Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 962/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 324/2018 de 18 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 962/2019
Núm. Cendoj: 35016370042019100476
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1011
Núm. Roj: SAP GC 1011/2019
Encabezamiento
?
Sección: TE
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000324/2018
NIG: 3501647120150001137
Resolución:Sentencia 000962/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen:
0000541/2015-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Leopoldo . .; Abogado: Felipe Ricardo Campos Miranda; Procurador: Maria Cristina Diaz
Moreno
Apelante: BALTIC ATLANT SHIPPING S.L.; Abogado: Maria Josefa Garcia Mihalic; Procurador: Jesus
Quevedo Gonzalvez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Juan José Cobo Plana
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
Dña. Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de junio de 2019.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de de
lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio ordinario nº 541/2015) seguido a
instancia de D. Leopoldo , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA
CRISTINA DÍAZ MORENOyasistido por el Letrado D. FELIPE RICARDO CAMPOS MIRANDA, contra BALTIC
ATLANT SHIPPING S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. JESÚS QUEVEDO
GONZALVEZ y defendida por el Letrado D. MARÍA JOSEFA GARCÍA MIHALIC, siendo ponente la Sra.
Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Leopoldo contra BALTIC ATLANT SHIPPING S.L.debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de 25 de Junio de 2015 y 15 de Julio de 2015, de la entidad demandada, y todo ello por vulneración del derecho de información, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2017 de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de BALTIC ATLANT SHIPPING S.L. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.
461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora (socio titular del 40% de las participaciones sociales) demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad de responsabilidad limitada BALTIC ATLANT SHIPPING, S.L. por infracción del deber de información del socio, la sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza la parte demandada alegando, en resumen, que debió apreciarse excepción procesal de prejudicialidad penal ( art. 569 de la LEC ) que debió comportar la suspensión del proceso en tanto en cuanto se sigue procedimiento criminal a instancia del actor en el que éste alega la existencia de un delito de falsedad de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 a 2013 y aunque en las actuaciones penales se procedió a dictar en fecha 6 de junio de 2017 auto de archivo provisional, el mismo se encuentra recurrido en apelación encontrándose en trámite el recurso. Debiendo a entender de la parte apelante haberse suspendido la celebración del juicio o al menos haberse suspendido el plazo para dictar sentencia una vez celebrado el juicio en aplicación de lo dispuesto en el art. 40 de la LEC , dado que una de las razones fundamentales que se alega para sostener la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas es que no se tiene certeza del cierre de 2013 y de todo lo que el mismo arrastra.
Alega además infracción de lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el art.
304 de la LEC en tanto entiende que debió tenerse por confeso al demandante que no acudió al juicio pese a haber sido citado para el interrogatorio de parte, y ello pese a reconocer la apelante que el actor no compareció personalmente en sede social para la aprobación de las Juntas impugnadas y no intervino directamente en la aprobación de los acuerdos impugnados, en tanto en cuanto sí fue partícipe directo y único en los hechos referidos a las juntas anteriores del 2008 al 2013 respecto a los que entiende debió tenérsele por confeso, sin que fuera suficiente para justificar la incomparecencia que el demandante viva en Lituania. Entiende que se infringe el art. 304 de la LEC en tanto en cuanto el Tribunal ni siquiera motiva la necesidad o no de hacer uso por parte del Juzgador de la facultad de tener por confesa a la parte.
Niega además que se haya infringido el derecho de información. Que cuando el actor recibió la convocatoria comunicó a la sociedad que apoderaba al letrado Sr. Campos para que actuara en su nombre en la Junta y apoderaba al asesor fiscal Humberto para que examine los soportes contables en la sede de la sociedad, quienes se personan en la sociedad y se les muestra todos los soportes contables solicitados del ejercicio 2014 el día 23 de junio de 2015, dos días antes de la Junta. Se le entregaron el día 23 de junio todos los soportes contables, el libro diario, el mayor y, en la Junta, las aclaraciones solicitadas a medio de escrito firmado ese mismo día por los apoderados para requerir la información. El día 25 de junio en la junta se le ofrecen aclaraciones escritas firmadas por el Administrador en un total de 67 documentos solicitados previamente a la Junta y además posteriormente en la siguiente Junta, de 15 de julio de 2015, con motivo de las aclaraciones y cuestiones planteadas, el Sr. Ruperto ofrece el informe de un auditor que ha elaborado como informe de los estados financieros de la sociedad, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de los últimos ejercicios en respuesta de las mismas.
Respecto a la Junta de 15 de julio de 2015 se convocó para adoptar acuerdos para mejorar la situación económica de la sociedad y se proponía o vender bienes de la empresa, o ampliar capital social o liquidar la mercantil. La parte actora con fecha 7 de julio de 2015 remite una carta denunciando infracción del derecho de información de la anterior Junta y solicitando nuevamente ciertas 'aclaraciones que nada tienen que ver con el objeto de esta Junta' insistiendo en que no es posible tomar decisiones por no haberle suministrado al Juzgado de lo Penal los soportes y antecedentes de las cuentas hasta el 2013. Se acuerda finalmente la venta de bienes de la sociedad por mayoría. Pese a ello el administrador dirige comunicación al socio poniéndole de manifiesto que tiene a su disposición en la oficina todos los documentos contables que precisara, así como el personal de la oficina para cualquier aclaración respetando tan sólo los horarios de oficina 'sin que hasta la fecha en las oficinas de la empresa se haya personado jamás nadie al efecto', obrando dicha comunicación aportada el 3 de septiembre de 2015 en las Diligencias Previas 7292/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria.
La información se exhibió el 23 de junio, se completó y se efectuaron las aclaraciones el 25 de junio y se recibió por la parte actora sin que se manifestara otra cosa que 'se reservaba su valoración' en el acto de la Junta, sin siquiera solicitar tiempo suficiente para su examen.
Entiende por ello que debe estimarse el recurso y no considerarse infringido el derecho de información del socio en relación con los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de 24 de junio de 2015 y 15 de julio de 2015. Habiendo errado el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, que no valora siquiera la documental presentada respecto a la cumplimentación de los requerimientos efectuados por la parte demandante de documentación en momento anterior a la celebración de las Juntas y en el acto de las mismas Juntas.
SEGUNDO.- No se aprecia que concurra prejudicialidad penal alguna en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción por pretendida falsedad en las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2008 a 2013 respecto al objeto del proceso: la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de 24 de junio de 2015 y 15 de julio de 2015 por infracción del deber de información.
De las actuaciones resulta que al parecer las cuentas correspondientes a los ejercicios 2008 a 2013 fueron aprobados por la Junta General y que de sus saldos contables se partía para la contabilización de los asientos correspondientes al ejercicio 2014 en el libro diario, libro mayor y finalmente balance y cuenta de resultados que se sometían a aprobación en la Junta de 24 de junio de 2015.
En tanto en cuanto el acuerdo impugnado lo era el de aprobación de las cuentas de 2014 y se presentaron los representantes de la parte actora la totalidad de los soportes contables correspondientes a dicho ejercicio, no sólo el libro diario sino también el libro mayor que comprende todos los resúmenes de las cuentas y el balance, se permitió solicitar las aclaraciones que se tuvo por conveniente y las aclaraciones fueron dadas y respondidas en el acto de la Junta (ampliamente respecto a las cuentas del ejercicio 2014 y sucintamente, es cierto, respecto a la importante cuestión de la cuenta de la sociedad con el anterior administrador único al que se manifiesta que se le hizo un préstamo por un importe elevado sin precisar los concretos datos de ese préstamo en cuanto a fecha de otorgamiento, documentación del mismo, contabilización del mismo en su día, persona que hizo dicho préstamo, etc.) la información facilitada respondió a lo solicitado y no sólo no se limitó sino que se puso a disposición del socio y se mantuvo la disposición de la sociedad a la exhibición de cuantos documentos y soportes se consideraran necesarios con posterioridad.
Lo que era objeto de votación era la contabilidad correspondiente al ejercicio 2014, sin que, sin perjuicio de que de apreciarse por el órgano de enjuiciamiento del orden jurisdiccional penal que se había incurrido en falsedad en las cuentas de los ejercicios anteriores pueda proceder la rectificación ulterior de la contabilidad por alteración de los saldos de arranque de ejercicio de la contabilidad del 2014, se encuentre que la sentencia a dictar en el proceso penal seguido en relación con las cuentas de ejercicios anteriores sea prejudicial - ni penal ni civilmente- respecto a este proceso en el que únicamente se enjuicia la nulidad o validez de los acuerdos por infracción del derecho de información respecto a los que habían de adoptarse en la Junta, que no era la aprobación de las cuentas de ejercicios anteriores sino sólo la de aprobación de las cuentas del ejercicio 2014. Lo alegado por la recurrente en este punto es completamente inacogible y supondría tanto como que por el solo hecho de que se encontrara en curso un proceso penal por cualesquiera falsedad contable no pudieran siquiera ni aprobarse las cuentas de ejercicios posteriores -o pudiera eludirse con ese pretexto el control judicial de la validez o nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas de ejercicios posteriores-.
Debe en consecuencia desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Respecto a la materia objeto del acuerdo, la aprobación de las cuentas del ejercicio 2014, se encuentra cumplido a juicio de la Sala el derecho de información en cuanto instrumental del ejercicio del derecho del socio de deliberación y voto en la Junta General reconocido en el art. 197 de la LSC que dispone: Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.
1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.' La información no fue denegada, y a los efectos de la Junta a celebrar fue facilitada conforme consta en la documental obrante en autos, resultando además que al recibir la documentación entregada en el mismo acto de la Junta y requerida el día 23 de junio, el representante del actor simplemente se reservó el derecho a valorarla votando en contra.
E insistimos: se ofreció y facilitó temporáneamente la totalidad de la información requerida en relación con las cuentas objeto de aprobación, incluyendo libro mayor y soportes contables e incluso los documentales que se habían solicitado el día 23 de junio de 2015 (entre los que no se encontraba la documentación del préstamo al anterior administrador único aunque sí se solicitaba aclaración sobre él). Toda la información y aclaraciones que se dieron sobre estos extremos son las solicitadas por el socio, y si bien es cierto que se aprecia que la información de cuestión tan relevante como la de un préstamo al administrador social por parte de la sociedad no es ni completa ni suficiente (y entiende la Sala que el socio partícipe en un 40% en la sociedad puede solicitar esa información en cualquier momento -no sólo con ocasión de la celebración de juntas-, con todos los detalles que se relacionan en sus escritos en este proceso tanto sobre documentación del préstamo, fecha de otorgamiento, salida de los fondos, disponente de los fondos etc.), también lo es que en las aclaraciones facilitadas sí queda patente y de manifiesto que esa cuenta tiene el mismo saldo al inicio del ejercicio que al final del mismo (190.500 euros), por lo que el préstamo al administrador tuvo lugar, en su caso, en fecha anterior al inicio del ejercicio de 2014, no pudiendo en consecuencia las cuentas de 2014 verse alteradas ni denegarse o aprobarse con fundamento en un hecho que se había contabilizado en ejercicios anteriores.
Como ya razonamos en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada en el rollo de apelación 345/2010 en un supuesto semejante, si bien relativo a una sociedad anónima: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de información de los accionistas ha entendido ( STS de 26 de julio de 2010, recurso 1867/2006 ) que el derecho de información de los socios: 'sólo se ve satisfecho y cumplimentado si se facilitan con anterioridad a la Junta los documentos a que se refiere el precepto. El derecho se vulnera cuando se deniega la información o cuando se dificulta el acceso a la documentación. Y el juicio de revisión casacional puede versar tanto sobre si ha existido una denegación total o sustancial, como si se ha observado un criterio excesivamente riguroso en su exigencia, pues, como viene reiterando esta Sala (por todas S. 4 de octubre de 2005), el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo , esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( SS., entre otras, 26 de febrero de 2001 , 16 de diciembre de 2002 , 8 de mayo de 2003 , 13 y 17 de febrero y 20 de septiembre de 2006 ).
En casos, como el presente, en que por la resolución recurrida se aprecia la existencia de una restricción para el ejercicio del derecho, la verificación casacional se circunscribe a un juicio de razonabilidad, es decir, a la ponderación de, si dados los hechos prefijados, no es arbitrario ni irrazonable entender que se ha dificultado de modo grave el ejercicio del derecho'.
Como se ha dicho, el derecho de información del socio, no se considera absoluto e ilimitado. Ha de examinarse si el mismo se ha vulnerado o no y si esa vulneración es grave, así como si, en este último caso, la vulneración comporta la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas (ya que concurriendo una clara violación del derecho de información del accionista, entiende la Sala que no necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en todo caso, especialmente cuando como en el supuesto que nos ocupa, se entienda que la violación puede haberse producido después de dictado el acuerdo -por no haberse facilitado la información por escrito en los siete días siguientes a la celebración de la Junta como en este caso en que la sociedad no niega el hecho que se afirma en la demanda de que tampoco después de la Junta se facilitó al accionista el acceso a la información y documentación que había solicitado-).
En ese sentido, cuando el Tribunal Supremo ha examinado supuestos similares al presente, de petición verbal en el acto de información relativa al punto del orden del día relativo a las cuentas anuales (presupuesto del de aplicación del resultado de esas cuentas), ha considerado diversos aspectos para enjuiciar si se había producido una violación del derecho de información del accionista, si esa violación es grave y si ha de comportar la nulidad del acuerdo adoptado (desde la perspectiva instrumental del derecho de voto que el derecho de información del accionista tiene). Entre ellos: Si se pidió información por escrito anteriormente a la Junta y si se facilitó temporáneamente, especialmente cuando se facilitó además toda la documentación e información solicitada por el accionista y/ o se le facilitó el acceso a ella en las oficinas de la sociedad. En este caso el accionista solicitó por escrito la información y documentación que tuvo por conveniente y le fue plena y oportunamente facilitada, en fecha anterior a la celebración de la Junta. No solicitó ningún documento o aclaración más anterior a la Junta, ni hizo saber a los Administradores antes de su celebración que pediría esa información, solicitándoles tuvieran alguna documentación al alcance de los socios en la Junta.
El contenido de la información verbalmente solicitada: si se puede ofrecer respuesta verbal o es necesario que sea por escrito dada la naturaleza y complejidad de lo que se pida (ya que en principio la información solicitada debe poder facilitarse verbalmente en el acto de la Junta en celebración, sin que pueda suspenderse o dilatarse desmesuradamente su duración para intentar dar esa respuesta); si es una información limitada o amplísima y desbordante (en este sentido se ha entendido que es razonable la denegación de información sobre la totalidad de los documentos y anotaciones contables de la entidad mercantil solicitada en el acto de celebración de la Junta). La documentación e información solicitadas en el caso que contemplamos, además de no ser suficientemente concretas -no se acredita que se pidiera aclaración alguna sino sólo información sobre concretas cuentas relativas a cuentas, en gran parte aprobadas en cuentas anteriores, pero incluso en posteriores, ya que se pedía información sobre cuentas del año 2008-, documentalmente podía ser ingente y resultaba imposible, razonablemente, que se facilitara en el mismo acto de la Junta. En este sentido hemos de concluir, como hizo la STS de 23 de julio de 2010 -recurso 1357/2006 - en un supuesto en el que incluso no se había puesto alguna información solicitada por escrito a disposición del accionista que cuando 'la información que en verdad interesaba al demandante, como después revelaría la larguísima lista de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General, era la que constaba en la práctica totalidad de los documentos de la sociedad correspondientes no sólo al ejercicio de 1999 sino también al anterior, pues además se pedían análisis comparativos entre uno y otro ejercicio' y que ante tamaña petición de información, que por un lado comprendía datos personales relativos a personas ajenas a la sociedad, dignos de protección, y por otro absolutamente todos los documentos que pudieran servir de soporte a las cuentas sociales, incluyendo por tanto aquellos cuya difusión podía perjudicar al interés social, ha de considerarse ajustada al art. 86 LSRL y a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta del órgano de administración de la sociedad ofreciendo al abogado del demandante la posibilidad de consultar en el Domicio social toda la documentación solicitada, pudiendo así hacer por sí mismo los análisis comparativos interesados, y brindándose a aclararle cualquier duda que tuviera.', ratificando expresamente la siguiente doctrina jurisprudencial de la Sala: Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (rec. 1742/97 ), sobre e art. 112 LSA en su redacción anterior a la Ley 26/2003 pero aplicable también a la interpretación de los arts. 96 y 51 LSRL , según la cual para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio 'ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tiene por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades.
Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. 4219/97 ), sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989, pero igualmente trasladable a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSL de 1995 , según la cual no se vulnera el derecho de información del socio cuando a éste no se le prohíbe el examen de la contabilidad de la sociedad y si no lo realiza es por su propia voluntad, debiendo valorarse, para apreciar o no tal vulneración, la postura omisiva del socio.
Sentencia de 29 de julio de 2004 (rec. 1369/98 , según la cual no se vulnera el derecho de información cuando no se niega al socio el acceso a la documentación contable de la sociedad sino únicamente la entrega de la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social.
Sentencia de 20 de septiembre de 1996 (rec. 4361/99 ) sobre el derecho de información de los accionistas de sociedades anónimas, según la cual es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial. En el supuesto que contemplamos al resolver el presente recurso de apelación, así ha sido.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (rec. 1248/00 ) según la cual no cabe apreciar vulneración del derecho de información cuando el socio, después de personarse en el domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales y no poder hacerlo por no hallarse presente en ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, mantiene una actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación por el Consejo mediante llamada telefónica e incluso remisión por conducto notarial.
La existencia y acreditación de la necesidad de la información solicitada para la adopción consciente del acuerdo sometido a votación. Y en este punto resulta relevante, examinada la casuística de los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, que se justifique en el proceso de impugnación del acuerdo social por falta de información que existían razones que justificaran esa petición de información, que la hicieran conveniente o necesaria. En el supuesto que contemplamos la parte actora no es que no haya acreditado, es que ni siquiera ha justificado que existiera necesidad de la información solicitada. En su demanda afirma que en la Junta dijo que había desfases entre las cuentas anuales de los años 2006 y 2007, pero ni siquiera precisa qué 'desfases' entendía que existía ni qué relación tenían o podían tener con las cuentas sometidas a aprobación. La información, su contenido y la relevancia de la misma para decidir su voto (y para justificar ulteriormente una posible impugnación del acuerdo por causas de fondo -que tampoco se hace, ni se alega, ni se intenta-) no son objeto de interés alguno de la parte demandante en el proceso que plantea. Por no mantener interés en ella ni siquiera solicitó en su demanda que se le facilitara información alguna sobre las cuentas sociales ni propuso como prueba documental ninguna dirigida a acreditar que debían ser aclarados esos supuestos 'desfases' que no concretó al parecer ni en la Junta ni, desde luego, en la demanda. Tampoco propuso como prueba documental que la sociedad exhibiera documento alguno, cuando su petición se refería especialmente a la documentación contable y a la que era el soporte de la contabilidad (exhibición que podía haber solicitado con facilidad al amparo del art. 328 de la LEC ). En suma, esta Sala concluye apreciando que el interés del demandante se encuentra no en obtener información previa y necesaria para la formulación de su voto en relación al acuerdo (voto que en modo alguno habría sido decisivo para la aprobación de las cuentas) sino en impugnar el acuerdo por razones meramente formales.
La existencia de posible perjuicio al interés social si se facilita una información al detalle de la actividad de la compañía y de su documentación (especialmente cuando el accionista es, por ejemplo, competidor de la sociedad), perjuicio que no puede, sin embargo, utilizarse como causa de denegación si la solicitud está apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social ( apartados 3 y 4 del art. 112 LSA ). En el supuesto que se examina, si bien no se ha aportado a autos el acta de la Junta General por ninguna de las dos partes, la sociedad en su contestación a la demanda y en el juicio manifestó que la denegación del acceso a la información y documentación detallada solicitada por el demandante se justificaba en la realización por éste de actividades profesionales competitivas con la de la sociedad después de haber dejado de trabajar para ella. Del informe de investigación privada presentado resultan al menos indicios de que efectivamente el demandante pueda ser competidor de la sociedad, lo que puede justificar (siempre que sea racional y proporcionada a esta razón) una denegación parcial -nunca total- de acceso a -determinada- información o documentación (que sin embargo no puede alcanzar a denegar el acceso al detalle de las cuentas de socios con la sociedad, que nada tienen que ver con el ejercicio de actividad competitiva con la sociedad por el solicitante).
Pues bien, no compartiendo la Sala la apreciación de la Juez a quo de que la documentación relativa a las cuentas de los años 2005 a 2008 'no tienen nada que ver con el objeto de la junta, que no era otra cosa que la aprobación de las cuentas del ejercicio 2007' desde que la información solicitada se refería también a la contabilidad y soportes documentales contabilizados del año 2007 y desde que, como razona el demandante, las cuentas del 2007 se formulan sobre las de las anualidades anteriores (y por tanto sí podía ser relevante, especialmente para examinar la situación en la que se encuentran las cuentas de socios con la sociedad y del administrador con la sociedad, de indudable interés para todos los accionistas para decidir aprobar o no las cuentas formuladas), llega a la misma conclusión por los motivos ya apuntados en los razonamientos antecedentes: El demandante solicitó y obtuvo la documentación que quiso pedir por escrito antes de la celebración de la Junta: al igual que pidió una podía haber pedido la que solicitó ulteriormente verbalmente en el mismo acto, especialmente puesto que se trataba de una importante cantidad de documentación.
Sin ser terminante sobre esta cuestión (en la que habrá de examinarse caso por caso, en relación a la concreta documentación que se solicite y a las posibilidades de haberla solicitado antes de la celebración de la Junta) es indudable que no es el momento de aprobación de las cuentas en la Junta General el adecuado para examinar todos y cada uno de los documentos que han sido contabilizados, de los que no se dispone usualmente en la mesa de Presidencia de la Junta General.
El demandante no ha justificado la relevancia y necesidad de la documentación que solicita. En la Junta parece que manifestó que había 'desfases' en algunas cuentas en relación a las cuentas del año 2006, particularmente las de socios con la sociedad. pero en la demanda no expresa cuáles sean esos supuestos desfases ni que los mismos pudieran suponer una incorrecta formulación de las cuentas sometidas a aprobación de la Junta General. Tampoco mantiene interés alguno en que se le facilite la información que requirió en su día, sino sólo en que se anulen, por razones exclusivamente formales -que ni siquiera acredita sean instrumentales respecto al posible sentido de su voto-, los acuerdos adoptados.
No puede negarse que en parte la información solicitada se refería a cuestión muy relevante para el resto de los socios como los movimientos y estado de las cuentas del administrador de la sociedad con la sociedad (información que no se encuentra razón para restringir en ningún caso). Pero dicha información - referida a hechos contables anteriores al ejercicio 2014- no era relevante para la adopción del acuerdo y en consecuencia no procedía la anulación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 204, 3 b) de la Ley de Sociedades de Capital que en redacción dada por la ley 31/2014 de 3 de diciembre dispone que no procederá la impugnación de acuerdos basada en: ' b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'.
Cuestión diversa es si se dio (y si era necesaria para el ejercicio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación) la información solicitada por el socio con carácter previo a la celebración de la junta de 15 de julio de 2015 en la que se incluía como orden del día 'Toma de decisiones para mejorar la situación financiera de la empresa. 1) Venta de bienes de la sociedad; 2) Aumento de capital social; 3) Liquidación de la sociedad' y ruegos y preguntas. La parte actora solicitó con carácter previo la información a que se refiere el documento que presentó en el acto de la celebración de dicha Junta y que se unió al acta por el Sr. Notario que la levantó. La información solicitada se refería particularmente a los gastos de personal (y la Sala entiende que con la información facilitada obrante a los folios 172 vuelto y siguientes se facilita información suficientes a los efectos de ejercicio del derecho de deliberación y voto en la Junta de 15 de julio de 2015 respecto a gastos de personal -sin perjuicio de que pueda solicitarse mayor detalle de información por el socio respecto a cada uno de los contratos de trabajo concertados, su renovación, etc.-) pero además, concretamente, respecto al préstamo al administrador Bernardino , se solicitaba con claridad el documento acreditativo del préstamo supuestamente concertado, 'con lo que desconocemos si dicho importe corresponde a un préstamo realmente existente, o a alguna otra operación encubierta bajo la apariencia de algún supuesto préstamo, pues no sólo no se ha aportado el contrato de préstamo, sino que tampoco se nos han aportado los justificantes de las transferencias y/o de los cheques entregados por la compañía al Sr.
Bernardino por el citado importe de 190.500 euros. Tampoco se ha acreditado, en el caso de existir dicho préstamo, quien aprueba la concesión del mismo y por qué razones y en qué condiciones se ha concedido (plazo de vencimiento, tipo de interés, garantías, etc.).
Se solicitó también información sobre diferencias de saldos en las cuentas corrientes que se aprecia por la Sala de poca relevancia cuantitativa en relación con los importes totales reflejados en la contabilidad.
Pues bien, la Sala considera que si bien es evidente que todos los socios (y muy particularmente un socio que tiene el 40% de participación) puede solicitar la documentación de soporte de los movimientos y saldos de la sociedad con las personas vinculadas (muy especialmente con los administradores sociales) ello es cuestión distinta a la impugnación de cualesquiera acuerdos que hayan de adoptarse en la Junta debiendo hacerse una valoración de la necesidad de esa información para el ejercicio de los derechos del socio en la Junta. Para estimar la demanda debe evaluarse la relevancia de la información solicitada en relación con la adopción de los acuerdos. Y la Sala entiende que en este punto y respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta de 15 de julio de 2015 sí era relevante la información solicitada, tanto respecto al detalle de los contratos laborales concertados por la empresa, sus renovaciones y los costes laborales (puesto en relación con la proporción entre gasto de personal y cifra de negocios), como respecto al préstamo supuestamente concedido al Sr. Leopoldo en fecha anterior al inicio del ejercicio 2014. Se trata de información relevante para poder deliberar y votar el acuerdo finalmente adoptado con el voto en contra de la parte actora (venta de bienes - sin mayor precisión sobre cuáles, en qué importe, sobre qué valoraciones, si se trata de activos esenciales de la empresa o no, etc.-) máxime cuando como alternativa se estaba planteando la liquidación de la sociedad y mediante la venta de bienes puede llegarse a una liquidación de hecho o una pérdida de los activos de la misma. Si además se toma en consideración que en principio el administrador de la sociedad es quien decide sobre la venta de los bienes de la sociedad con carácter general (que es lo que se pretende acordar en esta Junta) y que si lo hace habrá obviamente de responder como tal administrador social de las ventas que efectúe, así como si se toma en consideración que la venta de activos sólo cabe someterla a aprobación de la Junta General cuando se trata de venta de activos esenciales de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 f de la LSC , conforme a la redacción aprobada por la modificación del artículo 160,1,f) de la Ley de Sociedades de Capital estableciendo la siguiente regulación: 'Artículo 160. Competencia de la junta.
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado' Ello comporta que el acuerdo adoptado sólo podría pretender dar cobertura a una enajenación de activos esenciales de la sociedad que no se ha sometido siquiera a aprobación por la Junta General (para vender activos no esenciales no es necesario acuerdo de la Junta), que además sin conocer las condiciones de otorgamiento y devolución del préstamo al anterior administrador no parece razonable someter a votación la venta sin limitación alguna de los bienes de la sociedad (sin plantearse siquiera primero reclamar la devolución del préstamo otorgado) y que para aprobar la enajenación de activos esenciales es necesario someter a deliberación y aprobación e informar a los socios qué activos son los que se pretende enajenar, qué valor se entiende que tienen en relación con el resto de activos de la sociedad y cuál es el importe por el que se pretenden vender y su repercusión respecto al resto de activos de la sociedad (además de la conveniencia y necesidad de la venta misma, que al cabo supondrá en principio una disminución de la actividad de la empresa), o incluso si siendo de cuantía no relevante en relación al resto de los activos se tratare, cualitativamente de un activo esencial, a fin de que se pueda formar una decisión fundada por los socios - con independencia de que finalmente sea aprobado el acuerdo-, por lo que entendemos infringido el derecho de información del socio en relación con la adopción de este acuerdo, respecto del que en consecuencia se confirma la declaración de nulidad hecho por la sentencia de instancia.
Y es que la información solicitada sobre los contratos de trabajo (muy relevante si se tiene en consideración que en la querella formulada se hace constar como hecho que el querellado ha constituido una sociedad mercantil paralela con la misma actividad y distintos socios -lo que no tiene por qué ser cierto, pero indudablemente hace relevante qué contratos de trabajo se conciertan, con quienes y para ejecutar qué trabajos-) y sobre el préstamo al administrador único anterior no ha sido facilitada, como se reconoce por el propio administrador actual cuando manifiesta en el acto de la Junta 'que ha recibido este escrito hace unos días, y que nuestros asesores financieros están preparando la documentación y una vez la tengan se la harán llegar' (lo que no consta se hiciera ni antes de la Junta de julio de 2015, ni en ella, ni siquiera después).
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y con él la estimación parcial de la demanda, comporta que no proceda hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma ley . Procede acordar la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BALTIC ATLANT SHIPPING, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Las Palmas en los autos de Juicio Ordinario nº 541/2015, que revocamos en cuanto al pronunciamiento relativo al acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2014 en la Junta general celebrada el día 25 de junio de 2015, respecto al que se desestima la demanda por entender no infringido el derecho de información del socio, pero que confirmamos en cuanto al pronunciamiento relativo a la nulidad del acuerdo de aprobación de venta de bienes de la sociedad por la Junta General en la Junta celebrada el día 15 de julio de 2015. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
