Sentencia CIVIL Nº 963/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 963/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 746/2015 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 963/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101112

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3905

Núm. Roj: SAP MA 3905/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.083/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 746/15
SENTENCIA N.º 963/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
ORDINARIO N.º 1.083/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA,
sobre RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR, seguidos a instancia de INCOPLAN, S.A, representada
en el recurso por el Procurador Don Jorge Alberto Alonso Lopera y defendida por el Letrado Don Isaac Trapote
Fernández, contra DON Salvador , representado en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y
defendido por el Letrado Don Luís Babiano Álvarez de los Corrales; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, en el Juicio Ordinario N.º 1.083/12, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda presentada por INCOPLAN SA contra Salvador , DEBO CONDENAR al demandado en forma a que abone a la actora la cantidad de 169.553,75 euros, más los intereses indicados, imponiendo igualmente las costas procesales '

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda deducida por Incoplan, S.A. se ejercitaban, frente a Don Salvador , en su condición de administrador de la mercantil Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L, sendas acciones de responsabilidad del administrador societario; por un lado, la de responsabilidad individual por daños, actualmente prevista en el artículo 241 L.S.C, y, por otra, la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, amparada en los artículos 367 y 363 de la L.S.C, suplicándose la condena del demandado a abonar a la mercantil demandante la suma de 169.553,74 euros, incrementada con el interés previsto en la ley 3/2004, así como al pago de las costas causadas. Se alegaba en la demanda que la actora había mantenido relaciones comerciales con la empresa administrada por el demandado y que en procedimiento administrativo seguido ante la Agencia Tributaria de Málaga se declaró la responsabilidad solidaria de la Sociedad demandante por importe de 169.553,74 euros, suma derivada del pagaré que la actora pagó a Instalaciones Elbesa, S.L, a cuya entidad se le había embargado cualquier crédito que existiera o pudiera generarse en su favor, con el límite de 394.727,22 euros, y como la actora debía ciertas cantidades a Elbesa por la instalación para la Fase II de la obra en Duquesa Village, se abonaron a la misma, lo que se comunicó a la Agencia Tributaria, que entendió que Incoplan, S.A. era responsable solidaria de la cantidad de 169.553,74 euros, por haber procedido a su pago con posterioridad a los embargos; en esta situación, Incoplan, S.A. respondió de la suma indicada frente a la A.E.A.T, la cual se dedujo de las devoluciones que la A.E.A.T tenía que realizar a Incoplan, S.A.

Concluía la actora que había respondido de la cantidad de 169.553,74 euros de forma solidaria respecto de Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L, Sociedad esta que, a su vez, recibió el pago de la misma cantidad, por lo que siendo una obligación de la mercantil administrada por el demandado, que no había cumplido, es la mercantil en cuestión responsable de la misma frente a la actora de la suma suplicada. Continuaba la parte demandante afirmando en la demanda que el demandado es administrador de Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L. (documento 2 de la demanda), y que el mismo, en tal condición, no había cumplido con las obligaciones legales que le vienen impuestas, lesionando sus intereses, y que pese a que la Sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, no habiendo presentado cuentas desde el 2005, el demandado había incumplido la obligación que impone la Ley ante la situación de insolvencia societaria, por lo que consideraba que procedía estimar la condena que se pedía en el Suplico de la demanda. El demandado, en un extenso escrito de contestación a la demanda, se opuso a la misma, aduciendo, en esencia, que no reconocía la existencia de deuda alguna con la mercantil demandante; que como consecuencia de un accidente sufrido el día 2 de julio de 2009, confirió un poder general para administrar la sociedad en favor de su esposa, Doña Teresa , con la que había contraído matrimonio en 6 de noviembre de 2004, en régimen de separación de bienes, por lo que, desde el día 12 de julio de 2006 al día 9 de julio de 2009, lapso en el que se produjeron los hechos objetos de litis, fue la Señora Teresa administradora de hecho de la sociedad; que no había incumplido obligación legal alguna y que la Sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, por lo que ninguna condena puede serle impuesta por una deuda social que no reconoce. Por último, alegaba que estimaba que concurría una situación de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que también debería haberse demandado a Doña Teresa y a la Sociedad Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L, a lo que añadía que, dada la fecha en la que supuestamente se originó la deuda social, no resulta aplicable la Ley de Sociedades de Capital, sino la L.S.R.L, por todo lo cual, en definitiva, interesaba la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora. Por Auto de 6 de mayo de 2013 se desestimó la solicitud de intervención provocada, deducida por el demandado respecto de Doña Teresa y de Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L, y por Auto de 30 de diciembre de 2014, se declaró resultar improcedente la integración del litisconsorcio pasivo necesario de la mercantil Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L, tras lo cual se celebró la Audiencia Previa y, seguidamente, al haberse propuesto en dicho acto únicamente prueba documental, se procedió por el Juzgador a quo a dictar Sentencia en 27 de febrero de 2015, en cuya Resolución se desestima la acción individual de responsabilidad por daño ( ex artículo 241 de la L.S.C), y se estima la acción de responsabilidad solidaria, amparada en el artículo 367 de la L.S.C, en relación con el artículo 363 del mismo Texto Legal, al razonarse en la Sentencia que concurren los presupuestos necesarios para la viabilidad de la referida acción y no constar causa alguna de exoneración de responsabilidad, abocando ello a un Fallo en virtud del cual se estima la demanda presentada por Incoplan, S.A. y se condena al demandado, Don Salvador , a abonar a la actora la suma de 169.553,75 euros, más los intereses legales previstos en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil, desde el momento en que se efectuó el pago por la actora de la suma reclamada, y todo ello con imposición, al demandado condenado, de las costas procesales devengadas. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada por el demandado desestima la acción de responsabilidad por daños y estima la acción de responsabilidad ex artículo 367 de la L.S.C, y dicha Resolución no es apelada por la entidad actora, lo que nos obliga a precisar, vistas las alegaciones que se aducen por la misma en el escrito de oposición al recurso de apelación, que, ante una eventual estimación del recurso de apelación deducido por el demandado, en ningún caso se podría mantener la condena que le impone el Fallo, sobre la base de la acción individual de responsabilidad por daños (artículo 241 de la L.S.C.), por cuanto que la Sentencia desestima esta acción, y ello no ha sido objeto de recurso por la Mercantil demandante, y, en consecuencia, la eventual estimación del recurso de apelación solo podría abocar a un Fallo absolutorio del demandado, como por el referido apelante se pretende. Aclarado lo anterior, y adentrándonos ya en el examen y resolución del recurso de apelación, no va a realizar este Tribunal de apelación consideración alguna, doctrinal, ni jurisprudencial, acerca de la naturaleza y de los requisitos de preceptiva concurrencia para la viabilidad de la acción de responsabilidad solidaria del artículo 367 L.S.C, anteriormente regulada en los artículos 262.5 de la L.S.A. y en el artículo 105.5 de la L.S.R.L, siendo plenamente aplicable la normativa de la L.S.C, porque la nueva normativa no es sino trasunto de la anterior vigente; y decimos que no vamos a exponer consideración doctrinal, ni jurisprudencial alguna sobre dicha acción, porque la Sentencia apelada expone con acierto, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tanto la naturaleza de la acción en cuestión y la jurisprudencia imperante sobre la misma, como los requisitos de necesaria concurrencia para que la acción prospere, por lo que esta Sala se remite a lo que en dichos razonamientos se expone a tales efectos, acogiéndolos y dándolos aquí por reproducidos, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Ello así, si analizamos con detenimiento las alegaciones del recurso, aunque el mismo se articula sobre la base de cuatro motivos, refiriéndose el quinto al pronunciamiento relativo a las costas, en puridad, lo que en los mismos se viene a aducir por el apelante es que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba, y más concretamente la prueba aportada por dicha parte, de la que, a su juicio, resulta la inexistencia de causa de disolución de la sociedad, como también que, en cualquier caso, concurre causa de exoneración, al no ser el apelante responsable de sus actos, por estar mermadas, consecuencia del accidente sufrido, sus facultadas intelectuales. Pues bien, el recurso, desde la óptica de error en la valoración probatoria desarrollada por el Juzgador a quo en orden a determinar probada la concurrencia de los requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad amparada en el artículo 367 de la L.S.C, deviene inacogible, pues como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de apelación, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las diferentes documentales aportadas por las partes debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 319 de la L.E.C, los documentos públicos cuya autenticidad no se impugne hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y que conforme al artículo 326 del referido Texto Procesal, los documentos privados, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, también hacen prueba plena en el proceso, apuntando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio, cuando se impugne, solo es digna de ser tenida en cuenta cuando se constate que la apreciación del Juez a quo es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Conforme a las consideraciones expuestas, resulta claro que si la prueba practicada en procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y aséptica, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio probatorio, llegando a una conclusión lógica y racional, tal valoración debe mantenerse en la alzada y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración y en este sentido, aunque es verdad que tras la entrada en vigor de la L.E.C 1/2000 el Tribunal de apelación ostenta la misma inmediación que el de la Primera Instancia, por cuanto que a través del soporte de grabación del acto del juicio, el órgano de alzada puede apreciar de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia y de conocer que expresan las partes, peritos o testigos, al efecto de examinar si esas pruebas han sido o no valoradas correctamente, también es verdad que la actividad valorativa del órgano a quo sólo puede ser corregida en la alzada cuando se evidencia un claro error por parte del Juzgador a quo, siempre debiéndose tener presente que la actividad valorativa del órgano judicial es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, que lógicamente aparece con tintes parciales y subjetivos. La doctrina expuesta aplicada al caso de autos permite, como ya anteriormente adelantásemos, desestimar el recurso en la medida que, versando el mismo en realidad sobre la disconformidad que muestra la parte apelante con la exégesis valorativa desarrollada por el Juzgador a quo, este Tribunal de apelación, tras la revisión del material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador de instancia y expuesta en la Sentencia apelada, que es ponderada, minuciosa y contundente en sus explicaciones, pretendiendo la parte apelante, como se comprueba por la simple lectura del recurso de apelación, desvirtuar la misma e imponer su propia apreciación probatoria, con interpretaciones sesgadas y subjetivas del material probatorio, las cuales no pueden prosperar en la alzada a la luz de la doctrina expuesta, compartiendo esta Sala los razonamientos de la Sentencia, de modo tal que la mera remisión a los mismos sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto que el Juzgador a quo ha analizado la prueba de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable llegando a una decisión correcta que, objetivamente, se corresponde con el resultado de las pruebas obrantes en los autos y con las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, de manera que insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente en las mismas cuestiones para llegar a conclusiones indefectiblemente idénticas a aquéllas que recoge la Sentencia objeto de apelación, no obstante lo cual esta Sala se ve obligada a realizar una serie de consideraciones con relación a algunas de las cuestiones que se vierten en apelación.



TERCERO.- Afirma el apelante que la Sentencia recurrida le ha causado indefensión, en la medida que, precisándose de la concurrencia de varios requisitos para declarar la responsabilidad solidaria del administrador de una entidad mercantil, como la misma Sentencia razona, en dicha Resolución, no obstante, no se concreta cuál sea la causa de disolución que se estima concurrente y probada para llevar la directa responsabilidad del administrador, siendo que el hecho de no presentar las cuentas anuales no es causa de disolución forzosa de la Sociedad, por no estar prevista como tal en el artículo 363 de la L.S.C; falta de concreción de la causa de disolución que genera clara indefensión, al no poder conocer el apelante el fundamento de la responsabilidad declarada. Pues bien, analizada por esta Sala detenidamente la Sentencia apelada, que está debidamente motivada, no podemos sino concluir que no obedece a la realidad la alegación que aduce la parte apelante, pues la Sentencia, contrariamente a lo que se afirma, sí concreta cuál es la causa de disolución, y, así, en el Fundamento de Derecho Quinto, lo que se manifiesta por el Juzgador a quo, razonamiento que el apelante pretende utilizar en su favor de una forma un tanto torticera, es que la Sociedad administrada por el demandado no presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2005, y que en esta situación, incumbe al demandado probar que no existe desbalance patrimonial, de conformidad con la facilidad probatoria que predica el artículo 217 de la L.E.C y de conformidad con la jurisprudencia que se viene manteniendo sobre la materia; por tanto, cabe inferir que el Juzgador de Instancia, al considerar que el demandado no ha probado que no concurre situación de desbalance Societario, sí ha expresado la causa de disolución concurrente, que no es, ni puede ser otra, que la existencia de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, apartado e) del artículo 363 de la L.S.C, siendo la situación de desbalance a la que se refiere el Juez a quo , lo que permite excluir la indefensión que afirma producida, más cuando el mismo podía, en todo caso, haber solicitado aclaración de la referida Resolución, al amparo del artículo 214 de la L.E.C, si es que entendía que la Sentencia, como parece alegar en el recurso, adolecía de algún concepto oscuro; razonamientos estos que nos llevan a rechazar el argumento de apelación.



CUARTO.- Afirma el recurrente que acepta la inversión de la carga probatoria en caso de falta de presentación de las cuentas anuales, y que, consecuentemente, es al recurrente a quien incumbía probar que no concurre causa alguna de disolución, y que ante ello, tanto por los documentos 14 a 18 aportados por la propia demandante, como por los documentos 6 y 7 de la contestación, así como por la intensa actividad judicial desarrollada por la Sociedad por él administrada, prueba aportada en el acto de la Audiencia Previa y que fue admitida, resulta acreditado que la Sociedad no se encontraba incursa en ninguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la L.S.C, desarrollando a continuación, en la alegación tercera del recurso, toda una argumentación dirigida a poner de manifiesto que no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de disolución de la Sociedad, sino, todo lo contrario, que la Sociedad sigue activa, atendiendo puntualmente a sus obligaciones y defendiendo ante los Tribunales de justicia los derechos que entiende le pertenecen. El apelante, frente a lo que argumenta, no niega en momento alguno, la existencia de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, concurriendo causa de disolución, y ello ya desde los ejercicios 2003-2004, como resulta del informe Axesor, aportado como documento 14 de la demanda, que, aunque en el mismo se exprese que la Sociedad ha tenido un comportamiento en pagos adecuado, ello no puede ocultar la situación real, cual es la existencia de un patrimonio neto negativo y, por tanto, la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la L.S.C. Tampoco es cierta la afirmación del apelante relativa a que los documentos 15 y 16 de la demanda adveran que la Sociedad no tenía incidencias de tipo alguno, por cuanto que la propia demandante tuvo que hacer frente a una deuda de la Sociedad administrada por el demandado frente a la A.E.A.T, siendo un hecho acreditado por la documental aportada con la demanda que Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L. tenía deudas con Administraciones Públicas, como claramente resulta del documento número 14 de los aportados con la demanda. Por otro lado, el hecho de que la Sociedad haya presentado reclamaciones no permite considerar que la misma tenga actividad, ni menos aun que su patrimonio neto no sea inferior a la mitad del capital social, como resulta de la documental aportada con la demanda, no habiendo portado el demandado, pese a que ha podido, tan siquiera las cuentas de la Sociedad, ni ha propuesto prueba alguna que permita tener por probado que la Sociedad por él administrada no se encontraba en situación de desbalance, esto es, incursa en causa legal para su disolución, cuando lo que resulta es que la Sociedad no presenta cuentas desde el año 2005, y del documento número 14, que presentaba un fondo de maniobra negativo, así como resultados de ejercicios negativos, no habiendo aportado el demandado, reiteramos, prueba alguna que advere que la Sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución y, por ende, que el mismo haya actuado conforme a derecho; por lo tanto, deben recaer sobre el administrador recurrente las consecuencias derivadas de dicha falta de prueba y, en consecuencia, estimar probado, como con acierto se concluye en la Sentencia, que, pese a concurrir causa de disolución, el demandado no actuó conforme a derecho.



QUINTO.- El demandado, en la contestación a la demanda, en momento alguno alegó la concurrencia de causa de exoneración de responsabilidad, sino que se limitó a manifestar que Doña Teresa , con la que había contraído matrimonio en 6 de noviembre de 2004, en régimen de separación de bienes, debido a que él había sufrido un accidente, fue la Administradora de hecho de la Mercantil Instalaciones Eléctricas Elbesa, S.L, en virtud de un poder general que le otorgó para administrar la Sociedad, argumentación a la que ofreció respuesta el Juzgador a quo en la forma que se razona en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado 2, mediante una fundamentación que se comparte íntegramente por esta Sala, y a la que hemos de remitirnos en aras a evitar repeticiones innecesarias, porque estimamos bien rechazada tal alegación. Ahora, en el recurso, cambia el argumento y ya no habla de la existencia de una Administradora de hecho, la que fuera su esposa Señora Teresa , sino que afirma que la causa de exoneración de responsabilidad no es la de los artículo 236 y siguientes de la L.S.C, a que alude la Sentencia apelada, sino la derivada de los daños cerebrales sufridos por el mismo, como consecuencia del accidente de moto sufrido el día 1 de enero de 2006, accidente que mermó sus facultades intelectuales, merma que le impedía comprender el significado de las obligaciones legales de un Administrador, por lo que concurre una irresponsabilidad intelectual basada en los artículos 32 y 1.263 y siguientes del Código Civil, por cuanto que no era consciente y responsable de sus actos, alegación que, por novedosa de apelación debe ser rechazada de plano, pues lo contrario supondría vulnerar el principio pendente apellatione nihil innovetur, así como el artículo 456 de la L.E.C, que delimita el ámbito del recurso de apelación, y en cualquier caso, como bien afirma el Juzgador a quo, si el Señor Salvador otorgó un poder es porque, obviamente, tenía capacidad suficiente para actuar en el tráfico jurídico, resultando inaplicables los preceptos que pretende hacer valer el apelante; el artículo 32 del Código Civil porque él mismo no resultó fallecido, y los artículos 1.263 y siguientes del Código Civil, porque no nos encontramos en el ámbito contractual, sino en el ámbito de la responsabilidad solidaria del administrador de una mercantil, por lo que el argumento, aunque ingenioso, por novedoso y jurídicamente inviable, debe ser rechazado de plano.



SEXTO.- Por último, mantiene el apelante que no cabe la imposición de costas al demandado, por cuanto que la Sentencia no estima completamente la demanda, ya que no acoge la acción por daños, sino la acción de responsabilidad basada en el artículo 363 de la L.S.C. El motivo de apelación debe ser desestimado, por cuanto que con independencia de que se estime la pretensión de condena deducida en el Suplico de la demanda, en base a una sola de las dos acciones que se ejercitaban en la misma, lo cierto es que se estima íntegramente la condena dineraria solicitada en la demanda, con la apreciación de responsabilidad del administrador demandado, lo que implica, pese al loable esfuerzo argumentativo desarrollado por el apelante, que la demanda, tal y como se recoge en el Fallo de la Sentencia, es estimada en su integridad, y ello conlleva, ineludiblemente, la aplicación, en cuanto a las costas, de la regla general del vencimiento objetivo consagrada en el artículo 394 de la L.E.C, por lo que la Sentencia, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1.

ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de serle impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Salvador frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, en los auto de Juicio Ordinario N.º 1.083/12, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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