de Propietarios se interpone recurso de apelación contra dicha resolución con base a las siguientes consideraciones: primero, sostiene la solidaridad entre los copropietarios; segundo, sostiene la inexistencia de efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia recaída entre las partes, por reclamación de cuotas anteriores, en fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el mismo órgano judicial; tercero, remisión del burofax al domicilio de las partes en la propia comunidad.
Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se condene a los demandados solidariamente al pago de la cuantía de 2628,05 euros.
La apelada se opone al recurso interpuesto aduciendo: primero, caducidad de la instancia; segundo, irrecurribilidad de la sentencia; tercero, cosa juzgada; cuarto, mancomunidad de la obligación; quinto, necesidad de realizar un requerimiento para cada copropietario.
SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, analizaremos, en primer lugar, la caducidad de la segunda instancia sostenida por la oponente.
Dispone el artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.' Como indica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2013 (ROJ: ATS 11410/2013 - ECLI:ES:TS:2013:11410 ª), RCURSO 935/2010, ' El artículo 237 LEC determina el abandono de las instancias y recursos en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallar en primera instancia, y de uno si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, plazos que se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes'.
Aplicada la doctrina anterior al caso de autos no puede declararse caducada la instancia dado el siguiente iter procesal: - En fecha 2 de junio de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa .
- En fecha 3 de junio de 2015 se dicta Diligencia de Ordenación por la que, desconociendo el actual domicilio del codemandado sr. Hermenegildo , se requiere a la actora para que indique en que diario oficial desea publicar la sentencia recaída, para su notificación.
- En fecha 2 de julio de 2015 se presenta por la representación procesal de la demandante recurso de apelación.
- En fecha de 13 de julio de 2015 se dicta nueva Diligencia de Ordenación por la que se requiere a la actora la constitución de Depósito para recurrir y se reitera el requerimiento acordada en Diligencia de 3 de junio de 2015.
- En fecha 16 de julio de 2015 se subsana por la recurrente el defecto advertido y se constituye depósito para recurrir.
- En fecha 31 de julio de 2015 se reitera nuevamente el requerimiento a la actora conforme a la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2015.
- En fecha 22 de marzo de 2016 se presenta escrito de cumplimiento con el requerimiento efectuado.
- En fecha 1 de septiembre de 2016 se dicta Diligencia de Ordenación acordando la notificación al codemandado sr. Hermenegildo mediante la publicación de edictos en el BOP.
- En fecha 5 de enero de 2018 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda requerir a la parta actora que aporte la publicación en el BOP.
- En fecha 8 de enero de 2018 la actora da cumplimiento al requerimiento efectuado.
- En fecha 5 de marzo de 2018 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda la tramitación del recurso de apelación presentada por la actora en fecha 2 de julio de 2015.
- En fecha 19 de marzo de 2018 se presenta escrito de oposición al recurso por la demandada.
Revisada la cronología del expediente; por más que se aprecie la existencia del transcurso de un año entre la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 (por la que simplemente se acordaba la notificación a uno de los codemandados por edictos en el BOP sin contener requerimiento alguno a la parte para la tramitación del proceso) y la Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2018; no puede apreciarse la existencia de una paralización del proceso por causa imputable al recurrente, sino exclusivamente al juzgado de instancia. En este sentido, no consta ninguna resolución para el impulso de oficio de las actuaciones que no haya sido atendida por la parte actora (a quien tan sólo se puede reprochar una demora en el cumplimiento del requerimiento contenido en la DIOR de 3 de junio de 2015 que no causaría la caducidad de la instancia al transcurrir únicamente 8 meses y existir otras actuaciones procesales durante dicho período).
Por tanto, el motivo de oposición no puede prosperar.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, procede analizar la irrecurribilidad de la sentencia aducida por la oponente.
Sostiene la demandada que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 debe considerarse, por razón de la cuantía, como irrecurrible. Ello con base a que la reclamación de la actora abarcó cuotas de la comunidad que sí habían sido satisfechas, con carácter previo a la demanda, por la demandada. En consecuencia, deduciendo dichas cantidades (que no debieron ser reclamadas) la cuantía del procedimiento sería inferior a 3000 euros y la sentencia de instancia firme, sin posibilidad de apelación.
Dicha oposición no puede prosperar.
La cuantía del procedimiento se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la cuantía de la reclamación sostenida por la actora, al tratarse de una cuantía determinada. Si la parte demandante ejercita una pretensión indebida (por reclamar deudas ya satisfechas) ello puede justificar, en su caso, la estimación parcial o la desestimación de la demanda, o la posible apreciación de temeridad para justificar la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC . Pero lo que no puede operar es una modificación 'a posteriori' de la cuantía del procedimiento y sus efectos, en función del resultado del pleito y la decisión acordada en sentencia.
CUARTO.- A continuación procede analizar si la sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por el mismo juzgado entre las partes, produce efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada sobre el objeto de los presentes autos.
Consta acreditado en autos que en fecha 13 de febrero de 2012, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa sentencia entre las mismas partes cuyo fundamento jurídico Tercero dispone ' el artículo número 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, entre otras, como obligación de los propietarios 'e. contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' haciendo así recaer la obligación contributiva sobre la propiedad.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias dictadas por la Sala Primera en fecha 25 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2006 , viene rechazando la tesis de que sea el cónyuge usuario que disfrute de la vivienda y de sus servicios quien venga obligado frente a la Comunidad de Propietarios a satisfacer las cuotas, al carecer dicha afirmación de apoyo legal, pues dicha obligación constituye una obligación impuesta a la propiedad, no a los usuarios de un inmueble, y su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios sino también para la atención de su adecuado sostenimiento, lo que supone que la cantidad reclamada en el presente procedimiento por la comunidad deba ser afrontada al 50% por ambos propietarios'.
Con base a lo anterior, y considerando la juez de instancia en aquéllos autos acreditado sólo el abono del 50% de la cuotas de la comunidad por la sra. Consuelo , desestima la demanda frente a ésta y condena al codemandado, sr. Hermenegildo a abonar el 50% impagado de las cuotas de la comunidad; considerando así que no existe solidaridad. Dicha sentencia, al ser la cuantía reclamada inferior a 3000 euros, devino firme.
En la sentencia ahora apelada, la juez de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 LEC , consideró que la anterior sentencia de 13 de febrero de 2012 producía efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada y, por tanto, que los pronunciamientos sobre la falta de solidaridad de las obligaciones entre los demandados resultaba vinculante para el tribunal.
Sobre dicha cuestión resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2012, recurso 415/2009 ROJ: STS 1341/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1341 , en el que recuerda que ' La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada.
Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222 ,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222 .2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan.
Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010 : ' Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )'.
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019, recurso 3350/2012, ROJ: STS 1969/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1969 por la que recuerda que ' El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.' Con base a la doctrina anterior no puede compartirse los argumentos de la sentencia de instancia sobre la apreciación del efecto prejudicial de costa juzgada en la sentencia anterior.
En el caso de autos, no existe ni identidad de objeto ni de causa de pedir, dado que se efectúa reclamación sobre la base de nuevas cuotas impagadas de la comunidad de propietarios (la obligación reclamada es nueva y distinta de la anterior) y con base a una nueva liquidación de la deuda por la comunidad (esto es, un nuevo título de pedir). Partiendo de la falta de plena identidad de objeto y causa, se trata de valorar si los efectos de la cosa juzgada (dado que es cierto que existe identidad subjetiva y que la relación aquí discutida es de análoga naturaleza a la resuelta anteriormente) alcanzan a la valoración efectuada en la sentencia de 2012 sobre la naturaleza mancomunada o solidaria de la obligación.
En este sentido, si bien es cierto que la cosa juzgada alcanza a los razonamientos de la sentencia, no cabe duda que se trata de razonamientos fácticos contenidos en la sentencia para alcanzar la decisión final adoptada por el órgano judicial; pero en ningún caso debe entenderse predicable de los razonamientos jurídicos empleados ni de la interpretación jurídica que de los mismos realice el tribunal.
No debe olvidarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española , jueces y magistrados se hallan sometidos exclusivamente al imperio de la ley (esto es, obligados a aplicar íntegramente el ordenamiento jurídico) y, por tanto, dicho principio constitucional no puede verse conculcado por un pretendido efecto de la valoración jurídica realizada por otro órgano de instancia (cuyas resoluciones, que no constituyen jurisprudencia, no alcanza si quiera a la consideración de fuente del derecho).
Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo de apelación y declarar que no concurre cosa juzgada.
QUINTO.- Descartada la existencia de cosa juzgada, la controversia queda circunscrita a la solidaridad o mancomunidad entre los copropietarios frente a la Comunidad de Propietarios, de la obligación de pago de las cuotas comunitarias.
Con ocasión de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario ha tenido ocasión esta sala de pronunciarse sobre la solidaridad entre copropietarios en relación a las cuotas comunitarias, en sentencia de 4 de noviembre de 2011, recurso 927/2009 (SAP B 15322/2011 - ECLI:ES:APB:2011:15322), resultando especialmente ilustrativa por exposición de las distintas posturas sostenidas al respecto. Así, indica la sentencia
TERCERO.- .En las obligaciones pluripersonales la regla general es la mancomunidad (la prestación se divide en tantas partes - obligaciones separadas o independientes - como sujetos), que se presume (1138 CC), y asimismo se presume que las deudas son iguales entre los deudores, presunciones ambas iuris tantum.
Ello supone, en la parte pasiva de la obligación la necesidad del litisconsorcio, impuesta por razones de contradicción y defensa, y por cuanto quien resulta demandado no tiene todo el poder jurídico exigido por la ley, sin que se le pueda condenar a realizar actos o disposiciones que afecten a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad.
La excepcion es la solidaridad (cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación), lo cual puede ocurrir: a) por voluntad de las partes ('cuando la obligación expresamente lo determine', o de su 'texto' deriva la solidaridad, arts. 1137 y 1138), pudiendo desprenderse del contexto de la obligación ('la solidaridad va ínsita en la relación creada', en cuyo caso se habla de solidaridad tácita pasiva), de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes (constatación evidente del ánimo, voluntad o intención de las partes de que la obligación sea solidaria, tras aplicar las reglas de interpretación del contrato), o del conjunto de antecedentes o circunstancias de los que deriva o se deduzca que los sujetos han querido que la obligación sea solidaria; es decir, que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir íntegramente la prestación, o por disposición legal ( arts. 1084 - solidaridad entre coherederos -, 1731, 1748, 1890). b) pero también la jurisprudencia, a través de una interpretación correctora para mitigar o matizar el mandato del art. 1137 CC (por todas las SSTS 18.6.2007 , 8.10.2008 ), ha entendido que existe la solidaridad en supuestos contemplados en el CC, que no la establecen directamente, a los que denomina 'solidaridad impropia' ( art. 1902 , 1591 CC ,...), o cuando el interés jurídico protegido lo reclame ( STS 17.12.1990 ) o la tutela judicial efectiva lo requiera, o por la necesidad de salvaguardar el interés social, o, enfín, en garantía de los perjudicados.
CUARTO. - Si la cuestión se traslada al ámbito de las reclamaciones de cuotas comunitarios a varios copropietarios de una misma entidad privativa , hay al parecer un criterio, aún predominante, pero cada vez menos, de que se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario basado en que la obligación de los copropietarios es mancomunada; sin embargo existen opiniones y criterios en las AAPP, cada vez más numerosas, que mantienen que en el cumplimiento de las obligación del pago de gastos ( art. 553 . 45.1 CCC ) cabe apreciar una solidaridad impropia , de modo que será suficiente con demandar a uno sólo de los copropietarios, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener el mismo frente al resto en la relación ad intra (por todas, la SAP Madrid, secc 11ª, 8.4.2008 , con abundante cita jurisprudencial). En el CCCat.
igual que ya hacía la LPH, también existe la previsión expresa de nombramiento de representante en caso de cotitularidad ( artículo 553.22.2.) y tampoco se exige por el artº 21 LPH (de considerarse aplicable; en su caso, el monitorio general de los arts. 812 y ss LEC ) que la notificación previa del acuerdo aprobatorio de la liquidación tenga que hacerse individualmente a todos y a cada uno de los múltiples copropietarios que tenga la entidad privativa, sino al domicilio designado por la propiedad o a la propia finca.
QUINTO.- Para sostener el criterio de la solidaridad (que la Sala comparte), excluyente del litisconsorcio pasivo necesario, conviene partir de que la Comunidad goza de una serie de garantías para el cobro de la deuda por gastos comunitarios, en base a que todos los propietarios han de sufragar los gastos comunes o gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización), en proporción a su cuota de participación, con las especialidades que fijen el título o los estatutos ( art. 553 - 45.1 y 553-3.1.c, en concordancia con el art. 9.1.e LPH estatal,), y a que dicha cuota de participación debe estar determinada en el título constitutivo (553-9.1.b) y precisa para su determinación y modificación el acuerdo unánime de los propietarios, o si este no fuera posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa (553-3.4). La concreta cuantía de la contribución de cada propietario a éstos resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación (553-4.2). Entre tales garantías: 1)La preferencia del crédito(en el art.9.1.e.pfo 2º LPH , se reconoce derecho de cobro preferente en relación con las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior a los efectos del art. 1923 CC y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apdos. 3º, 4º y 5º de este último precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatutos de los Trabajadores. El CCcat ha regulado la afección real prácticamente en los mismos términos que la LPH, pero ha omitido cualquier referencia a la preferencia de créditos. Ya no existe la mención expresa de crédito preferente en favor de la Comunidad; pero, sigue rigiendo elart. 1923 CC . 2)La afección real sobre el inmueble (piso o local) al pago de la deuda ( art. 553.5 CCC ). 3)La obligación de comunicar (al Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción) la transmisión del inmueble bajo sanción de responsabilidad solidaria con el adquirente (sin perjuicio del derecho de repetición), del art. 553 . 37.3 CCC (en concordancia con el 9.1.i LPH ) . 4)La responsabilidad del vendedor que incumple lo dispuesto en el art. 553 . 37.2 CCC de comunicar la existencia de la transmisión de responder con el adquirente de las deudas devengadas pudiendo ser demandado adquirente y vendedor conjuntamente o pudiendo dirigirse la Comunidad frente a cualquiera de ellos ( art. 21 LPH , de considerarse aplicable en Catalunya). 5)La posibilidad de dirigirse la reclamación frente al titular registral anterior (por no haber tenido acceso al registro la transmisión), a los efectos de soportar la ejecución de la deuda ( arts. 643 y ss LEC ), aunque no sea el obligado al pago. 6) Conforme al art. 553.21.2 (Convocatorias), 'l es convocatòries, les citacions y les notificacions s'han de trametre al domicili que ha designat cada propietari o propietària o, si no n'han designat cap, a l'element privatiu del qual és titular amb una antelació mínima de vuit dies naturals. ....7) Y, enfín, el juicio monitorio (protección privilegiada del crédito) del art. 21 LPH o el general ex art. 812 y ss LEC ; y, en todo caso, el declarativo correspondiente a la cuantía de la reclamación.
SEXTO. - Analicemos las dos posturas.
A) La obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, al pago de los gastos comunitarios o generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, en el supuesto en que el piso o local pertenezca proindiviso a varias personas ( art. 9.1.e LPH ), es mancomunada, de forma que la legitimación pasiva la ostentan todos los titulares del piso o local, en atención a la naturaleza propter rem de la obligación de pago (inherente a la 'propiedad' del inmueble privativo, lo que significa que es inherente a la propiedad del piso o local, por lo que deben ser demandados todos los copropietarios para evitar la indefensión de los que no han sido llamados, a fin de procurar la contradicción y defensa (litisconsorcio pasivo necesario), con fundamento en el art. 393 CC . Suele partirse de que a los copropietarios del piso les afecta de manera directa la pretensión formulada y se verían todos afectados por la resolución que pudiera dictarse sobre la misma, por lo que se hace imprescindible que, para que no se produzca indefensión, tengan que ser traidos a los autos, y de no efectuarse debe apreciarse el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, que impide el análisis de fondo sobre lo pedido en la demanda; en sentido contrario (dicen las referidas resoluciones), no podría nunca condenarse al pago de la totalidad de la renta reclamada, como participación en los gastos de la comunidad de dicho piso, a un demandado copropietario, dado que las obligaciones de los copropietarios ordinarios de un bien o un derecho no vienen establecidos en la ley como solidarias (refiriéndose al art. 393 CC ); no obstante, aún en tales casos suele reconocerse la excepción de que uno de los copropietarios se muestre de hecho ante los órganos gestores como interlocutor válido para tratar sobre la totalidad de las cosas, en base a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la doctrina de los actos propios ( SAP Zaragoza 4.11.1992 , 20.7.1998 , SAP Barcelona 11.6.1998 , SAP Sevilla Sección 2ª de 14 ,4.1999, SAP Madrid Sección 13ª de 13.10.1998 , SAP Huesca Sección 13.11.1993 ) B) La obligación es solidaria: la Comunidad puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los propietarios exigiéndole la integridad de la deuda, sin perjuicio de que, posteriormente, en el ámbito interno del condominio, pueda repercutir la parte proporcional perteneciente al resto (la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario).
Esta es la postura que asume esta Sala. Cuando el art 553.4.1 CCC (Crèdits I deutes) , que ha de ponerse en relación con el ap. 46, establece que ' Tots els propietaris son titulars mancomunats tant dels credits constituits a favor de la comunitat con de les obligacions contretes vàlidament en la seva gestió, d'acord amb les quotes de participació respectives. (lo que concuerda con el art. 22 LPH estatal), simplemente deja constancia de lo que es la regla general del ordenamiento jurídico español en el que la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción (artículo 1137 CC ). Una primera lectura a este artículo nos podría llevar a la confusión de que el mismo también se refiere a las deudas de los propietarios por cuotas comunitarias adeudadas (gastos) frente a la Comunidad, es decir, que la obligación de contribuir a los gastos comunitarios es solidaria o mancomunada en el supuesto de que la entidad pertenezca en común y proindiviso a más de un propietario.
Ahora bien, la categoría de las obligaciones ' propter rem' es de inspiración puramente doctrinal y sin formulación en nuestro Derecho positivo, por lo que, desde esta perspectiva, resulta harto discutible, la asimilación de esta concreta obligación a un derecho real; para que pudiera hablarse de un 'derecho real de obligación' es necesario que (1) la condición de deudor no venga vinculada a su designación nominal en un título negocial, sino a la cualidad de propietario o poseedor de un bien; (2) la obligación pase a cada adquirente sucesivo del mismo, siendo esta adquisición la que determina la identidad del sujeto pasivo de la deuda (cuando ese efecto traslativo no se produce plenamente, predomina en la obligación 'propter rem' su naturaleza de derecho personal o de crédito, por más que el deudor sea quien en cada momento sea propietario de la cosa). Y eso es lo que ocurre en la obligación contributiva de que tratamos ( art. 9.1.e LPH , 553 . 45.1 CCC ), cuyo carácter eminentemente personal, aunque 'propter rem' en en sentido expresado, deriva de que, fuera del marco temporal (el nuevo propietario adquiere automáticamente la cualidad de deudor de la parte vencida de la anualidad de la adquisición y la inmediatamente anterior, a manera de asunción cumulativa de deuda con el anterior dueño, que no extingue las deudas de éste anteriores a la adquisición), la obligación no se traslada al adquirente.
A favor de la segunda postura: a) Jurisprudencia del TS; STS 26.11.2008 (A. 6286), al pronunciarse sobre la 'solidaridad arrendaticia, viene a declarar que la LAU no prohibe la solidaridad, pero no se presume, lo que no impide apreciar la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos' . La idea de la solidaridad 'tácita ' ya había sido recogida con mucha anterioridad; así, en las SSTS de 26.7.2000 ( A. 6313) 2.3.1981 , 14.2.1982 , 15.3.1982 , 17.4.1983 , 9.6.1984 , 13.12.1986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1989 , 20.7.2000......b) Resolucciones de las AAPP (en base a la LPH, de aplicación a nuestra supuesto) SAP Madrid Sección 11ª 8.4.2008 (y de la misma Sección, las de 29.4.2005 , 7.2.2006 ), SAP Castellón Sección 2ª 17.4.1999 , SAP Madrid, Sección 9 ª, 10.11.2005 , SAP Barcelona Sección 1ª, de 1.2.1999 , SAP Barcelona Sección 18, de 6.4.1999 , SAP Barcelona Sección 16, de 7.7.2000 , SAP Madrid Sección 13 26.5.1997 , SAP Madrid Sección 25 21.11.1997 , SAP Madrid Sección 21 3.4.2001 ,......
SEPTIMO.- Como resumen de esos planteamientos, señalamos las razones a favor de la solidaridad, en supuestos de titulares plurales en régimen de prindivisión de un elemento privativo de un inmueble en PH, '1.º.- La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( art. 1139 del C.C a)Como demandados, están unidos por un vínculo con comunidad jurídica de objetivos o identidad de fin de la prestación o identidad de la causa común obligacional, que es estar destinadas en común a la satisfacción del interés de la 'Comunidad de Propietarios', la identidad del objeto es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante, para asistir y votar en las juntas. Efectivamente, conforme al art. 553.22 (Assistència), en relación con el apartado 24, ' els propietaris assisteixen a la junta personalment o per representació legal, orgànica o voluntària, que s'ha d'acreditar per escrit' , para añadir en el núm. 2 que ' es nomena (término imperativo ), cas de cas de comunitat ordinària, un sol cotitular o una sola cotitular perquè asisteixi a la junta de propietaris.' E incluso, se preve expresamente en el núm. 4, que ' els drets d'assistència i de vot, si hi ha un usdefruit ( arts. 581.1 al 581.24 CCC ) , corresponen als nus propietaris, els quals s'entén que son representats pels usufructuaris si no consta la manifestació en contra dels nus propietaris. La delegació ha d'èsser expressa si s'han d'adoptar acords sobre obres extraordinàries o de millora'. (en relación con el art. 561.12 CCC , sobre 'despeses de l'usdefruit); es decir, los cotitulares deberán nombrar entre ellos a un solo representante para asistir a la junta de propietarios; y en el caso del usufructo, el derecho de asistencia y también el de voto, corresponde al nudo propietario, peri quien asiste a la junta es el usufructuario y no el nudo propietario, debe entenderse que el nudo propietario está representado por el usufructuario, el cual votará en su nombre (es decir, 'uno' de los dos y en el sentido indicado).
b)Existe unidad de prestación (título y cuota de participación - fijada en éste - que es una, marcando la identidad individual de cada piso o local y determinando los derechos políticos de la comunidad...), unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda ( STS 10.7.1990 ). Recordemos la 'independencia funcional' se predica de cada elemento privativo (que puede ser objeto de propiedad separada) respecto de los elementos comunes ( art. 553.2 'Objecte', y 553.33 'Elements privatius').
Es más, conforme al art. 553 . 45.1 (Despeses comunes), concordando con el art. 9.1.e LPH estatal y con los apartados 38 y 41 del art. 553 CCC , 'els propietaris han de sufragar les despeses communes en proporció a llur cuota de participació, d'acord amb les especialtats que fixen el títol de constitució i els estatuts. (o conforme a los posibles acuerdos de la Junta en otro sentido). Participar en los gastos es la primera obligación de los comuneros, conforme al título y/o Estatuto, o - aunque no se prevea - los posibles acuerdos de la Junta en sentido diferente. Y conforme al art. 553.3 (Quota), concordando con los arts. 3.b , 5.pfo.2 y 9.1.e LPH estatal, se establece que ' la quota de participació:a) Determina i concreta la relació dels drets sobre els béns privatius amb el drets sobre els béns comuns. b)Serveix de mòdul per a fixar la participació en les càrregues, els beneficis, la gestió I el govern de la comunitat I els drets dels propietaris en cas d'extinció del règim.
c)Estableix la distribució de les despeses I el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra (sirve para determinar la contribución de la entidad privativa al pago de los gastos comunes); y conforme al núm.2, 'les quotes de participació correspondents als elements privatius es precisen en centimes I s'asignen de manera proporcional a llurs superficies , tenint en compte l'ús I la destinaciói les alters dades físiques I jurídiques dels béns que integren la comunitat.' La norma no contempla en absoluto el fraccionamiento de las cuotas y su pago en atención a un posible condominio; si la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título (cada departamento tiene asignado un coeficiente en el título, único e indivisible, asignado de manera proporcional a su superficie, no le afecta el hecho de que el piso sea copropiedad de varias personas), ello impide que se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean (no puede convertirse en divisible la obligación que por su naturaleza y origen es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno, la relación de condominio); ni tampoco está entre las excepciones expresamente previstas (como a la proporcionalidad la contribución al gasto a la cuota general del art. 553-3.3 que establece que pueden establecerse, además de la cuota general, cuotas especiales, ex art.
553-9.1.b) para determinados gastos, art. 553-45.3, en cuyo caso la contribución deberá hacerse de acuerdo con la cuota específica).
c)La afección real del piso o local en garantía del pago de los gastos correspondientes y la circunstancia de que un mismo hecho haya generado la obligación para todos ellos (aprobación del acuerdo por la Junta), y la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título.
2.º.- Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.
3.º.- De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita (tácita), admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art.
1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.' 4º.- Se trata de solidaridad 'tácita' en base al contenido económico de la responsabilidad carácter unitario, y sin que quede sujeta al criterio de la indiscernibilidad que rige en materia de solidaridad impropia.
Y es que la especial regulación legal de la PH supone una excepción a las normas del condominio, especialmente el art. 551.1.3 y 552.1 CCC ('en la situació de comunitat es presumeix la comunitat ordinaria indivisa, si no es prova una altra cosa' y 'la comunitat ordinària indivisa comporta l'existència de tans drets como titulars hi ha...les quotes es presumeixen iguals...), concorde con el 393 CC (como el anterior, lo que hace es precisar la medida en que deben contribuir los condueños, en el ámbito interno de la comunidad, pero no respecto de tercero, como la Comunidad de propietarios), normas aquellas que permanecen vigentes en las relaciones de los condóminos entre sí y en cuanto no se refieran a las obligaciones dentro de la Comunidad de Propietarios por razón de los elementos y servicios comunes.
La Comunidad de Propietarios no puede quedar desamparada por las relaciones internas entre los propietarios de un elemento privativo, y no puede pretenderse la imposición de 'subcuotas' entre los condóminos; entenderlo de otra forma, podría dar lugar a situaciones de posible división del voto, gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad; las discrepancias o problemas internos que se planteenentre los copropietarios de un mismo departamento se habrán de resolver a nivel interno y por las vías correspondientes ( arts. 551 y 552 CCC ); aparte de que es imposible concebir una presidencia 'colegiada' (de todos los copropietarios de un elemento privativo), cuando el art. 553.16. ('Presidència') establece que 'la Junta de propietaris designa el president o presidenta necessàriament entre els propietaris d'elements privatius; tampoco pueden integrar los quorums de 'propietarios' (ha de ser uno) y no afectaría a los quorums de cuotas (todos los copropietarios de un elemento común integran una cuota, la correspondiente a este elemento).
La lógica consecuencia es que la solidaridad pasiva conlleva la indivisibilidad de la prestación de manera que cada deudor responde de la totalidad de la obligación sin perjuicio de las relaciones internas entre los dedores y la división de la deuda a efectos internos entre ellos; pudiendo el acreedor dirigirse frente a todos, algunos o alguno de los deudores, ex art. 1144 (por todas, la STS 26.6.2008 ), lo que excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( STS 11.2.2008 ), y sin perjuicio de la acción de repetición ex art. 1145 CC o de que el demandado o demandados insten la citación y emplazamiento del resto de copropietarios, si ello fuere conducente a la defensa de sus intereses.' Con base a la anterior doctrina, debe declararse efectivamente la solidaridad entre los copropietarios frente a la actora.
Declarada la solidaridad, procede valorar las cuantías adeudadas por éstos a la comunidad de propietarios, constatándose en autos, tras el análisis de la liquidación presentada, de los justificantes de pago aportados (así como el reconocimiento de pagos previos efectuados por el actor en el acto de la vista cuantificados en 525,26 euros), así como que el burofax fue remitido a la vivienda sita en la propia comunidad y dirigida a ambos copropietarios, procede fijar la cuantía adeudada en 2628,05 euros como así reclama el apelante en esta alzada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda frente a los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , no procede imposición de costas a ninguna de las partes.
SÉPTIMO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001 , se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa y, en consecuencia, se condena solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cuantía de 2628,05 euros. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia a ninguna de las partes.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
